REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3505-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000591
DECISIÓN No. 004 - 2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas en el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó; Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.284, por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, y AUTOR en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sustituye el sitio de reclusión a cumplirse en la dirección Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa N° 58-141, detrás del Macdonals, Cumbres de Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, domicilio aportado en este acto y que se deberán realizar apostamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 09 de Diciembre de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Denuncio la recurrente que, “…Consideran quienes suscriben, que analizada en cada una de sus partes !a decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de mayo del presente año, donde entre otras cosas la ciudadana Jueza ACORDÓ, con relación al hoy imputado RICARDO URDANETA mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en e! articulo 236, en concordancia con él artículo 237, numerales 2 y 3 y 233 de! texto adjetivo pena! por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral N° 1 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de ¡a Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municione en perjuicio de! Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, otorgándole a este el cambio de sitio de reclusión a la dirección suministrada por el mismo como su domicilio Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa H" 58-141, detrás del Mcdonalds, cumbres de Maracaibo, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Edo Zulia, donde se deberán realizar apostamiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, logramos apreciar de tal decisión primeramente que como tal no fue ajustada, o otorgada por alguna solicitud previa de la defensa técnica del mismo, así como también las decisiones tal como lo es el cambio de sitio de reclusión de una persona la misma debe de tener un fundamento jurídico y el mismo ajustarse a una condición justificada por cuanto se entiende que el cambio de sitio de reclusión de un imputado no podrá o no podría ser sin que el mismo sea por una causa de salud (alguna patología clínica del imputado) que sea avalada por algún medico forense, por cuanto es menester de los jueces velar porque se pueda culminar el proceso…”

Concluyo solicitando en el denominado Petitorio que: “…Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponde conocer, le solicitamos muy respetuosamente, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión N° 201-19 emitida por la jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sea revocada la mencionada decisión.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.157, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.284, procedió a dar contestación al recurso presentado por el Representante del Ministerio Publico, bajo los siguientes argumentos:

Inicio señalando que: “…Los Recurrentes sustentan su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto recurrido acordó a mi patrocinado, ciudadano RICARDO URDANETA, mantenerle la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del COPP; otorgándole a este el cambio de sitio de reclusión a la dirección suministrada por el mismo como su domicilio. Barrió José Antonio Páez, Calle 94, Casa Nro. 58-141, detrás del Me Donald's, Cumbres de Maracaibo, parroquia Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se deberán realizar los apostamientos por parte del CICPC, Delegación Zulia. Ahora bien, es importante destacar que la A Quo dio respuesta a lo peticionado por esta Defensa Técnica respecto al cambio del sitio de reclusión, por consiguiente, yerran los recurrentes al decir que no fue solicitado oportunamente dicho cambio de lugar…”

Agrego que: “…Así las cosas, es indispensable recordar que -previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, fue debidamente consignado por ante la U.R.D.D. de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el Escrito de Excepciones (Contestación a la Acusación Fiscal), -de cuyo contenido se desprende todo el acervo probatorio que sin lugar a dudas favorece a mi defendido respecto a su responsabilidad penal por los hechos en virtud de los cuales fue acusado en dicho acto procesal. Así mismo, de una simple lectura del escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública se observa que éstos se expresan como si le hubieran otorgado a mi patrocinado una libertad plena, cuando lo cierto es que únicamente le fue acordado un cambio del sitio de reclusión, el cual según la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando, estima que ciertamente EL ARRESTO DOMICILIARIO. SE ASIMILA A UNA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual ha quedado asentado en los siguientes términos, en las jurisprudencias antes citadas: (Omisis…”).

Argumento que: “…Como colorario de los antes expuesto, es indubitable ciudadanos Magistrados que mi defendido sigue estando privado de libertad, aun y cuando se haya cambiado el lugar de reclusión, toda vez que -tal como lo refiere la reiterada jurisprudencia respecto al tema en cuestión, dicho cambio no comporta la libertad del imputado, por lo tanto, carece de total verosimilitud y asidero jurídico la denuncia esgrimida por los representantes de la Fiscalía. Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras la Resolución proferida por el Juez A quo está debidamente ajustada a Derecho, pues mantuvo la privativa de libertad, siendo así, el Juez A quo dictó su decisión conforme los parámetros legalmente establecido…”

Expreso que: “…Motivos por los cuales, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público no fue acorde a las normas, y por consiguiente -solicito sea declarada SIN LUGAR la denuncia expuesta en el escrito recursivo interpuesto y SE CONFIRME la recurrida por estar totalmente ajustada en Derecho…”

Finalmente concluyo indicando en el denominado Petitorio que: “…Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicitamos a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los representantes de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, en contra de la DECISIÓN N° 201-19, de fecha 13 de Mayo de 2019, emitida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por estar manifiestamente infundado, y en caso contrario, sirva declararlo SIN LUGAR por las consideraciones ut supra señaladas (toda vez que, a los efectos del TSJ mi patrocinado aún sigue privado de libertad) y 2) sea CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA por encontrarse ajustada a derecho, y no violentar gravemente los valores y principios establecidos en el articulo 2 de nuestra Carta Magna. Es todo.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la representación del Ministerio Publico como único particular el cual esta dirigido a cuestionar que la decisión dictada por la juzgadora de instancia referida al cambio de reclusión del imputado no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma no fue realizada con previa solicitud por la defensa técnica y a su vez no posee ningún fundamento jurídico para el otorgamiento de dicha medida.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos efectuados, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación según lo establecido en el “Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”. así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la Orden de Aprehensión que versaba sobre el ciudadano ALEXANDER SOTO a, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico ubicando al ciudadano antes mencionado y ser aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.-Así se decide.-Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa a favor del imputado RICARDO URDANETA referida la primera a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…., por cuanto la conducta desplegada por su defendido y narrados en la acusación se subsumen en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, AUTOR en el la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municione en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que su defendido participo en el hecho, ya que desconocía la actitud imprevista del hoy occiso ALEXANDER SOTO, en el cual repela la acción y da muerte al ciudadano antes mencionado En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 1 citado por la Defensa, sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción se aprecia que por una parte los hechos descrito en la acusación se corresponden con una acción delictiva descrita como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N°01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, AUTOR en el la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municione en perjuicio del Estado Venezolano, pero considerando que esta Juzgadora no debe conocer el fondo del proceso y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar, de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el ministerio publico con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio,; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; donde la ”. Exigibilidad que se encuentra parcialmente sustentada en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado 1) RICARDO URDANETA, portador de la cedula de identidad N° 26.710.284, , , en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, demostrando con los elementos de convicción existe entonces una La fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo por lo que no se pudieses señalar al autor intelectual del delito tipificado por el Ministerio Publico ya que no consta en actas indicios que describa a dicho autor . Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir y la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal en este caso no se cumple con el tipo penal ya que no se materializo o evidencio lo solicitado, siendo referente en el caso del ciudadano RICARDO URDANETA por cuanto el mismo se encontraba en sus funciones al momento del enfrentamiento con el occiso ALEXANDER SOTO.- Aunado que, además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa, a los ciudadanos 2) HECTOR FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.876.515, 3) WILSON MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.724.745 4) JORGE BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°15.987.294, , 5) JUAN MANZUR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°20.946.396 se declara CON LUGAR por cuanto variaron las circunstancias y el grado de complicidad; y en vista que no existen elementos de convicción en la investigación llevada por los representantes del Ministerio Publico que hagan presumir a esta juzgadora que los mencionados ciudadanos poseen un pronostico de condena, por lo que es necesario trae a a colacion la Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”. Por lo que es menester para esta juzgadora implicar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados los delitos para los ciudadanos 1) RICARDO URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N° 26.710.284, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N°01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, AUTOR en el la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municione en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos 2) HECTOR FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.876.515, 3) WILSON MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.724.745 4) JORGE BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°15.987.294, , 5) JUAN MANZUR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°20.946.396, por considerarlos COMPLICES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N°01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem,, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas, siendo el caso que el hoy occiso según el Análisis de la Traza de Disparos, certifica que si disparo el arma en contra de la comisión considerando esta Juzgadora que si existió un enfrentamiento entre los funcionarios hoy imputados y la victima, donde así también se explana en el acta de inspección técnica del sitio , según Nº OFICIO 9700-242-0054-18 donde se evidencia el impacto de los proyectiles disparados durante el enfrentamiento, mas aun el resultado del análisis y reconocimiento del mecanismo y funcionamiento del arma que acciona el hoy inerte; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, pero considerando quien aquí decide que según lo solicitado por la defensa técnica en relación a la declaración de la menor ELIS CHAVERRIA en la Prueba Anticipada realizada en fecha 09-10-17 es declara NULA por cuanto la menor al momento de la prueba se encontraba sin la presencia de su familiar directo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Así como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, así como las pruebas testimoniales , con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se examino anteriormente que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de procedibilidad cuando al examinara la misma se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar el cometimiento del delito imputado al ciudadano acusado, así como suficientes elementos de convicción a los fines de la atribución del delito tipificado por el Ministerio Publico, , tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, es decir que la Fiscalia del Ministerio Publico realizo los tramites necesarios para la toma de la misma en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 76° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 76° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados “1) RICARDO URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°26.710.284, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N°01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, AUTOR en el la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municione en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos 2) HECTOR FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.876.515, 3) WILSON MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.724.745 4) JORGE BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°15.987.294, , 5) JUAN MANZUR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°20.946.396, por considerarlos COMPLICES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N°01 del Código Penal Venezolano, concordado con el articulo 83 Ejusdem,, cometido en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 76° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados en este acto por la Fiscalia Presente, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada promovida en el respectivo escritos y promovidos en esta audiencia, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acerca de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por los representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se declara CON LUGAR según lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: (omisis)…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Siendo el caso que establece el Ministerio Publico en su motivación del escrito acusatorio que los hoy acusados conformaron una comisión policial con el fin de dar captura al hoy occiso ALEXANDER SOTO, en donde al momento del enfrentamiento se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción por lo que quien aquí decide considera que estaban en ejercicio de sus funciones y no se constituyeron con el fin de realizar un hecho delictivo.- En relación a la solicitud de la revisión de medida a la aplicación de una medida menos gravosa por parte de la Defensa Técnica, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano RICARDO URDANETA y en consecuencia sustituye el cambio de sitio de reclusión otorgado en la presentación y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo la dirección Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa N°58-141, detrás del Mcdonalds, cumbres de Maracaibo, Parroquia Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo Edo Zulia, domicilio aportado en este acto y que se deberán realizar apostamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia y en relación a los ciudadanos , 2) HECTOR FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.876.515, 3) WILSON MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°18.724.745 4) JORGE BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°15.987.294, , 5) JUAN MANZUR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad N°20.946.396 se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242. 3 Y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIR DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO. ASI SE DECIDE.-…”

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la juzgadora a quo decidió mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, y AUTOR en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo realiza un cambio del sitio de reclusión donde cumplirá ésta a una dirección aportada por el acusado siendo la dirección Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa N° 58-141, detrás del Macdonals, Cumbres de Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, domicilio aportado en este acto y que se deberán realizar apostamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.

En este orden de ideas evidencia esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, en virtud de que la jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control no establece de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideró cambiar el sitio de reclusión al ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, siendo que la misma estableció en la decisión dictada que: “Omisis… En relación a la solicitud de la revisión de medida a la aplicación de una medida menos gravosa por parte de la Defensa Técnica, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano RICARDO URDANETA y en consecuencia sustituye el cambio de sitio de reclusión otorgado en la presentación y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo la dirección Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa N°58-141, detrás del Mcdonalds, cumbres de Maracaibo, Parroquia Eugenio Bastamente, Municipio Maracaibo Edo Zulia, domicilio aportado en este acto y que se deberán realizar apostamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia…Omisis…”

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación se refiere a:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Omissis…Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto –como se mencionó anteriormente- no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para otorgarle al imputado de actas el cambio de sitio de reclusión.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada solo en relación al cambio de sitio de reclusión, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, motivar clara y debidamente nuestras decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR. A este respecto, al consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó; Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.284, por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER HUMBERTO SOTO CABALLERO, y AUTOR en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo la dirección Barrio José Antonio Páez, Calle 94, Casa N° 58-141, detrás del Macdonals, Cumbres de Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, domicilio aportado en este acto y que se deberán realizar apostamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA, la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena nuevamente el ingreso del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.284 al centro de reclusión EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIO ZULIA, BASE SUR- LA CAÑADA DE URDANETA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 004-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
VP03-R-2019-000591
7C-S-3505-19.-