REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22876-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000621
DECISIÓN : 023-20
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 2C-404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorga un plazo de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: AIMISMO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILLIAN JOSE GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, SE ENCUENTRAN legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07-11-2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio siete (07) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 2° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que resuelvan una excepción, salvo la declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, que el recurrente igualmente ha recurrido conforme a lo estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “… “5. Las que causen un gravamen irreparable…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se revoque la decisión mediante la cual se declaró la procedencia de las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano William González y decretó el sobreseimiento de la investigación penal, todo lo cual a su criterio le causa un gravamen Irreparable al Ministerio Público, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y con base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con respecto al numeral 5 del citado articulo al versar la misma sobre la procedencia de las excepciones planteadas por la defensa, lo cual no produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas se observa que la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito, en el acto de Audiencia preliminar le otorgó un lapso de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, por lo cual observa esta Alzada que no hubo violaciones que afecten el ejercicio del Ministerio Público en el presente proceso.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió en su escrito recursivo.
Igualmente, se observa que los Abgs. SANDY RAFAEL GALUE, LEANDRO LABRADOR Y JESUS GONZALEZ, fueron emplazados en fecha 28 de noviembre de 2019, tal como se verifica del folio cinco (05) de la incidencia recursiva dejando constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo, del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, por lo que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i, artículo 34, ordinal 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorga un plazo de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, conforme a la normativa legal vigente. SEGUNDO: AIMISMO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado WILLIAN JOSE GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de FISCAL PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DUODÉCIMO, DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia, contra la Decisión Nº 404-2019, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, al fundamentar la decisión con respecto al numeral 5 del citado articulo, al versar la misma sobre la procedencia de las excepciones planteadas por la defensa, lo cual no produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas se observa que la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia preliminar, le otorgó un lapso de 20 días a partir del recibido de las actuaciones a los fines que el Ministerio Público subsane dicho acto conclusivo e interponga uno nuevo, por lo cual estima esta Alzada que no hubo violaciones que afecten el ejercicio del Ministerio Público en el presente proceso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABODA
(Ponente)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.
VP03-R-2019-000621