REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18896-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000025
Decisión No: 018-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, interponen recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los Defensores señalando que: “…1.) MANIFIESTA INMOTTVACION, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción en cuanto a la participación de nuestro defendido en el hecho imputado.
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación expresa de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de los artículos 229, 232, 233, 234 y 236 ejusdem; en razón de que la Jueza de la causa, de una manera autoritaria, decreta la privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, al admitir las actas procesales o Informe policial presentado por la Fiscalía, donde se evidencia que al mismo, unos funcionarios policiales lo fueron a buscar a su lugar de trabajo, empresa TELMACA, en la calle 67 entre avenidas 15 y 16 de esta ciudad de Maracaibo, el día 29 de noviembre, que además al ser requisado no le fue encontrado objeto de interés criminalístico alguno, además de resultar imposible su aprehensión en flagrancia, siendo que, según narra el acta policial de aprehensión, los funcionarios se presentaron a su lugar de trabajo; en razón de que la Jueza de la causa, de una manera autoritaria, decreta la privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, sin indicar cuál fue la acción llevada a efecto en el hecho?, como es que es miembro de una organización criminal?, al admitir las actas o Informe policial presentado por la Fiscalía, donde se evidencia que nadie señala a nuestro representado por hecho alguno especifico lo cual demuestra la imposibilidad de persecución, que además al ser requisado no le fue encontrado objeto de interés criminalístico alguno, siendo que, según narra el acta policial de aprehensión, fue aprehendido en su lugar de trabajo, para lo cual necesitaban una orden de aprehensión emitida por un tribunal, para el caso de que en la investigación fuese asomado su nombre, desconociendo con ello las garantías constitucionales que le amparan y le favorecen…”

Continuaron esgrimiendo que: “…Existe inmotivación en la recurrida, por cuanto la Juzgadora al momento de dictar su decisión, debe expresar los elementos de hecho y de derecho, indicando como cada elemento de convicción se entrelaza y como estos elementos encuadran en el Derecho, de manera lógica y sensata; la Jueza solo se encargó de copiar un acta de presentación, incluyo los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar como esos hechos le convencieron de la supuesta autoría y participación de nuestro patrocinado en el hecho, que hizo? ¿Es autor del hecho?¿Como? Y para el caso de ser participe, ¿cuál fue su participación? Pues no puede defenderse de una imputación tan imprecisa. No explicando en la recurrida las razones por las cuales considero que aun cuando nada le fue encontrado en su poder, y que según dicen los funcionarios lo requirieron en su sitio de trabajo un día después del suceso, como es que es decretada su aprehensión en flagrancia. Solo ante una evidencia delictiva que requiera una intervención policial urgente es posible perseguir al sospechoso de un hecho, de lo contrario estaríamos en una situación inconstitucional…”

Agregaron que: “…Omissis… La conclusión que realiza la ciudadana Jueza está llena de dudas e ilogicidad porque no hay elementos de convicción de la autoría o participación de nuestro representado en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5 y 9 del código penal, careciendo la recurrida de motivación, de logicidad e incumpliendo con el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esbozaron que: “…Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto, tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Artículo N° ,37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Alegaron que: “…El delito de asociación para delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino es producto de la evolución legislativa internacional, sobre ¡as asociaciones ilícitas o mafiosas. contenidas tanto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo); como la Ley 646 de Italia, vigente desde el 13/09/1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organízations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México…”

Arguyeron que: “…Esta visión de asociación ilícitas, es la misma que persigue nuestro legislador, cuando castiga el sólo hecho de asociarse con fines delictivos, y más si estas sociedades se configuran como una delincuencia organizada…”

Argumentaron que: “…En este sentido, se ve materializada la relación existente entre los conceptos de "asociación para delinquir" y "delincuencia organizada”, pues de acuerdo al contenido del artículo 37 de la LOCDOFT, para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el agavillamiento, cuyas características son disímiles con el delito en estudio…”

Destacaron que: “…De esta manera, para comprender el delito de asociación para delinquir, es menester estudiar la delincuencia organizada desde sus bases legales, y así conocer su estructura jurídica pasando por los elementos que la componen. Sin duda alguna se debe comenzar por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), en primer lugar, por ser ley en la República y en segundo lugar, por ser uno de los instrumentos legales que sirvió de inspiración a nuestro legislador patrio…”

Trajeron a colación el contenido del artículo 2 literal a así como el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego señalar que: “…El legislador patrio para definir a la Delincuencia Organizada, ha utilizado una redacción muy parecida a la contenida en la Convención, salvo a algunos aspectos, pero que sin lugar a dudas mantiene el espíritu, propósito y razón de la conceptualización internacional sobre el tema…”

Apuntaron que: “…Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. (Art. 2 lit. "a")…”

Afirmaron que: “…En esta Ley fue necesario establecer por definición autentica lo que se entiende por delincuencia organizada en el Artículo 2 y se incluyó una novedosa forma relativa a la persona natural que utilice para delinquir habitualmente medios tecnológicos cibernéticos o informáticos para suplir o sustituir la acción humana y constituirse en una organización criminal…”

Recalcaron que: “…Ahora bien, de la definición legal de esta acción antijurídica, se desprenden una serie de elementos que resulta necesario analizar para una mejor comprensión de la naturaleza jurídica de este delito, por cuanto observamos con profunda preocupación, la utilización indiscriminada y en muchos casos atípica, de los hechos, pues en el presente caso ni los indicó el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ni los eficientes investigadores del CICPC, ni los estableció la ciudadana Jueza en su decisión, es decir, para el supuesto negado de que exista el tipo de delincuencia organizada en el hecho imputado a nuestro defendido es menester que la Fiscalía exprese al momento de la presentación quienes la conforman, como es su estructura, cuanto tiempo llevan operando como grupo, cuales hechos anteriormente han perpetrado, que beneficios económicos han derivado, no puede hacerse semejante imputación tan a la ligera, resultando lo más importante que dicho delito solo puede ser imputado en relación con los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como la misma ley lo establece, (artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo)…”

Declararon que: “…Resulta lógico pues la legislación patria inicia la definición de delincuencia organizada expresando las conductas que atribuyen responsabilidad penal en Venezuela, como es la acción u omisión, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, cuando expresa que "...Nadie puede ser castigado corno reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... ".

Detallaron que: “…De modo tal que, la responsabilidad penal se determina a través de estas formas de expresión de conducta, bien sea positiva o negativamente…”

Mencionaron que: “…En razón de lo cual, no encontrándose en los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico la estructura básica del delito de Asociación para Delinquir no existe, en modo alguno, en las actas de presentación del día primero (1) de diciembre de 2019 ante el Juzgado Octavo de Control, en razón de lo cual no es posible que se haya ordenado una investigación al respecto…”

Infirieron que: “…Existiendo inmotivación también, al no explicar la juzgadora tampoco el grado de participación de nuestro patrocinado. Lo que nos lleva a la segunda parte de nuestro motivo:
2) INEXÍSTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación expresa de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de los artículos 229, 232, 233 y 236.2 y 3 ejusdem; en razón de que la Jueza de la causa, de una manera autoritaria, decreta la privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, al admitir las actas o Informe policial presentado por la Fiscalía, donde se evidencia que nadie señala a nuestros representados por hecho alguno, que además al ser requisado no le fue encontrado objeto de interés criminalístico alguno, y no obstante la Jueza establece en la recurrida la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Continuaron expresando que: “…En cuanto a declarar la aprehensión de nuestro defendido en flagrancia, la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2.580 de fecha 11/12/2001 afirmo que la flagrancia implica cuatro momentos: el primero ocurre cuando el delito se está cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos, el segundo se da cuando acaba de cometerse. En este caso la ley no especifica que un delito acabe de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tai sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. El tercer momento es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos o que se unieron a los perseguidores. Y por último el cuarto momento se da cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. Esta definición termino siendo plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234 (2012)…”

Adujeron que: “…En este orden de ideas, podemos evidenciar de las actas o informes policiales de la aprehensión de nuestro defendido, ni acababa de cometerse el hecho, ni estaba siendo perseguido por funcionario policial, ni por la victima ni por el clamor público, la increíble mención de su nombre por uno o una de los autores del hurto no basta para su detención, sea este particular o autoridad policial, aunado a que la declaración de uno de los capturados no es suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, es insólito. Inclusive del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de! artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, puede deducirse que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Estimaron que: “…La calificación de flagrancia acordada por el Tribunal de la causa no resultaba procedente, pues se estaba en presencia de una expresa violación del artículo 44 de nuestra Constitución. Tenemos así, que una autoridad judicial privo de libertad, sin que hubiese conexión alguna de muestro defendido con los objetos hurtados, o con las llaves del sitio donde presuntamente se encontraban los objetos hurtados, ni fue perseguido por la victima ni por el clamor público, ni por los funcionarios policiales, francamente si nada lo vinculaba al delito, tan solo el dicho de una de los presuntos autores, resultaba inconcebible su detención y mucho menos la declaración de la misma de flagrante o cuasi flagrante, pues nada lo conectaba a los objetos presuntamente hurtados, nada le incrimina. No existe circunstancia alguna de Inmediatez entre el hecho y la detención de nuestro defendido…”

Advirtieron que: “…Si el nombre de nuestro defendido surgió durante la investigación, entonces lo procedente era que el Ministerio Público solicitara su aprehensión al Juez de control, pero no aprehenderlo, presentarlo al tribunal como una detención en flagrancia, y solicitar su detención judicial. Esta es una práctica muy perniciosa, bochornosa, que evidencia un desprecio por los Derechos de los individuos y sus libertades civiles y políticas, y de la cual deben estar alertas los Jueces y Juezas en la etapa de control, pues lo que deben controlar son las garantías constitucionales del débil jurídico, a saber, los imputados…”

Expusieron que: “…Como hemos venido expresando, no quedó acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que, nuestro representado, fuera autor o participe del hecho punible imputado, pues según establecieron en el informe los policías se presentaron a la empresa donde trabaja nuestro defendido, y que allí este trato de quitarles el arma, tal acción resulta inconcebible, en todo caso del acta policial lo que establecieron fue que según la persona que los recibió (MARLON), manifestó que nuestro defendido se puso "grosero" con los aprehensores, ponerse grosero está muy distante de pretender quitarles el arma, siendo la realidad que en ningún momento se opuso a ser detenido, aun cuando no estaba siendo detenido por una orden de un juez de control (arden judicial) ni estando en flagrante delito, en razón de lo cual resultaría bastante congruente oponerse a ser detenido pues le estaban siendo violentados sus derechos civiles ante la arbitraria actuación de los funcionarios policiales…”

Señalaron que: “…Ellos fueron hasta la empresa donde labora el mismo y lo detuvieron, utilizando otro empleado de la empresa para establecer el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del código penal, ahora bien, de este relato se infiere que no puede ser verificado no afirmar en razón de que el presunto testigo no fue identificado de manera precisa en sus características, lo que realmente nos hace pensar que tal situación además de constituir una falacia, se erige en anonimato, lo cual está prohibido en el artículo 57 de la constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, siendo, un obstáculo para lograr una defensa eficiente, por cuanto ese ciudadano que les recibió en la empresa no es testigo del hecho investigado, ni es víctima, por tanto no resulta pertinente y necesario darle la protección que establece la ley…”

Enfatizaron que: “…En relación al delito de HURTO CALIFICADO, articulo 453 del código penal, nuestro defendido no actuó, en modo alguno en el mismo, no fue autor de tal hecho delictivo ni participe. No existiendo nada que lo vincule al hecho presuntamente acaecido en fecha 28 de noviembre de 2019.Los indicios tienen que ser convergentes, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas, y tenemos en el presente caso que encontraron al parecer los objetos hurtados a uno de los coimputados en el presente Asunto, siendo que nuestro defendido no vive en ese domicilio ni cerca del mismo, Razón por la cual no es verosímil la conclusión de la recurrida respecto a que los indicios señalan a nuestro representados de la autoría o participación en el delito de HURTO CALIFICADO que se le ha imputado…”

Apuntaron que: “…Evidenciando que la ciudadana Jueza solo se apegó a la solicitud fiscal como un autómata, sin verificar lo alegado por ¡os abogados de la defensa y sin verificar que realmente los indicios que le fueron presentados no eran suficientes para ordenar una investigación en contra de nuestro defendido y privarlo de su libertad, todo lo cual violenta las garantías constitucionales de nuestro representado quien tiene derecho a ser juzgados por un Juez imparcial, coherente, justo, equitativo, razonable, ponderado, equilibrado, que no se deje envilecer por los sesgos cognitivos de las emociones y de los caprichos de los atisbos, ni dejarse llevar por la solicitud del Ministerio Publico o la entidad del delito imputado, quien en todo caso es un órgano autónomo e independiente que debe velar por los principios y garantías tanto de las víctimas como de los imputados…”

Determinaron que: “…Señores Magistrados, puede esa Honorable Corte no tomar en cuenta nuestras apreciaciones, puede prescindir de nuestras argumentaciones, no obstante que los consideramos inexpugnables: pueden ser indiferentes a su claridad como a nuestro empeño. Eso y más pueden hacer o dejar de*hacer, pero lo que si no pueden es cerrar los ojos a la luz, volver la espalda a la Ley, a la justicia y a la equidad, porque cometer una injusticia en peor que sufrirla…”

Concluyeron solicitando: “…En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del auto que se recurre por ser contrario a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado, de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional contenidas en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de los artículos 229, 232, 233, 234 y 236.2 y 3 ejusdem. O en su defecto dejar sin efecto los pronunciamientos en relación a nuestro defendido en cuanto a la inexistencia de los delitos imputados. Por tal razón peticionamos la LIBERTAD PLENA de nuestro representado en relación al Asunto 8C-18896-19.”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la Abg. ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Esgrimió que: “…Omissis… Por otra parte, observa el Ministerio Público que para que el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales. Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión (como en efecto concurren en el presente caso), para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa en la fase inicial e incipiente del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia durante la fase de investigación las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia de los hechos punibles imputados y su definitiva calificación jurídica, de acuerdo al resultado que arrojen las diligencias investigativas, como también demostrar la participación o no de las personas presuntamente involucradas en los mismos, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación, así como el grado de participación que evidentemente tengan en los mismos…”

Argumentó que: “…Como podrán observar los Honorables Magistrados, resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por los abogados apelantes, toda vez que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra dé los imputados de autos JOEL ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, ya que la Juez de Control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle a dichos imputados, todos los Derechos Procesales y Constitucionales que les asisten…”

Concluyó solicitando que: “…Por los argumentos expuestos, es por lo que solicito de los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso de apelación erróneamente interpuesto con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, con el carácter de Defensores de los imputados JOEL ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa Penal 8C-18896, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal , por considerarlos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito antes descrito, que en la oportunidad señalada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal , el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión, en virtud de ser una APELACIÓN COMPLETAMENTE INFUNDADA, al estar fundamentada en el falso supuesto de estimar la decisión impugnada como una SENTENCIA DEFINITIVA, en lugar de un AUTO, para lo cual señalan expresamente en varias ocasiones la disposición del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho artículo se encuentra contemplado en el LIBRO CUARTO, que trata "De los recursos", en su TÍTULO III, que trata "De la apelación", específicamente en el CAPÍTULO II, que trata "De la apelación de la sentencia definitiva", por lo que ha de considerarse como no presentado el recurso de apelación erróneamente interpuesto con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa estas Jurisdicentes que los apelantes fundamentan su recurso en dos denuncias, la primera relacionada a la falta de motivación de la decisión recurrida, y, la segunda referida a la inexistencia de elementos de convicción.

Ahora bien, determinada las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, procede a resolver la primera denuncia referida a la falta de motivación, alegando la defensa (apelante) que la Juzgadora al momento de dictar su decisión, solo se encargó de copiar un acta de presentación, incluyó los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar como esos hechos le convencieron de la supuesta autoría y participación de su patrocinado en el hecho, que hizo? ¿Es autor del hecho? ¿Como? Y para el caso de ser participe, ¿cuál fue su participación?, no explicando en la recurrida las razones por las cuales considero que aun cuando nada le fue encontrado en su poder, y que según dicen los funcionarios lo requirieron en su sitio de trabajo un día después del suceso, como es que es decretada su aprehensión en flagrancia.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, con el objeto de verificar si la misma se encuentra inmotivada, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta Juzgadora que la detención del los ciudadanos: 1 JOEL ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, titular de la cédula de Identidad N° Y- 25.988.307, MAIRA JOSEFINA FEREIRA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.368, LEYDEN JOSÉ PÉREZ PITALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.078.291, MERWIN ALBERTO MORALES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.514 y JUAN CARLOS PEROZO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.081957, fue en fecha 29-11-19, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que constata el Tribunal que la aprehensión fue realizada de manera FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de ofició, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de para JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l 6081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3.4,5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l0.434.368 se subsume en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5.9 Y ÚLTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.

Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOEL ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-25.988.307, MAIRA JOSEFINA FEREIRA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.368, LEYDEN JOSÉ PÉREZ PITALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.078.291, MERWIN ALBERTO MORALES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.514 y JUAN CARLOS PEROZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081957, se subsumen indefendibles en el delito de JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: para el ciudadano JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l6081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.434.368 se subsume en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra:

1 .-DENUNCIA: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, rendida por la ciudadana LEANDRO, la cual riela en los folios (02 y su vtb Y 03 Y SU VTO).-

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos la cual riela en los folios (04 y su vto, 05 Y SU VTO, 06 Y SU VTO).-

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual riela en los folios (07 Y SU VTO Y 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15) .-

4.-DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, debidamente firmada por cada uno de los imputados, la cual riela en los folios (16 y su vto, 22 y su vto, 23 y su vto, 24 y su vto, 25 y su vto) .-

5.-ACTA DE ENTRVISTA PENAL: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual riela en los folios (20 Y SU VTO Y 21, 26 Y SU VTO Y 27 ).-

¿.-INFORME PERICIAL: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual riela en los folios (29, 31 ).-

7.-AREA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual riela en los folios (33, 34 Y 36).-

Observa entonces esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autor o participe en la presunta comisión del delito JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: para el ciudadano JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l0.434.368 se subsume en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR, precalificación jurídica que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiendo en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PÉREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l0.434.368 se subsume en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalifícación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...fanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".

Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de para el ciudadano JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3.4.5.9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.434.368 se subsume en Tos delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5,9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR: tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadanos JOEL ALEJANDRO JOSÉ PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-25.988.307, MAIRA JOSEFINA FEREIRA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.368, LEYDEN JOSÉ PÉREZ PITALVA, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.078.291, MERWIN ALBERTO MORALES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.514 y JUAN CARLOS PEROZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081957, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JOEL PAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.988.307, LEYDEN PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2207829, MARWIN MORALES V-17567514, JUAN PEROZO TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD V-16081957, se subsume indefectiblemente como AUTORES en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2018 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3,4,5,9 Y ULTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. Y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MAIRA PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l0.434.368 se subsume en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1. 3.4.5.9 Y ÚLTIMO APARTE COMETIDO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA MOVISTAR. de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara sin lugar las peticiones de la Defensa Técnica de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Transcrito los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, esta Sala de Alzada estima necesario señalar que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, por ser presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera realizó un pronunciamiento respecto en torno a los vicios en el procedimiento alegados por la parte recurrente, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, sin embargo, debe señalar la Sala los supuesto para la aprehensión del ciudadano JOEL PAZ REVEROL en virtud de los hechos que dieron origen al procedimiento policial y que fueron calificados por el ministerio público como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, no se encuentra bajo los supuestos para calificarse como una aprehensión en flagrancia pues de los elementos de convicción se verifica que según la denuncia los hechos ocurrieron el día 28-11-2019 en horas de la mañana y la aprehensión de dicho imputado se produjo el día 29-11-2019 en horas de la tarde por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, mas de 24 horas posteriores siendo que conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se entiende como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o aquel en que se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este sala que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia para la aprehensión de dicho ciudadano por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público ni fue aprehendido a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos, sino que su aprehensión fue producto de las diligencias necesarias y urgentes realizadas por parte de los funcionarios, debiendo a este respecto traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” ; (negrita y subrayado nuestro) pero si existe la FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que igualmente le fue imputado por el ministerio público vista la conducta del imputado en el momento que los funcionarios le informaban sobre los hechos investigados y que lo acompañaran al despacho, por lo cual proceden a su aprehensión, por lo cual no puede establecerse tampoco como ilegitima su aprehensión.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la primera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a la segunda denuncia referida a la inexistencia de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano que se encuentre incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo textualmente dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.

De la norma supra transcrita, se observa que la misma regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez o la Jueza a solicitud el Ministerio Público y que recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la recurrente alega que no se demostró la participación de su defendido en el delito atribuido, esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto por el Legislador en relación a los delitos imputados al ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:

“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, la norma in comento establece:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
Omissis…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de HURTO CALIFICADO, supone el apoderamiento o la sustracción del objeto material. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en sentencia Nro. 037, de fecha 12 de Febrero de 2014, respecto a la conducta desplegada en el Código Penal, al analizar el tipo penal, expresó:

“...el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.”

Así mismo, la Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en cuanto al delito de Hurto Calificado y a la culpabilidad, expresó lo siguiente:

“...el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso....”

Por otra parte tenemos que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano se refiere a hacer oposición (mediante violencia o amenaza) a algún funcionario público, en el cumplimiento de sus deberes, prescribiendo el artículo textualmente que:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Así las cosas, del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado en el delito precalificado por la Vindicta Pública, es decir, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL en compañía de otros ciudadanos se organizaron para sustraer equipos de comunicación pertenecientes a la empresa Movistar, utilizados para enlazar estaciones de comunicación, y quien al ser notificado de su aprehensión hizo uso de la violencia hizo para oponerse a la detención por parte de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de sus deberes oficiales; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en los tipo penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, debe mantenerse la imputación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el hoy imputado es presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:

1.-DENUNCIA: de fecha 29-11-2019, rendida por el ciudadano LEANDRO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

4.-DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, debidamente firmada por cada uno de los imputados.

5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

6.-INFORME PERICIAL, de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

7.-AREA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS: de fecha 29-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL es autor o participe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,5,9 y ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atribuido atenta contra un bien jurídico tutelado como lo es la vida, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, al imputado, excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración todos y cada uno de los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dado la magnitud del daño causado, aunado a, la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante esta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 018-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18896-19
ASUNTO : 8C-18896-19