REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-57.214-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000622


DECISIÓN Nº 021-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, DECIDE: primero desestima las excepciones opuestas por los abogados defensores MARY LUISA VARGAS y RAFAEL CAMEJO, contenidas en los literales C, D, E, e I, del numeral 4° del artículo 28 de la legislación procesal vigente, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. segundo Se admiten totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia oral por la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOSA, en contra de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos YANETSY DAYANA RUBIO y MAURO QUINTERO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal como la Defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa. Tercero, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de autos y cuarto DECRETA la apertura a juicio.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Diciembre de 2019, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró ADMISIBLE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, referido a la solicitud de Archivo Judicial propuesta por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, siendo que la misma señala que el Ministerio Público no cumplió con el lapso de 60 días que le otorga la ley para emitir el acto conclusivo, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que amparan a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. Por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO
Se evidencia en actas que los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, interponen su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inician los apelante señalando que:”… La defensa de, ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, en la Audiencia Preliminar, solicito el Archivo Judicial, apoyándonos en la argumentación que repetimos aquí, salvando las erratas que contiene el acta: "Esta defensa le solicita a este Tribunal en forma expresa el archivo judicial de esta causa. Esta figura procesal instituida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el procedimiento de los delitos menos graves, como expresión autentica de política criminal del Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio Público, no cumplió con su expresa obligación de emitir el correspondiente acto conclusivo dentro del plazo de los sesenta (60) días, que le da la Ley. Cuando el Ministerio Público, no cumple en el termino acordado por la ley, es obligación del Tribunal en forma de oficio, decretar el Archivo Judicial, cuando de acuerdo al segundo aparte (párrafo) de! artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no haya operado una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ya que es imperativo que el Ministerio Publico, concluya la investigación dentro del plazo de los sesenta (60) días, y si no lo hace se produce una extinción de la acción penal en los casos de acción pública, ya que la extinción de la acción penal, se puede definir como la imposibilidad de ejercer la acción penal, cuando las circunstancias y plazos exigidos no hayan sido cumplidos o se han sobrepasados los plazos, pone fin a la posibilidad de acción penal, y esto de acuerdo al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, es de interpretación restrictiva, y deberá darse la interpretación restrictiva al artículo 364 eiusdem, y esto está debidamente explicado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, quien explica el propósito y la razón de la institución del Archivo Judicial, aplicable por remisión legal, el cual dicho texto expresa lo siguiente: "Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción". La naturaleza jurídica procesal de la figura del Archivo Judicial, está en que es una reafirmación del sistema acusatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, y siendo la acción penal plena facultad del Ministerio Público, éste debe ejercerla en la forma y oportunidad que dicte la ley. Es su obligación ineludible producir el acto conclusivo y al no cumplirse dentro del lapso legal se cierra absolutamente la oportunidad que opere la acción legal, produciéndose automáticamente la extinción legal. El segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado en la audiencia de imputación, que es equivalente a la audiencia de imputación, no hizo usos de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá (en forma imperativa) concluir la investigación a los sesenta (60) días a la celebración de la audiencia, por tanto la omisión, del acto conclusivo, opera a favor del emplazado judicialmente (imputado), y el juez decretara el archivo judicial de las actuaciones, en lo cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, es decir, la extinción de la acción penal". (Se entiende y es comprensivo que en la celebración de las audiencias, tanto de presentación, preliminar y de juicio, los escribientes y amanuenses, cometan yerros, en la trascripción de las exposiciones verbales, por diferentes causas y razones, y es por ello, que hemos tratado de salvar los mismos para darle sentido explicativo a lo que expusimos). Las llamadas con asteriscos y números se explican así: donde dice "opere la acción legal", quisimos decir, opere la acción penal, donde dice "produciéndose automáticamente la extinción legal" quisimos decir produciéndose automáticamente la extinción penal, donde dice "El segundo aparte" quisimos decir el segundo parágrafo que en verdad es el primer aparte de dicho artículo, donde dice "audiencia de imputación" quisimos decir audiencia de presentación.…”

Expreso la defensa, que”… El Tribunal, respecto a la solicitud de acordar el archivo judicial, lo niega y funda su negativa en lo siguiente: "Igualmente cabe destacar que la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial judicial o extra ordinario que prevé la parte infine del artículo 110 del Código Penal. En el supuesto retardo en la presentación del escrito acusatorio no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial artículo (79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias) así como la prorroga extraordinaria (artículo 103 de la citada ley Especial) debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones así está establecido expresamente. De tal manera que en la Fase en la que se encuentra el presente asunto resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO el decreto del Archivo Judicial, a tales efectos es menester traer a colación Sentencia N2 216 de fecha 02-02-2011, Sala de Casación Penal, con ponencia de la MAG1STRADA NINOSKA QUEIPO…”

Igualmente los profesionales del derecho alegan, que”… Cuando la juez a quo, sobre cual decisión se recurre, opone la decisión N9 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRÍCEÑO, olvida algo importante esencial en el thema decidendi, y es que dicha decisión es respuesta a un recurso de interpretación referida a la Ley de Violencia de la Mujer (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que interpreto el contenido del artículo 79 en relación con el artículo 103 (hoy 106) de la citada ley. Es una decisión anterior a la reforma o nueva legislación sobre el Código Orgánico Procesa! Penal. Esta Ley de aparición posterior al pronunciamiento interpretativo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asumió la institución de el Archivo Judicial, previsto en dicha Ley Especial, la cual su propósito y razón está plasmada en la exposición de Motivos de ésta. En la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, se provee la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de 8 años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. El tratamiento que el Código Procesal Penal, aunque se desprende de una razón y un propósito común, es diferente al establecido en la Ley de Violencia contra la Mujer, porque su función es distinta, y por ello, la ley inspirada en las primigenias normas procesales penales, instituyo la figura de la prórroga para el cumplimiento de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. El Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, no provee dicho prorrogamiento, y en su lugar amplia el lapso de cumplimiento de los actos conclusivos a 45 días cuando opera la investigación con el imputado sometido a una medida privativa de libertad, y a 60 días para el caso de no haber operado la privativa de libertad, en la audiencia de presentación o de imputación, según el caso, (delitos menos graves), en razón de lo cual dicha interpretación de la Sala de Casación Penal, no calza en el asunto que nos contrae, que a la vez reafirma nuestra posición en que en su decisión interpretativa admite el Archivo Judicial, cuando se produce la OMISIÓN del acto conclusivo en el lapso determinado por la ley. Hay que tener en cuenta, que estos procedimientos especiales, tienen funciones y objetivos diferentes, en uno es darle protección de género a la mujer, frente a la posición cultural del machismo vernáculo, donde a partir de la superioridad física masculina, produce una serie de conductas lesivas a la mujer y es necesario establecer un escudo protectivo, dotado de elementos jurídicos capaces de reducir o anular los típicos actos de abusos y violencia a la mujer, y de allí que la interpretación legal, debe en favor de las funciones y objetivos buscados en la ley especial contra la violencia de la mujer; en cambio en el otro procedimiento especial, es la justicia expedita, no dilatada y con instituciones procesales propias, en virtud que las acciones delictuosas que caen bajo su esfera, tienen un tratamiento suavizante y relajante que amortiguan el rigor de la ley, y por ello el legislador impone condiciones diferentes para su enjuiciamiento. En la Ley de Violencia contra la Mujer, existen tipos penales que están provistas de penas altas y graves, que indudablemente permiten un mayor espectro de aplicabilidad de todas las instituciones sustantivas y adjetivas, que permitan sus funciones y objetivos, en cambio en el juzgamiento de los delitos menos graves se reduce ese espectro en busca de sus objetivos y funciones, ya que los tipos penales están provistos de penas mínimas que hacen la lesión social menos dañosa…”


Esbozaron que “…Lo que en verdad se plantea en este caso, es la plena operancia del Archivo Judicial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial de juzgamiento de los delitos menos graves, que es un PROCEDIMIENTO BREVE, con sus propias características que ¡o diferencian del procedimiento ordinario y de las normas procesales de leyes penales especiales. Aún dado e! carácter breve de dicho procedimiento, la ley le da un espacio de tiempo a la vindicta pública, bastante relajado, amplio y suficiente para que emita su acto conclusivo. Le otorga sesenta (60) días, al no cumplir ese lapso, establece una especie de sanción. Establece al juzgador en función control, en forma imperativa su obligación de decretar el Archivo Judicial, de forma plena, al omitir el Ministerio Público, el acto conclusivo en dicho lapso. El Archivo Judicial opera de oficio, generando un derecho a favor del imputado, que es la extinción de la Acción Penal, distintas a ¡a prevista en el artículo 49 de! Código Orgánico Procesal Penal, y las contenidas en los artículos 103 al 107 del Código Penal. El artículo 110 del Código Penal, no contiene como se dice causas de extinción de la acción penal, sino las causas de interrupción de la prescripción penal. Del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesa! Penal, se explica nuestra posición al respecto, cuando indica "Si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada". Observemos que la ley, utiliza el término o vocablo DECRETARA, lo que comporta imperactividad jurídica.…”


Estimaron que “…Ahora bien, cuales son los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior (artículo 363), encabezado: "El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación". Igualmente usa el vocablo DEBERÁ, de forma imperativa. Este encabezamiento del citado artículo trata lo referente al incumplimiento de las obligaciones de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el Ministerio Público, debe ejercitar actos conclusivos. El primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o la imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico, deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código". Aquí también usa el vocablo DEBERÁ, que implica imperatividad legal, bajo esta premisa, calza la situación jurídico procesal de nuestra defendida ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, ya que fue imputada en la Audiencia de Presentación, que es equivalente a la Audiencia de Imputación, desde donde a partir del día sesenta y uno (61), el Tribunal debió decretar el Archivo Judicial, e! cual es un derecho procesal que se originaba a partir de ese momento, en forma absoluta, inmutable y vinculante, cuando el Ministerio Público omite la presentación del acto conclusivo en el lapso legalmente establecido de 60 días, momento en que precluye para el Fiscal del Ministerio Público, la oportunidad para ejercer dicho acto conclusivo. En el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece un lapso determinado, cierto, fatal e imperativo, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo y transcurrido este y no presentado dicho acto, el juez decretara el Archivo Judicial, pero en este caso, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial. En los supuestos a que se refiere el artículo 364 de la misma norma procedimental, no está dada la reapertura, por voluntad expresa del legislador, que de haberlo querido, así lo hubiera establecido en el mismo artículo 364 y en los subsiguientes, no colacionando la reapertura del lapso de la investigación o la presentación tardía del acto conclusivo, como lo hizo en el artículo 296 citado. Al no haber el Tribunal decretado ex-oficio el Archivo Judicial, se violentó el derecho procesal a nuestra defendida por omisión judicial, cosa que se reitero en forma expresa, cuando el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de Archivo Judicial realizada en la Audiencia Preliminar. Tampoco estableció la ley procesal en dicho artículo, que este derecho procesal, quedara desfasado en forma alguna, como afirma la juzgadora a quo, de que resulta improcedente el decreto del Archivo Judicial, en la fase en que se encuentra el presente asunto. Hay que entender que el decreto del Archivo Judicial era una obligación de oficio del Tribunal, que obligatoriamente tenía que decretarlo en una oportunidad precisa, pero ello no obvia que en cualquier otra oportunidad pueda decretarlo, máxime cuando la defensa lo alega y solicita. Hay que recordar que a partir del día siguiente del lapso expirado, nace el derecho procesal para la persona imputada y nada impide que en cualquier fase pueda decretarse. La Audiencia Preliminar es el momento ideal para que el Tribunal oiga todas las peticiones que realice la defensa; y por tanto no hay desfasamiento alguno para el decreto del Archivo Judicial, ya que es un acto que constituye garantía procesal hacia el imputado, el cual es de estricto orden público, por cuanto los lapsos son predeterminado por la ley, con la finalidad legitima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional…”



Declararon que: “…También es importante destacar que a la juez recurrida le llama poderosamente la atención la supuesta inactividad del Ministerio Público al dirigir esta investigación resaltando: "Omissis (...) el tiempo transcurrido desde que los funcionarios militares punible o la participación de… En el caso que nos ocupa, nuestra defendida fue presentada en la Audiencia de Presentación, el día 15 de marzo de 2019, momento en el cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento nuestra defendida no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y por ende, se inicio el lapso de sesenta (60) días, para que el Ministerio Público, realizara en su caso el respectivo acto conclusivo, lapso que concluiría el día 14 de mayo de 2019. A partir de ese momento, el tribunal de oficio debió decretar el Archivo Judicial, lo cual le nacía en forma absoluta el derecho del Archivo Judicial. El acto conclusivo fue presentado el día 31 de julio de 2019, (setenta y nueve (79) días después de cumplido el lapso legal), incoando una acción penal, rebasando con creces dicho lapso, donde se produjo la omisión fiscal.…”


Determinaron que: “…En el caso que nos ocupa, nuestra defendida fue presentada en la Audiencia de Presentación, el día 15 de marzo de 2019, momento en el cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento nuestra defendida no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y por ende, se inicio el lapso de sesenta (60) días, para que el Ministerio Público, realizara en su caso el respectivo acto conclusivo, lapso que concluiría el día 14 de mayo de 2019. A partir de ese momento, el tribunal de oficio debió decretar el Archivo Judicial, lo cual le nacía en forma absoluta el derecho del Archivo Judicial. El acto conclusivo fue presentado el día 31 de julio de 2019, (setenta y nueve (79) días después de cumplido el lapso legal), incoando una acción penal, rebasando con creces dicho lapso, donde se produjo la omisión fiscal…”

Expusieron que: “…Al no operar el día sesenta y uno (61), después de la Audiencia de Presentación, el decreto jurisdiccional de Archivo Judicial a favor de nuestra defendida se le violó expresamente su derecho procesal, produciéndose un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, conforme lo disponen los artículos 174, 175, 176 y 179 de la norma procesal penal, así mismo como los artículos 26,27 y 49 en su encabezamiento y numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Explicaron que: “…Por otra parte, la presentación extemporánea del acto conclusivo producido en el presente asunto, que es la acusación penal en contra de ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, presentada con un marcado retardo, no puede serle reconocida validez alguna, conforme lo dispone nuestro máximo órgano de justicia, en Sentencia N° 1632 de fecha 21 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, explanada en la forma siguiente:…”

Expresaron que: “…Cuando afirmamos que el Archivo Judicial, una vez decretado conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta sus efectos una extinción de la acción penal, tal como se produce en el penúltimo aparte del artículo 361 ejusdem, el cual está previsto en el numeral 7 de! artículo 49 del citado Código, ya en el caso del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena!, tiene los mismos efectos del artículo 361 eiusdem, y no existiendo la posibilidad de reapertura, como efectivamente no está previsto en el procedimiento especial de enjuiciamiento de los delitos menos graves, en el cual la voluntaria omisión del Ministerio Publico equivale a una especie de desistimiento de la acción penal, lo cual es explicable al comprender la naturaleza del juzgamiento de aquellos delitos que comporta una desmagnitud de dichos actos, y el legislador en razón de política criminal, le da un tratamiento distinto ante aquellos delitos que si comportan un daño social de gran magnitud, donde toma importancia el tipo de delitos que se juzga. Siendo los delitos juzgados donde la lesión social se minimiza, catalizada su calificación mediante la irrisoriedad de la pena, le da una categorización mínima, de acuerdo a fa pena aplicable y conformando entonces una sumariedad procedimental y distintos paradigmas en su tratamiento, cambiando la aplicación efectiva de las penas por la reparación social, mediante la aplicación del derecho probacional a cargo del entorno social comunitario, y si el Estado mediante la política criminal renuncia a la aplicación efectiva de las penas por otras fórmulas procesales, no tiene objeto insistir en el juzgamiento, cuando la Vindicta Pública, no muestra un interés de ios propósitos en la persecución penal la cual es su función primordial, entonces no puede darle perennidad de la situación subjudice del encausado. Por ello al operar el archivo judicial conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa precluye su razón de existir. No habiendo la posibilidad de reaperturar la causa, en virtud de la irrisoriedad social que representa, entonces sus efectos equivalen a una extinción de la acción penal. El Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento de delitos menos graves, no prevé el reaperturamiento de la causa, después de operar el Archivo Judicial. En el procedimiento penal ordinario, el juez, previa solicitud fiscal puede reaperturar la causa, en razón de la magnitud de los delitos que caen bajo su enjuiciamiento, conforme al artículo 296 ejusdem. Entonces, en virtud de la naturaleza jurídico procesal del Archivo Judicial, que se origina por la omisión de parte del Ministerio Público, de ejercer la acción penal en la forma y oportunidad que dicte la ley, hay una reafirmación del sistema acusatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal, ya que siendo la acción penal una plena facultad del Ministerio Público, tiene la obligación de ejercer dentro del lapso establecido en la ley; y al no hacerlo está renunciando tácitamente a ella; y el juez que conozca de este procedimiento especia!, debe decretar el cese de la persecución penal, mediante el Archivo Judicial, ya que este es el garante de la plenitud de las garantías individuales y tutela judicial efectiva y el debido proceso…”


Explanaron que: “…En el derecho procesal penal vigente en la República, de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la interpretación que debe dársele a lo establecido en él, debe ser una interpretación restrictiva, lo que implica que las dudas operan a favor del imputado o acusado, es decir, "IN DUBIO PRO REO"; en cuanto a las dudas que se presenten sobre el sentido de un precepto legal debe resolverse favorablemente al reo, con exclusión de cualquier otro método de interpretación; y por tanto, solicitamos que cualquier duda que pueda tener el juzgador de la alzada, sobre el alcance del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse favorable a la tesis defensiva…”

Esbozaron que: “…Por todas las razones expuestas en las argumentaciones dadas sobre el derecho procesal en la materia que tratamos, y en virtud de la inobservancia de las normas procesales indicadas en esta parte del recurso apelativo y la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; donde se lesionaron los derechos de nuestra defendida ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en ios artículos 174, 175, 176, 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y numera 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pedimos que se declare con lugar la apelación planteada referente a el Archivo Judicial con todos los pronunciamientos de ley. Así lo solicitamos…”


Finalizaron con el titulo denominado Petitorio que: “…En virtud de lo expuesto, en el cuerpo de este escrito de apelación, se le sólita a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala que corresponda el conocimiento de este Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
UNO: En lo referente al N° 1 del Capítulo Cuarto de este escrito. Que se anule la audiencia preliminar, ordenando al Juez de Control, a! cual sea reenviado el nuevo conocimiento de esta causa, que admita la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL y como consecuencia de la misma, sea declarada inadmisible o la anulación de la Acusación Penal, incoada extemporáneamente, Así se solicita.
DOS: En lo referente al N° 2 del Capítulo Cuarto, en caso de no declarar con lugar lo anterior. Que se declare con lugar la Apelación, ordenando al Juez de Control, al cual sea reenviado el nuevo conocimiento de esta causa, que declare con lugar el Sobreseimiento de la Acusación por el delito de Daño previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra de nuestra defendida ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, contenido en la Acusación Fiscal. Así se solicita…”


II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del Derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujo la representación fiscal lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación contra auto fundado, es un medio de impugnación ordinario, el cual es admisible contra sentencias interlocutorias.
Así mismo, la ley adjetiva establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la parte recurrente a la hora de ejercer un medio de impugnación, el primero de esos requisitos es la impuqnabilidad subjetiva el cual hace referencia que el sujeto que vaya a recurrir tiene que poseer legitimidad activa, de acuerdo al articulo 424 eiusdem donde se le reconoce a las partes del proceso explícitamente señalado el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales, siendo que la parte recurrente, son los defensores privados (designados y juramentados) de la ciudadana ANA AMANDO BRACHO RODRÍGUEZ, quien es la acusada en el caso en concreto, por lo tanto es parte en el proceso penal que se está dilucidando, por lo cual tiene legitimidad, de conformidad con el artículo 424 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.....”


Esbozo el profesional del derecho, que “…No obstante, se tiene además la impugnabilidad OBJETIVA, el cual el legislador patrio, autoriza a recurrir contra las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar, sea recurrible por el respectivo medio impugnativo, advirtiendo esta representación fiscal que la facultad de las partes para recurrir de las actuaciones judiciales, no debe ser entendida como e! derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto, en este mismo orden de ideas, el artículo 439 numeral 2 eiusdem, señala que será admisible el recurso de apelación de autos contra las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin Jugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio' y en este caso en concreto, se trata de un auto fundado devenido en !a audiencia preliminar, donde la Jueza de Control admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra el ciudadano ANA AMANDO BRACHO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, y declaro sin lugar la excepción opuesta a la admisión de la acusación fiscal por los defensores privados y dicto el AUTO DE APERTURA A JUICIO..…”


Señalaron que: “…En este mismo orden dé ideas, sé evidencia que de los argumentos manifiestamente infundados, por no ser claro y preciso, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, van dirigidas a impugnar la declaratoria sin lugar de ¡a excepción opuesta a la admisión de la acusación fiscal en contra de su defendida, por no haber realizado el A quo, según la parte recurrente un análisis de la causas; a fin de dar cumplimiento al control material de la acusación, que conllevaron a la admisión de la acusación fiscal en su totalidad y al no decreto del ARCHIVO JUDICIAL solicitado por la defensa…Omissis…”


Concluyó manifestando que: “…Ahora bien ciudadanas Juezas Ad quem, la defensa en si esta apelando del dictamen del tribunal ORDENANDO EL PASE A JUICIO de su defendida, al no haber hecho uso de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, auto éste que ES INAPELABLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA de la parte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena!; alegando un ARCHIVO JUDICIAL improcedente, como lo deja suficientemente motivado la decisión, apoyada en la norma adjetiva y en jurisprudencia de! Máximo Tribunal de la República; y una excepción también improcedente en derecho, por lo que su defensa en la audiencia preliminar se dirigieron a evitar el ejercicio de la acción penal o de que ésta prosperara, mediante la oposición también de excepciones a su admisibilidad, tal pronunciamiento judicial que las declaro sin lugar también es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 2del Código Orgánico procesal Penal al poder ser opuesta nuevamente en la audiencia del Juicio Oral y Público; es por lo que se tiene que este tipo de pronunciamiento judicial no te es oponible el recurso de apelación, ya que pueden ser opuesta nuevamente la siguiente fase del proceso, es decir en la fase de juicio....”


Enfatizaron que: “…Resulta pertinente resaltar, que en la impugnabilidad subjetiva se refiere a la legitimación, como se indicó ut supra, pero no solo la legitimación trata dicho Principio, sino que además debe configurarse de forma concurrente el agravio, e! cual está establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Pena!, siendo en el caso en concreto, que la parte recurrente tiene legitimación activa para recurrir, pero no le asiste el agravio, puesto que no ha sufrido un perjuicio o agravio irreparable, ya que una vez que el Juez de Control declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor privado, este puede oponerla nuevamente en la fase siguiente, fase de juicio, otorgándole el legislador patrio a la parte una nueva oportunidad para oponer la excepción planteada en la audiencia preliminar y declarada sin lugar…”


Estimó que: “…En este sentido, las partes podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, toda vez que éstos podrán hacerse valer nuevamente en una etapa de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, al contar la parte con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral y público, teniendo su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso pena! y especialmente en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador patrio a la misma, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su: Artículo 447…Omissis…”


Esgrimió que: “…De lo anteriormente expuesto, se deduce que la ley penal adjetiva ha restringido (legítimamente) el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en !a fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tiene sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tai resolución judicial, de igual forma considera esta representación fiscal que la decisión número 0590-2019 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019, mediante la cual admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de! Estado Zulia, contra e! ciudadano ANA AMANDO BRACHO RODRÍGUEZ, por la comisión de ios deiitos de LESIONES PERSONALES, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, v declaro sin lugar la excepción opuesta a la admisión de la acusación fiscal por los defensores privados y dicto el AUTO DE APERTURA A JUICIO; sé encuentra ajustada á derecho y no le cercenó a la acusada el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las mismas debían ser declaradas inadmisibles, ya que al adminicular cada uno de los elementos de convicción se evidencia claramente que la ciudadana el ciudadano ANA AMANDO BRACHO RODRÍGUEZ, es participe en grado de autora en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, especificados detalladamente en la acusación fiscal admitida en su totalidad por el a quo; y es por ello que resulta inadmisible el recurso de apelación, ciudadano Magistrados, interpuesto por la defensa privada, por incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva y subjetiva, solicitando que así sea declarado por esa Instancia Superior…”


Finalizó con el párrafo denominado petitorio que: “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales y las leyes, para que los delitos no rueden impunes o las victimas sientan la respuesta efectiva del Estado cuando son vulnerados sus derechos, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible v que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión 0590-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Estada! con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019 mediante la cual admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de! Estado Zulla, en contra de la ciudadana ANA AMANDO BRACHO RODRÍGUEZ, es participe en grado de autora en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, POSESIÓN DE ARIVSA DE FUEGO y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, especificados detalladamente en la acusación fiscal admitida en su totalidad por el a quo y es por ello que resulta inadmisible el recurso de apelación…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, lo siguiente:


En ese sentido, observa esta Sala de Alzada que el profesional del derecho HECTOR MALPICA, en su recurso de apelación de autos refiere como única denuncia, admitida por esta sala, que la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, solicito el Archivo Judicial, por cuanto refieren que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de emitir el acto conclusivo dentro del plazo de los sesenta (60) días, que expresa la Ley, siendo que, cuando el Ministerio Público, no cumple en el termino acordado por la ley, corresponde al Tribunal de oficio, decretar el Archivo Judicial, de acuerdo al segundo aparte del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber operado una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es imperativo que el Ministerio Publico, concluya la investigación dentro del plazo de los sesenta (60) días, de lo contrario se produce una extinción de la acción penal en los casos de acción pública.

Analizada como ha sido la denuncia planteada por los recurrentes, esta sala de alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la Jueza de Control, los cuales señalan lo siguiente:
En este estado la Jueza Primero de Control, abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, finalizada las intervenciones de las partes, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas y lo hace en los términos siguientes: "habiendo opuesto los abogados MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, en el escrito de descargo, interpuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "D", "C", "E" e "I" del Código Orgánico Procesal, señalando que en relación al literal "E" señala que se incumplió uno de los requisitos de procedibilidad para la acción, ya que el presente tal y como se explico la actuación policial, se realizo sin acta de inicio por parte del Ministerio Publico, ya que cuando este fue emitido en fecha posterior, es decir, extemporáneamente, ya las actuaciones estaban complementadas. En relación al literal "I" señala el incumplimiento de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción penal, como ha sido las errónea calificación penal, dado de LESIONES LEVES, cuando bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las razones explanadas, relación al literal "D", señala la prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que el Código Penal, solo permite en el caso de la acusación penal ejercida por el Ministerio Publico por el delito de DAÑO, que la misma sea ejercida a instancia de parte, la ley penal le prohíbe al Ministerio Publico el ejercicio de la acción publica, por ser este un delito de acción privada, cuya persecución, investigación y acusación solo es aplicable mediante el procedimiento de los delitos dependiente de instancia de parte. En relación al literal "C", señala en el escrito de descargo que incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Publico obvio los requisitos señalados en el numeral anterior para intentar la acción de los delitos dependiente de Instancia de parte; así como tampoco se produjo el acta de orden de inicio, establecido en el articulo 111, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha orden de inicio de investigación debe ser expreso, escrito y oportuno y ordenar los actos de actuación policial para determinar el cuerpo de delito y los elementos de convicción necesarios. El Órgano de Policía no puede actuar sin dicha orden de inicio, porque es el ministerio Publico, quien dirige la investigación y persecución criminal, que la orden de inicio constituye un requisito esencial de procedibilidad de la investigación y la acción penal, que en ese caso la investigación se produjo sin orden de inicio, ya que esta fue producida por el Ministerio Publico en forma extemporánea en fecha 15 de marzo de 2019, como consta a las actuaciones procesales, es decir, en momentos antes de proceder al acto de presentación de la imputada ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, lo que quiere decir que la investigación la realizo el cuerpo policial sin estar provisto de tal requisito esencial, violentando con ello el debido proceso. Visto lo anterior, el tribunal observa: Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige e! artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena!, prevé que es a ios Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ¡deas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa bajo sus argumentos alega la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, se deja sentado la necesidad de transcribir el literal c del articulo 28 numeral 4 reza: "Cuando la denuncia la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se base en hechos que no revisten carácter penal". En este Sentido quien juzga considera desestimar la excepción planteada por los abogados Rafael Camejo y Mary Luisa Vargas, toda vez que considera que el escrito acusatorio señala los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 de! Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese sentido considera quien juzga que los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que dieron pie a la causa bajo examen revisten carácter penal, aunado al hecho cierto que las razones o argumentos planteados, constituyen una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la encausada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a la justiciable de autos como autora o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de la procesada, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- ¡a narrativa de ¡os hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que, la calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados a la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, los enmarcó como ya se refirió en los ilícitos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESIÓN ¡LICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESÍTADO VENEZOLANO. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante el juicio público que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no le asiste la razón a los abogados defensores, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como ¡a presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana encausada, además el Ministerio Público, ha establecido ¡os elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio ora!, considerando necesario dejar establecido el criterio que de manera reiterada ha sostenido esta jurisdicente, que todas aquellas pruebas incluyendo los dictámenes periciales ordenados por el Ministerio Público para su realización durante la etapa de investigación y ofrecidas por el titular de !a acción penal en e! acto conclusivo (acusación), cuyas resultas no constan al momento de ser incoada, serán incorporadas al eventual debate público para su control por las partes, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad. Igualmente arguyen las defensas en esta excepción (c), que la vindicta publica emitió la orden de inicio de manera extemporánea, cabe destacar que al folio 30 de la causa bajo examen consta orden de inicio de Investigación marcada con el numero MP-65,501-2019, de fecha 15 de marzo, en la cual se deja ver de manera clara y precisa que el Ministerio Publico, teniendo conocimiento del Procedimiento realizado en fecha 13 de marzo del año que discurre por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos de Zulia, ordeno el inicio de la investigación conforme a lo preceptuado en el articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a los artículos 111 numerales 1 y 2, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fecha 15 del citado mes y año, fecha en la cual fue individualizada la encausada de autos ANA AMNADA BRACHO RODRÍGUEZ, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la excepción opuesta por las defensas técnicas actuantes, quedando entonces como ya se refirió desestimada la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de la misma, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, opone la defensa técnica la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal "D" del Texto Adjetivo Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que el Código Penal, solo permite en el caso de la acusación penal ejercida por el Ministerio Publico por el delito de DAÑO, que la misma sea ejercida a instancia de parte, la ley penal le prohíbe al Ministerio Publico el ejercicio de la acción publica, por ser este un delito de acción privada, cuya persecución, investigación y acusación solo es aplicable mediante el procedimiento de los delitos dependiente de instancia de parte, en ese sentido los hechos por los cuales fue acusada la imputada se encuentran tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico como delitos, siendo estos a saber, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la excepción opuesta por las defensas técnicas, (literal d), a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, al no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 78 del texto adjetivo penal, que refiere que cuando existe un delito de acción publica y un delito a instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa le corresponde al delito de acción pública, aunado a que esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en Igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, las defensas técnicas, también oponen las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "e" e "i" del Texto Adjetivo Penal. En ese contexto, aducen las tantas veces mencionados profesionales del Derecho Mary Vargas y Rafael Camejo, el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, como fue la extemporaneidad de la orden de inicio por parte de! Ministerio Público. Ahora bien, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en los literales "e" e "i" del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, respectivamente, resultando aplicables las excepciones invocadas. En este orden de ideas, quien decide estima, que la excepción prevista en el litera! "e", es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración de quiebra por el Juez de comercio, no implica para nada que existe o no el delito que se intente perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad, que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, mientras que la del literal "i", está relacionada con los defectos de forma que pudiera presentar la acusación que contiene la pretensión punitiva del estado, como por ejemplo una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o a la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de ¡os hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. En el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad de la imputada, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba, incluso los que en este acto ha ofrecido la defensa técnica y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de la encartada ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En ese sentido, como quiera que corresponda a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad de la ciudadana justiciable, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, sólo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural de! proceso para !a recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se desestima igualmente la excepción interpuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literales "e" e "i", por las defensas técnicas a la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y por io tanto, no impide que estos ejerzan debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho han presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor, además no existe violación a !o establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECLARA. De modo pues, que no evidencia esta jurisdicente, que derecho fundamental alguno relativo a la intervención, asistencia y representación de la imputada, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes, hayan sido vulnerados. De lo cual se desprende, que solo procede la nulidad cuando la investigación se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos previstos en las leyes internacionales, derechos fundamentales que hayan sido violados, en especial la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y por lo tanto, no impide que este ejerza debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como en efecto se desestiman las excepciones señaladas en el articulo 28 numeral 4 literales "c", "d", "e", e "i", interpuestas por los abogados MARY LUISA VARGAS Y RAFAEL CAMEJO, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare a la encartada. ASÍ DECIDE. Resuelta como ha sido las excepciones opuestas por la defensa técnica, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal. Por So tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado la abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2019, contra la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, no sólo debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con ios pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la procesada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que han consignado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 309 eiusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público por la defensas técnicas como por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Testimoniales de ios Expertos: indicadas bajo los particulares 01 y 06 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de los Funcionarios Actuantes: distinguidas con los numerales 01 y 03 del capitulo en referencia. De las Pruebas de Victima ÍS) y Testigos (S): marcadas con los dígitos 01 al 03, ambos inclusive. De las pruebas Documentales, reseñadas con los números 1 al 14. De las pruebas admitidas por las defensas privadas:...De las pruebas Testimoniales: marcadas con los dígitos 01 al 13. De las, pruebas documentales: indicadas bajo los particulares 01 al 03. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, no ofreció prueba alguna, quedando así desestimada la solicitud planteada por las Defensas Técnicas Privadas, en cuanto a que se dicte el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cabe destacar que la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial judicial o extra ordinario que prevé la parte infine del articulo 110 del Código Penal. En el supuesto retardo en la presentación de! escrito acusatorio no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura esta reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial articulo (79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencias) así como la prorroga extraordinaria (articulo 103 de la citada ley Especial) debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones así esta establecido expresamente. De tal manera que en la Fase en la que se encuentra el presente asunto resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO el decreto del Archivo Judicial, a tales efectos es menester traer a colación Sentencia N° 216 de fecha 02-02-2011, Sala de Casación Penal, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA QUEiPO, En relación con e! numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causa! de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen en cuanto a los delitos investigados, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por los abogados defensores, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de la procesada de auto, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión N° 105-2019, dictada en fecha quince (15) de Marzo de 2019, a favor de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y modificadas en fecha cuatro (04) de abril de 2019, según decisión 127-2019, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 242 numeral 9 eiusdem, toda vez que las circunstancias tácticas y jurídicas que la motivaron en su momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana procesada ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, acerca del procedimiento por admisión de ios hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio ora! y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, ubre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: "yo me voy a juicio, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa: "oído lo expuesto por la justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público". En cuanto a ios numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite "subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Expídase las copias de reproducción fotostática requeridas por las partes en este acto a SUS expensas. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: desestima las excepciones opuestas por los abogados defensores MARY LUISA VARGAS y RAFAEL CAMEJO, contenida en los literales "c" "d", "e" e "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare a la encartada. SEGUNDO: admite TOTALMENTE la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, en contra la ciudadana ANA AMADA BRACHO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el articulo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos YANETZY DAYANA RUBIO y MAURO QUINTERO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal de la encausada, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de Archivo Judicial, interpuesta por las defensas actuantes, bajo los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta Decisión. TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión N° 105-2019, dictada en fecha quince (15) de Marzo de 2019, a favor de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y en fecha cuatro (04) de abrí! de 201S, según decisión 127-2013, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 242 numeral 9 eiusdem, toda vez que las circunstancias tácticas y jurídicas que la motivaron en su momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Ora! y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30. a.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, se deja constancia que se dio estricto? Cumplimiento a todas las formalidades de ley, es todo…”

En otro orden de ideas considera esta alzada propicio realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estima oportuno este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida, y siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

Por otra parte, resulta oportuno mencionar la sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004 (caso: “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”), señaló lo siguiente:


(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)
Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste, dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano F.- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal.
Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen.


Resaltado lo anterior, esta Alzada observa, que el argumento de los recurrentes, buscan desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo y con ello obtener el archivo judicial del proceso que se le sigue a su defendida a quien le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).


En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:

“…Omissis…en cuanto a que se dicte el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cabe destacar que la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial judicial o extra ordinario que prevé la parte infine del articulo 110 del Código Penal. En el supuesto retardo en la presentación del escrito acusatorio no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura esta reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal por el transcurso del lapso inicial articulo (79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencias) así como la prorroga extraordinaria (articulo 103 de la citada ley Especial) debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones así esta establecido expresamente. De tal manera que en la Fase en la que se encuentra el presente asunto resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO el decreto del Archivo Judicial, a tales efectos es menester traer a colación Sentencia N° 216 de fecha 02-02-2011, Sala de Casación Penal, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, En relación con e! numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen en cuanto a los delitos investigados, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por los abogados defensores, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de la procesada de auto, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide..."

En este sentido, y de la trascripción de los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la juzgadora de instancia, en relación a la petición de la defensa del archivo judicial de la actuaciones, observa esta alzada que la Aquo dio respuesta a la denuncia de la defensa de autos, al referir que “… las pruebas documentales incorporadas en los folios 01 al 03 a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del COPP, resaltando la juzgadora que la defensa privada “Por su parte, no ofreció prueba alguna, quedando así desestimada la solicitud planteada por las Defensas Técnicas Privadas, en cuanto a que se dicte el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal… De tal manera que en la Fase en la que se encuentra el presente asunto resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO el decreto del Archivo Judicial,(…), a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen en cuanto a los delitos investigados, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por los abogados defensores, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de la procesada de auto, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado… “…los planteamientos efectuados por los abogados defensores, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público”,

Por otra parte, interpretar que en el caso bajo análisis correspondía de manera impretermitible el archivo de las actuaciones se traduce en limitar la posibilidad del Ministerio Público del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, vulnerando sus derechos de rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de someterlo a un proceso penal interminable, así como a salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima, no se puede excluir de esta protección a la Fiscalía como parte integrante del proceso.

En este orden de ideas, precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 14 de Diciembre de 2018, que:
“…De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves…”


Precisado lo anterior, y del análisis de las actuaciones inmersas en el presente recurso de apelación, se observa que, tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial de carácter vinculante anteriormente plasmado, que el lapso para la presentación del acto conclusivo en el procedimiento de los delitos menos graves es no esta sometido al establecido por la Ley, es decir a 60 días continuos, sino que pasado este tiempo sin que se presente dicho acto conclusivo “la victima podrá ejercer su derecho a presentar Acusación Particular Propia” a la cual según el principio de control judicial el juez deberá analizar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva, en cuanto a la licitud, utilidad y pertinencia de la misma, presentada dicha acusación particular propia, se fija el lapso para la audiencia preliminar. Observando esta Sala de Alzada, que en el presente caso, contrario a lo alegado por la defensa, no se observa el incumplimiento del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, por cuanto a criterio de la Sala Constitucional no está sujeto el juez de control a decretar el archivo judicial al término de los 60 días de ley, y siendo que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, es por lo que se ralizó la audiencia preliminar, por lo que no se transgredió los derechos y garantías de las partes, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:

“…Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

La justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, impregnando todo el ordenamiento jurídico, debiendo constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como éste asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Carta Magna obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, de allí que, a juicio de la Sala, la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y retrotraer el proceso a que el Juez de Control se pronuncie sobre el archivo de las actuaciones proferida por la Instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues en el ámbito del Derecho Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de todas las partes, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, como los derechos específicos que consagran a su favor la ley adjetiva penal, los cuales en todo caso, deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso, situación que se evidenció en el presente asunto, por tanto, este Único particular contenido en el recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, las miembros de esta Alzada, concluyen que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, DECIDE: PRIMERO: desestima las excepciones opuestas por los abogados defensores MARY LUISA VARGAS y RAFAEL CAMEJO, contenidas en los literales C, D, E, e I, del numeral 4° del artículo 28 de la legislación procesal vigente, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia oral por la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOSA, en contra de la ciudadana ANA AMADA BRACHO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos YANETSY DAYANA RUBIO y MAURO QUINTERO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal como la Defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de autos y CUARTO: DECRETA la apertura a juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.
VP03-R-209-000622