REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-7767-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000450
DECISIÓN : 020-20


ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 47-19, de fecha 12 de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSUE JESUS POLANCO, como autor, en la comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Recibidas las actuaciones el día 16 de Enero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está legitimado para ejercer el recurso de apelación incoado, de conformidad con el artículo 111 del Código Órgano Procesal Penal numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 422 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de Septiembre del año 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la en la misma fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 83 al 96 de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 97 de la pieza principal, así como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 112 y 116 del recurso de apelación, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.


Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “… “5. Las que causen un gravamen irreparable…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta y se ordene la libertad plena de su defendido, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con respecto al numeral 4 del citado artículo por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la disconformidad de la pena impuesta al ciudadano JOSUE JOSE VILCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar en la cual hizo uso del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que la Abg. ROSA RUBIO, fue emplazada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, tal como se verifica del folio 111 de la pieza principal, sin que la misma procediera a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 47-19, de fecha 12 de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSUE JESUS POLANCO, como autor, en la comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 47-19, de fecha 12 de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
PONENTE

Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

NICA/EP