REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-504-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000034
DECISIÓN : 022-20

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Abgs. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y YASNELU DEL CARMEN LOPEZ, inscritas bajo los Nros. De Inpre 58.479 y 280.238, actuando en representación de las victimas por extensión de los ciudadanos ROBINSON HERNAN HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.453.610 y IRENE DEL CARMEN REYES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.466.864, contra la decisión Nº 684-19, de fecha 26 de Noviembre del año 2019, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano SAUL DAVID AGUIRRE MOLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano SAUL DAVID AGUIRRE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho Abgs. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y YASNELU DEL CARMEN LOPEZ, inscritas bajo los Nros. de Inpre 58.479 y 280.238, actuando en representación de las victimas por extensión de los ciudadanos ROBINSON HERNAN HERNANDEZ VERA y IRENE DEL CARMEN REYES MELENDEZ, se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2019, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión mediante escrito de solicitud de copias, interpuesto ante el departamento de alguacilazgo según consta en el expediente en fecha 29 de Noviembre del 2019, el cual corre inserto del folio cincuenta (50) de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 del cuaderno de apelación. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 14 y 15 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Jueza a quo decreto Medida de Privación de Libertad interpuesta a favor del ciudadano SAUL DAVID AGUIRRE MOLINA, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Abg LUISA MARCANO, fue emplazada en fecha 10 de Diciembre de 2019, tal como se verifica en el folio ocho (08), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la víctima en fecha 10 de diciembre de 2019, es decir al primer (01°) día de haberse dado por emplazado, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho Abgs. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y YASNELU DEL CARMEN LOPEZ, inscritas bajo los Nros. de Inpre 58.479 y 280.238, actuando en representación de las victimas por extensión ciudadanos ROBINSON HERNAN HERNANDEZ VERA y IRENE DEL CARMEN REYES MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros.| 11.453.610 y 12.466.864, contra la decisión Nº 684-19, de fecha 26 de Noviembre del año 2019, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano SAUL DAVID AGUIRRE MOLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano SAUL DAVID AGUIRRE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho Abgs. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y YASNELU DEL CARMEN LOPEZ, inscritas bajo los Nros. de Inpre 58.479 y 280.238, actuando en representación de las victimas por extensión de los ciudadanos ROBINSON HERNAN HERNANDEZ VERA y IRENE DEL CARMEN REYES MELENDEZ, contra la decisión N° 684-19 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Ponente

Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/ep