REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33670-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000023
DECISIÓN No. 019-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, titulares de la cédula de identidad N° 9.730.808 y 8.509.999, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.314 y 183.590, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.610.007, y el segundo, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.398.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.640, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.165.446; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro 604-19, de fecha 24 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los imputados ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ Y OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 23 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ Y OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 23 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, actúan en representación de los derechos e intereses del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ, y el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, quien actúa en representación de los derechos e intereses del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserto en los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la presente incidencia, en la cual se constata que las referidas abogadas fueron designadas por el imputado de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos; por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al cuarto (4°) hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de Noviembre de 2019 y que se encuentra inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza principal, quedando notificadas las recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 28 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y, el segundo recurso de apelación específicamente quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2019, quedando notificada la defensa (apelante) al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2019, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio once (11) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, el cual corre inserto en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes del primer recurso ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y en cuanto al segundo recurso de apelación, la apelante ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente no promueven pruebas en su escrito, y en cuanto al segundo recurso promueven como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 7C-33670-19; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ, y el segundo, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, en fecha 12 de Diciembre de 2019, tal como se verifica del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 16 de Diciembre de 2019, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; sin promover pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, titulares de la cédula de identidad N° 9.730.808 y 8.509.999, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.314 y 183.590, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.610.007, y el segundo, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.398.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.640, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.165.446; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro 604-19, de fecha 24 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los imputados ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ Y OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 23 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ Y OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 23 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en el segundo recurso de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, es procedente en el presente caso ADMITIR la contestación a los recursos de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, titulares de la cédula de identidad N° 9.730.808 y 8.509.999, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.314 y 183.590, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ OLIVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.610.007, y el segundo, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.398.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.640, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.165.446; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro 604-19, de fecha 24 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CEFERINA ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.398.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.640, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano OSMAN ENRIQUE REBOLLEDO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.165.446.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuestos por los representantes de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 019-2020.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33670-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000023