REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-440-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000026
DECISIÓN Nº 013-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, contra la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD LEONARDO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ateniendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer, por ser unos tipos penales de alta entidad. TERCERO: se declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.452.091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de Enero de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Enero de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, ejerce su recurso de apelación, contra la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…El denunciante manifiesta, que colocado como fue en su estado telefónico de Whastapp la necesidad de comprarlos cien dólares, su madrastra de nombre LEOPOLDINA RIVERO fue quien le refirió a su amiga de nombre CRISBERLY que estaba vendiendo esos dólares…”

Señaló el apelante que:”… Su misma madrastra LEOPOLDINA RIVERO fue la persona que le dio el número telefónico de su amiga CRISBERLY, el cual corresponda al número 0424-628-8910, es decir, que su madrastra LEOPOLDINA RIVERO, no solamente manifestó conocer a CRISBERLY si no que también , le dio su número telefónico, Y POR SUPUESTO, si accedió a comprar ios cien dólares después de la llamada, la recepción de la llamada la hizo la persona a quien le recomendó su madrastra, es decir CRISBERLY, y lo confirma el denunciante, cuando el funcionario policial a la respuesta de la tercera pregunta contestó "solo se que se llama CRISBERLY" Nace aquí la primera interrogante.¿ No fue una composición de su madrastra LEOPOLDINA SÁNCHEZ con su presunta amiga CRISBERLY, para cometer el fraude a su hijastro DAVID CUMARE?.…”

Agregó el apelante que: “… A la quinta y sexta pregunta del interrogatorio Policial, manifiesta que, transfirió la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (710.000 bs), de su cuenta de ahorro número 0116-0197-990207629137, de DAVID RAMÓN CUMARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-25.490.165.(Léase el folio 32 vuelto)....”

Apuntó que: “…Al leer y analizar el (folio 09) del expediente, esta defensa se percata que el denunciante ciertamente transfiere de su cuenta enunciada a la cuenta beneficiaría número 16.632.042, perteneciente al ciudadano BALLESTEROS ROÑAL LEONARDO, con cédula de identidad 25.490.155, por la cantidad de 710.000 Bs., de fecha 25-06-19. Nótese ciudadano Juez superior a quien le corresponda conocer de esta apelación, que en el fraude denunciado por la cantidad de 710.000bs, mi representado, ALBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ RIERA, no es nombrado ni siquiera sale a relucir como beneficiario de esta cantidad de dinero, presuntamente sustraída electrónicamente de la cuenta del denunciante, es decir, que hasta esta fase de la investigación llevada por el órgano policial, lo único que vincula a mi representado es, la presunta llamada que hiciera el denunciante al número telefónico que le paso su Madrastra LEOPOLDINA RIVERO, el cual , según el enlace del GeT, ese número de teléfono pertenece a mi defendido. Pero es el caso, que mi representado manifiesta en su declaración ante el CICPC, que la persona que pudo haber comprado esa línea a su nombre, es su sobrino de nombre HAROL PARABBABI, alegando que su sobrino es quien se la pasa hackeando correos electrónicos y Redes sociales, ya que de ese modo obtiene beneficios económicos sin tener que trabajar, y que este se fue huyendo de las autoridades, encontrándose residenciado en el País vecino Colombia, se le requirió mas datos de su sobrino y lo identifico como HAROL JOSÉ PARABBABÍ SÁNCHEZ, desconociendo más datos a! respecto.(Léase el folio tres en su vuelto). Aporta mi defendido un dato importante en la investigación al denunciar directamente a su sobrino, es perfectamente viable que con la sustracción de la copia de una cédula de identidad, cualquier persona haga una compra a nombre de otra. se plantea esta defensa otra duda razonable, ¿Por qué el CICPC, ya teniendo los datos de! sobrino de mi representado, ni siquiera trato de averiguar sobre HAROL JOSÉ PARABBABl SÁNCHEZ su cédula de identidad, su dirección, su movimiento migratorio ante el SAIME, ya que su tío, es decir , mi representado había informado que estaba huyendo a las autoridades, este ciudadano posiblemente podía estar en contacto con la ciudadana LEOPOLDINA RIVERO, puede estar no en Colombia , sino en Ecuador con LEOPOLDINA RIVERO, pues no lo hizo, dejando también otra brecha abierta en la investigación. Se conformaron los funcionarios del CICPC con tener por el grupo GET los datos de! dueño del teléfono y aprehender a mi representado y no vincular los datos aportados con ningún otro elemento a la investigación…”

Afirmó que: “…Bajo ningún concepto los funcionarios del CICPC a cargo de la investigación, requirieron del denunciante, ni siquiera el número telefónico de LEOPOLDINA RIVERO, quien dice ser su hijastro, y a quien esta ciudadana puso en contacto directo con la ciudadana que presuntamente era su amiga y le vendería los dólares de nombre CRISBERLY. Se deja otra brecha abierta en la investigación y otra duda Razonable…”

Adujo que:”… Ciudadano juez superior a quien toque conocer de esta apelación, la pacífica Doctrina del TSJ, incansablemente, sugiere a los administradores de Justicia Penal, utilizar los conocimientos en la materia, la sana crítica y las máximas de experiencia, y junto a las circunstancias Concomitantes que Rodean el hecho punible investigad. Pues, no obedece en este caso que el cuerpo policial, ni mucho menos el juez de control recurrido haya tomado en cuenta y aplicado estos principios, por el contrario, se da paso a duda razonable a favor de mi representado, saquen sus propias conclusiones. Estas recomendaciones no fueron tomadas en lo más mínimo por el juez de control Recurrido, sino que en forma ligera, aceptó totalmente el petitorio del Ministerio público, y negó por completo los alegatos y petitorio de esta defensa…”

Arguyó que: “…Debo referir, las consideraciones particulares del porque no aplica la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público a mi representado, y por qué no se subsume la conducta del mismo al tipo penal enunciado…”

Cuestionó que: “…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.
Al respecto, la sala 3 de la corte de apelaciones ha dejado sentado los requisitos necesarios para que la conducta del o los investigados, o del imputado o los imputados se puedan subsumir a esta normativa legal, en la forma siguiente: Omissis…”

Consideró que: “…Así las cosas, es perfectamente aplicable este criterio a mi representado, por cuanto, en modo alguno existen estos elementos indicados en esta jurisprudencia de la corte de apelaciones del Estado Zulla para que se pueda subsumir la conducta del mismo a estos Requisitos…

Continuó indicando que: “…Debemos recordar, Ciudadano Juez Superior, que de la ineficiente actividad de investigación llevada por el cuerpo policial, solamente se evidencia que existe un número telefónico presuntamente a nombre de mi representado, y del cual, el mismo denunció directamente a su sobrino Harold Parabbabi, como el autor de la compra de esta línea a su nombre, y que el mismo anda huyendo de las autoridades, por cuanto se encuentra en la práctica del delito informático mencionado…”

Criticó que: “… OFERTA ENGAÑOSA. Previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, donde el vértice fundamental de la norma es el ofrecimiento y la comercialización de Bienes y Servicios con alegaciones falsas mediante el uso de tecnología de información…”.

Destacó que: “…Como lo ha venido mencionando esta defensa, no se subsume la conducta de mi representado a esta normativa, por cuanto no ha quedado demostrado, y de estas dudas razonables enunciadas, que mi representado sea el autor de esa oferta engañosa, y mucho menos que se le pueda vincular con algún provecho obtenido de la transacción fraudulenta, por cuanto, en relación a las transferencias hechas por la víctima de autos para un total de 710.000 Bolívares, no hay relación alguna o prueba que evidencie, de que esos fondos fraudulentos cayeran en la cuenta de mi patrocinado obteniendo un beneficio o un provecho…”

Denunció que: “…Por último, existen consignado al expediente entre los folios 26 al 29, experticia de vaciado de contenido de uno de los teléfonos retenido a otros de los ciudadanos presuntamente involucrados a los hechos que se averiguan cuyo contenido se muestran estéril a la investigación, por cuanto nada aporta, es decir no la vinculan con lo que se quieren investigar o con el resultado, simplemente vacían la tarjeta sin card, y reflejan algunos usuarios, claves y los IP, pero no dan ningún resultado de la presunta vinculación del hecho punible investigado, razón por lo cual, se debe descartar, con elementos de convicción en contra de mi representante…”

Declaró que: “…En la audiencia de presentación de imputados, bajo todos estos elementos enunciados anteriormente, y bajo todas estas dudas razonables a favor de mi representado, solicité al Juez tercero de control recurrido, le impusiera a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para el mismo, la cual, de una manera infundada y ligera fue negada por el aludido Juez…”

Determinó que: “…Debemos recordar que nuestro sistema penal actualizado es un sistema garantista, y que tiene por norte el juzgamiento de las personas en libertad, salvo excepciones, como regla general, y el juzgamiento de las personas privadas de libertad en forma excepcional. Ciudadano Juez Superior a quien le toque conocer de este recurso de apelación, insisto y solicito a esta instancia superior para mi representado, la aplicación y el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita y asegure la concurrencia de mi representado, cada vez que sea citado o llamado por algún órgano competente, y además, que nos permita, hablando de defensor e imputado, solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de este caso en particular…”
III
DE LA CONTESTACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El ABG. JOAQUIN REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que, “…Omisis… la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en ,el numeral 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado ALBERTO SÁNCHEZ RIERA, en los hechos que se le imputan como OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando iodos los elementos de convicción aportados, asi como la entidad de los delitos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplieron todos ios requisitos constitucionales para el respecto de las garantías constitucionales de los imputados...."

Indicó que, “…Es de relevancia destacar que, según alega el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medica Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta que el imputado ALBERTO SÁNCHEZ RIERA, siendo que luego de un arduo análisis técnico por parte del Grupo De Enlace Telefónico (GET), resulto ser el titular del numero telefónico 0424-628-8910 de la empresa Movistar, numero telefónico utilizado para cometer la oferta engañosa y el cual mantiene comunicación entre si con los demás coimputados, en perjuicio de la victima DAVID CUMARE....".

Destacó que, “…Ahora bien, el numero telefónico 0424-628-8910 fue el utilizado para comunicarse y cometer la estafa, pertenece al imputado ALBERTO SÁNCHEZ, ciertamente estamos en una fase preparatoria, siendo esta etapa de suma importancia, en aras de la búsqueda de la verdad como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y para el aseguramiento de la investigación el tribunal a quo actúo conforme a derecho en base a la proporcionalidad y a los delitos PRE-CALIFICADO en la Audiencia de Presentación de Imputados, cumpliendo con los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida de aseguramiento excepcional, para peder garantizar las resultas del proceso, así como también garantizar el derecho de la victima, llámala atención los numerosos casos con similar características, para cometer estafa, hecho jurídico, reprochable, lesionando o poniendo en peligro bienes Intereses tutelados por el derecho...."

Manifestó la vindicta pública que, “…Es por lo que, en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad fa misma resulte ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece ios requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en tai sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a ¡a privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos ios supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita..."

Acotó que, “…Se puede apreciar de las normas supra descritas que las mismas establecen penas privativas de libertad entre ios limites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida de Coerción personal tal es el caso, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia del imputado, y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal..."

Apunto que, “…Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Omissis…”

Resaltó la vindicta pública que, “…Dé lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la Solicitud Fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado en autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en la Ley especial Contra los Delitos informáticos, Código Penal y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya comisión se le imputa, al imputado ALBERTO-SÁNCHEZ RIERA y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado el hoy imputado Merecen una pena privativa de libertad en su limite máximo de diez(10) años, igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas tales como la magnitud del daño causado...."

Enfatizó que, “…Así mismo es importante considerar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a ios derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales del delito y en el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentadas hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decreta; la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado es Responsable Penalmente por ios hechos atribuidos…"

Concluyó la representante del Ministerio Público en el aparte denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “…Por todas las razones antes expuesta, SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado DARÍO GÓMEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ALBERO SÁNCHEZ RIERA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en el auto de fecha 30/11/2019, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por !a presunta comisión los Delitos de OFERTA ENGAÑOSA; previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje Violento previsto y sancionado articulo 223 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de! ciudadano VÍCTOR CUMARE y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho...."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, contra la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como Único punto de impugnación que no es posible subsumir la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem.
En este sentido, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al punto denunciado por el recurrente, por lo tanto, considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en este acto procesal de imputación formal., donde despacho fiscal incrimina con la acreditación de argumentos y elementos de imputación y los descargos de las distinguidas defensas privadas y publica, quien preside la instancia decide en los siguientes términos: Consta a los autos que emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos imputados RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 28-11-2019, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, Nº 0998, de fecha 28-11-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Planilla de registro de cadena de custodia Nº P-288-2019, de fecha 28-11-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, Nº 0999, de fecha 28-11-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 5.- planilla de registro de cadena de custodia Nº P-289-2019, de fecha 28-11-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 6.- Expertita de reconocimiento legal Nº 0270-2019, practicada por el experto reconocedor Detective Wilmer Chirinos, 7.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 0271-2019, practicada por el experto reconocedor Detective Wilmer Chirinos, 8.- Acta de denuncia común, de fecha 25-06-2019, realizada por el ciudadano David Cumares, 9.- Acta de notificación de derechos e informes médicos, lo que refleja la adecuación conductual de los imputados en los tipos penales acreditados que los comprometen presuntamente en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO, EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA y JHON GENRRYS ROJANO COLINA, como autores o participes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los imputados ciudadanos RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA y JHON GENRRYS ROJANO COLINA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, así como las circunstancias referidas a la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. De la misma manera, este Juzgador considera que lo prudente en derecho es imponerle la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 242 numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, referido a las circunstancias del tipo penal, así como por su entidad y las penas a imponer, en contra del imputado ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consistentes en la Presentación periódica quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país. En relación a las peticiones de las distinguidas defensas privadas y publica de los ciudadanos incriminados a quienes se les impone la Medida Cautelar judicial de Privación Preventiva de Libertad, y con ello encarar el proceso en libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados constituyen tipos penales de alta entidad y no son susceptibles de excepción como lo indica la norma del articulo 44 del texto programático constitucional, ya que en delitos de esta naturaleza no proceden las medidas de libertad asegurada como forma de juzgamiento en libertad, por el carácter injusto de los tipos penales incriminados, y la incriminación fiscal así como las calificaciones jurídicas dadas a las circunstancias del iter crimini, esta instancia las valora y estima en cuanto a derecho, puesto que a los autos existen elementos de imputación objetiva que los compromete en los hechos acreditados por el ministerio fiscal, que reflejan la presunta adecuación conductual de los subjudices en los hechos por los cuales la instancia la estima y por cuanto les impone la medida de privación a la libertad, todo en sustento a los presupuestos acreditados en el articulo 236 del texto adjetivo penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 con respecto a las circunstancias allí contenidas, razones motivadoras para negar la libertad como forma del juzgamiento en libertad solicitada y la desestimación de las calificaciones jurídicas acreditadas por el ministerio fiscal, Y ASI SE DECIDE. Se ordena conforme a lo establecido por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión, la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas. Se ordena la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONALD LEONARDO LEBLANC BALLESTERO, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1980, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ricardo Leblanc y Margarita Ballesteros, domiciliado en el sector delicias nuevas, calle Vargas, casa Nº 37, cerca del abasto Don Bartola, municipio Cabimas, estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1980, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Rafael Sánchez y Josefina Rivera, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Vargas casa Nº 40, municipio Cabimas, estado Zulia, por esta presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, y JHON GENRRYS ROJANO COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-25.030.011, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1995, soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Maria Colina y José Rojano, domiciliado en el sector Domitila Flores, calle 180 con 48k, casa Nº 180-48, municipio San Francisco, estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.091, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1969, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Maria Ballesteros y Rosaura Leblanc, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa Nº 04, municipio Cabimas, estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 242, numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consistentes en la Presentación periódica quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país. CUARTO: En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados constituyen unos tipos penales de alta entidad y no son susceptibles de excepción como lo indica la norma del articulo 44 del texto constitucional, que los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad, por el carácter injusto del tipo penal incriminado. QUINTO: En relación a las peticiones de las distinguidas defensas privadas y publica de los ciudadanos incriminados a quienes se les impone la Medida Cautelar judicial de Privación Preventiva de Libertad, y con ello encarar el proceso en libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados constituyen tipos penales de alta entidad y no son susceptibles de excepción como lo indica la norma del articulo 44 del texto programático constitucional, ya que en delitos de esta naturaleza no proceden las medidas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad, por el carácter injusto de los tipos penales incriminados, y la incriminación fiscal así como las calificaciones jurídicas dadas a las circunstancias del iter crimini, esta instancia las valora y estima en cuanto a derecho, puesto que a los autos existen elementos de imputación objetiva que los compromete en los hechos acreditados por el ministerio fiscal, que reflejan la presunta adecuación conductual de los subjudices en los hechos por los cuales la instancia la estima y por cuanto les impone la medida de privación a la libertad, todo en sustento a los presupuestos acreditados en el articulo 236 del texto adjetivo penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 con respecto a las circunstancias allí contenidas, razones motivadoras para negar la libertad como forma del juzgamiento en libertad solicitada y la desestimación de las calificación jurídicas acreditadas por el ministerio fiscal.(…)… Y ASI SE DECLARA…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (03) de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:
“… (Omissis)… "Continuando con la investigaciones relacionadas a la causa penal K-19-0059-00631, causa fiscal MP-169974-19 incoada por ese despacho, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, luego de haber realizado un exhaustivo análisis referentes a las trazas pormenorizadas de los movimientos bancarios remitidos a la sede de ese despacho, emitidos por la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), solicitado mediante oficio signado con la numeración 9700-223-SDC-1874, los funcionarios actuantes constataron que la cuenta beneficiaría (CUENTA RECEPTORA DE LOS FONDOS) y signada con la numeración 0116-0107-38-0026545837, a nombre del ciudadano: RONALD LEONARDO LEBLAN BALLESTERO, titular de la cédula de identidad número V-16.632.042, lugar de residencia sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 37, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, quien recibió la cantidad de setecientos diez mil Bolívares soberanos (710.000,oo Bs.) producto del fraude perpetrado, de igual forma se realizó un arduo análisis a la repuesta emitida por el Grupo de Enlace Telefónico (GET), enviado al correo institucional de este despacho en relación al siguiente número telefónico 0424-628-89.10, donde aparece como propietario el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-16.160.264, lugar de residencia sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 40, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia; luego de haber adquirido dicha información y de haber analizado ambas repuestas, le informaron a la superioridad, quiénes ordenaron constituir una comisión por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios: Detective Jefe OLGUER MORILLO, Detective MANUEL MÁRQUEZ, Detectives Agregados STEPHANY BALLESTA, WILMER CHIRINOS, Detectives YENDRI JACANAMIJOY, GERARDO BARBOZA y UBALDO BERMÚDEZ, a bordo de la unidad P-Toyota, hacia las siguientes direcciones: SECTOR DELICIAS NUEVAS, CALLE VARGAS, CASA NÚMERO 37, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA: y SECTOR DELICIAS NUEVAS, CALLE VARGAS, CASA NÚMERO 40. PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA: a fin de ubicar y aprehender a los titulares del número telefónico y de la cuenta bancaria incriminada en la presente averiguación, de igual forma, realizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación, una vez situados en el lugar (inmueble número 40), realizaron varios llamados en la puerta principal de la referida vivienda donde fueron atendidos por una persona del sexo masculino, a quién luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de su presencia, el mismo se identificó como la persona requerida por la comisión, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: ALBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERA, venezolano, natural de Cabimas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado el sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 04, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-16.160.264, a quién le inquirieron sobre la ubicación de la línea telefónica signada con la numeración 0424-628-89.10, en la cual aparece como titular de la misma, manifestando desconocer sobre la existencia de la prenombrada línea telefónica por cuanto la misma no le pertenece, de igual forma, manifestó libre de coacción de manera espontánea que la persona que pudo haber comprado a su nombre dicha línea telefónica, es su sobrino de nombre: HAROLD PARABBÁBI, alegando que su sobrino es quién se la pasa hackeando correos electrónicos y redes sociales, ya que de ese modo obtiene beneficios económicos sin tener que trabajar y que este se fue huyendo de las autoridades encontrándose residenciado en el país vecino Colombia, en virtud de lo antes expuesto, se le requirió la identificación del ciudadano antes mencionado quedando identificado plenamente como: HAROLD JOSÉ PARABBÁBI SÁNCHEZ, desconociendo más datos al respecto; acto seguido, le informaron al ciudadano investigado que debía de acompañarlos hasta la oficina a fin de ser entrevistado en relación a lo sucedido, por lo que dicho ciudadano adoptó una conducta hostil y grotesca en contra la comisión tratando de agredir a los funcionarios y despojar del arma orgánica al funcionario: Detective Ubaldo Bermúdez, en vista de la actitud tomada, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizar al sujeto en cuestión, acto seguido, el Detective YENDRI JACANAMIJOY, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenó al sujeto exhibir cualquier tipo de objeto ilícito que pudiese poseer, manifestando no poseer objeto alguno, por tal motivo, el referido funcionario procedió a practicarle la revisión corporal, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante de acción pública, siendo las 10:00 horas de la noche, procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano por verse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladaron hacia la vivienda número 37, del mismo sector y calle, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano: RONALD LEBLAN, quién es titular de la cuenta receptora de los fondos ilícitos producto del fraude de la presente averiguación, una vez apersonados en el lugar realizaron varios llamados en la puerta principal del referido inmueble, donde luego de una breve espera hizo acto de presencia una persona del sexo masculino a quién luego de identificarse como gendarmes de investigación científica e imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose plenamente de la siguiente manera: RONALD LEONARDO LEBLAN BALLESTERO, venezolano, natural de Cabimas. de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 37, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-16.632.042, a quién se le inquirió sobre la transferencia recibida en fecha 24-06-2019, manifestando el mismo desconocer cualquier tipo de transferencia, ya que no se encontraba trabajando para ese momento y no la utilizaba, asimismo, manifestó a la comisión que había sido objeto de un robo donde le despojaron de su cartera, contentiva de sus instrumentos financieros, especificando que no poseía la tarjeta de débito de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y reiterando que desconocía la transacción bancaria, seguidamente, se le ordena al Detective Agregado Wilmer Chirinos, que realice una revisión corporal al contraventor, exigiéndole que exhibiera cualquier tipo de objeto ilícito entre sus vestimentas o adherido a su vestimenta, manifestando no poseer nada, por lo que procede de conformidad a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho la siguiente evidencia de interés criminalístico: UNA (01) TARJETA DE DEBITO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D)", LA MISMA PRESENTA EN SU PARTE FRONTAL UN CHIP, DE IGUAL FORMA SE APRECIAN INSCRIPCIONES ALFANUMERICAS DONDE SE LEE "B.O.D", 6014001000094079195, 10-16 12-19, RONALD L LEBLAN B, MAESTRO", LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; percatándonos que este es el instrumento financiero que guarda relación con la presente causa penal, siendo asegurado como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometido a futuras experticias, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; le informaron al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, seguidamente siendo las 10:40 horas de la noche, procedió el Detective UBALDO BERMÚDEZ, a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, avistamos en la vivienda número 38, en plena ejecución de la aprehensión del sujeto antes identificado, varios sujetos quiénes al observar el procedimiento policial efectuado, emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que al ver dicha acción procedieron a ingresar en la mencionada morada, de conformidad con lo previsto en el artículo 196, excepción segunda, de la norma penal adjetiva, por tratarse de la persecución de sujetos para su aprehensión, con las medidas de seguridad que lo amerita, logrando ubicar escondido en la parte posterior de la vivienda una persona del sexo masculino quien se identificó de la siguiente manera: JHON GENRRYS ROJANO COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1995, estado civil Soltero, profesión u oficio Cauchero, residenciado en el sector Domitila Flores, calle Polar, casa número 180-48K, parroquia Domitila Flores, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-25.030.011; quién al sentirse acorralado por la comisión trató de lesionar a los funcionarios integrantes y deshacerse de un móvil celular, que poseía en sus manos con las siguientes características: UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, COMÚNMENTE DENOMINADO TELÉFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5041C, IMEI 015371001439908, S753B, PROVISTO DE SU ACUMULADOR DE ENERGÍA (BATERÍA), MARCA ALCATEL, MODELO TLI020F7, SERIAL NÚMERO B2000071C70002001UGN20181005, UNA TARJETA SIM CARD, UNA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804220014626961, SIGNADA CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0424-699.73.94, Y DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD, DICHO DISPOSITIVO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, siendo asegurado técnicamente por el funcionario: Detective Agregado Wilmer Chirinos; siendo neutralizado proporcionalmente conforme al artículo 119, numeral 1, de la ley penal adjetiva, subsiguientemente, se procedió a indicarle que manifestara de manera voluntaria si poseían oculto entre sus vestimenta algún objeto que genere actividad ilícita, emitiendo no tener nada oculto, por lo que para el momento en que se les practicarían la respectiva revisión corporal, sale del interior de la vivienda un ciudadano quién adoptando una actitud agresiva tratando de agredir a los funcionarios de la comisión y despojarlos de sus armas de reglamento, en vista de la actitud se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutraliza al sujeto en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera EDISON GREGORIO LEBLAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1969, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 38, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-11.452.091. acto seguido el Detective YENDRI JACANAMIJOY, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles la revisión corporal a ambos transgresores, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, se dejó constancia que el equipo celular será sometido a las experticias informático forenses correspondientes, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, siendo las 11:10 horas de la noche, procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido siendo las 11:20 horas de la noche, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el Detective Agregado WILMER CHIRINOS, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, retornaron hasta la sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, donde una vez presentes en este despacho ¡as evidencias antes descritas fueron sometidas a experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, logrando apreciar que el teléfono celular COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5041C, perteneciente al ciudadano: JHON ROJANO; una vez que le fue realizada la respectiva experticia informática del dispositivo electrónico asegurado, el funcionario experto en mención informó que efectivamente dicho dispositivo electrónico contiene información inherente a los delitos informáticos, relacionado con el acceso indebido de múltiples correos electrónicos con la combinación de login, posswardo, dirección I.P, concepto contenidos en el artículo 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así mismo en el respectivo análisis se concatenan que tienen comunicación entre si los contraventores y conforman un grupo de delincuente informáticos, dedicados a cometer este tipo de flagelo, consiste en el modus operandi supra descrito, en los respectivos vaciados se hace constar que los contraventores obtienen provecho económico, conforme a la actividad ilícita que están cometiendo de manera reiterativa, de acuerdo al resultado de la experticias informáticas forenses, subsiguientemente, le informé a la superioridad sobre las diligencias realizadas dándose por notificados. Prosiguiendo, me trasladé hasta el Área de análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar los sujetos investigados, obteniendo como resultado que los mismos registran correctamente ante el enlace SAIME-CICPC y no presentan historial policial ni solicitud alguna por antes dicho sistema. Posteriormente, le efectuaron llamada telefónica al Abogado EUDO CARDOZO, Fiscal flagrancia del Ministerio Público, informándole sobre las diligencias antes realizadas, dándose por notificado al respecto. Anexo a la presente, acta de notificación de derechos del investigado, acta de inspección técnica y cadena de custodia de las evidencias incautadas, es todo. Es todo…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (03) de la pieza principal, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Oficio N° 9700-223-SDC-1874, emitido por el Banco BOD, de fecha 12 de Noviembre de 2019, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con anexos en los cuales se lee Anexo A”, Anexo “B”, Anexo “C”, información básica y Customer Detail, es decir (detalle del cliente), inserto a los folios (06) al (14) de la pieza principal.

3.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (15) al (18) de la pieza principal.

4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (19) de la pieza principal.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (20) de la pieza principal.

6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (21) de la pieza principal.

7.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (22) de la pieza principal.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (19) de la pieza principal.

En tal sentido, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, se definen“…Los elementos de convicción”, como el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco, en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Continuando con la investigaciones relacionadas a la causa penal K-19-0059-00631, causa fiscal MP-169974-19 se dirigieron los actuante a la residencia sector Delicias Nuevas, calle Vargas, casa número 37, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, una vez en el lugar realizaron varios llamados en la puerta principal de la referida vivienda donde fueron atendidos por una persona a quién luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de su presencia, el mismo se identificó como la persona requerida por la comisión, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: ALBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.160.264, a quién le inquirieron sobre la ubicación de la línea telefónica signada con la numeración 0424-628-89.10, en la cual aparece como titular de la misma, manifestando desconocer sobre la existencia de la prenombrada línea telefónica por cuanto la misma no le pertenece, de igual forma, manifestó libre de coacción de manera espontánea que la persona que pudo haber comprado a su nombre dicha línea telefónica, es su sobrino de nombre: HAROLD PARABBÁBI, alegando que su sobrino es quién se la pasa hackeando correos electrónicos y redes sociales, ya que de ese modo obtiene beneficios económicos sin tener que trabajar y que este se fue huyendo de las autoridades encontrándose residenciado en el país vecino Colombia, en virtud de lo antes expuesto, se le requirió la identificación del ciudadano antes mencionado quedando identificado plenamente como: HAROLD JOSÉ PARABBÁBI SÁNCHEZ, desconociendo más datos al respecto; acto seguido, le informaron al ciudadano investigado que debía de acompañarlos hasta la oficina a fin de ser entrevistado en relación a lo sucedido, por lo que dicho ciudadano adoptó una conducta hostil y grotesca en contra la comisión tratando de agredir a los funcionarios y despojar del arma orgánica al funcionario: Detective Ubaldo Bermúdez, en vista de la actitud tomada, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizar al sujeto en cuestión, acto seguido, el referido funcionario procedió a practicarle la revisión corporal, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante de acción pública, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano por verse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente se trasladaron hacia la vivienda número 37, del mismo sector y calle, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano: RONALD LEBLAN, quién es titular de la cuenta receptora de los fondos ilícitos producto del fraude de la presente averiguación, una vez apersonados en el lugar realizaron varios llamados en la puerta principal del referido inmueble, donde luego de una breve espera hizo acto de presencia una persona del sexo masculino a quién luego de identificarse e imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose plenamente de la siguiente manera: RONALD LEONARDO LEBLAN BALLESTERO, titular de la cédula de identidad número V-16.632.042, a quién se le inquirió sobre la transferencia recibida en fecha 24-06-2019, manifestando el mismo desconocer cualquier tipo de transferencia, asimismo, manifestó a la comisión que había sido objeto de un robo donde le despojaron de su cartera, contentiva de sus instrumentos financieros, especificando que no poseía la tarjeta de débito de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y reiterando que desconocía la transacción bancaria, seguidamente, se realizó una revisión corporal al contraventor, exigiéndole que exhibiera cualquier tipo de objeto ilícito entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, por lo que procede a practicarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho la siguiente evidencia de interés criminalístico: una (01) tarjeta de debito, elaborada en material sintético color verde, perteneciente a la entidad bancaria "Banco Occidental de Descuento (B.O.D)", la misma presenta en su parte frontal un chip, de igual forma se aprecian inscripciones alfanuméricas donde se lee "B.O.D", 6014001000094079195, 10-16 12-19, Ronald L Leblan B, maestro", en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; le informaron al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, seguidamente siendo las 10:40 horas de la noche, procedió, a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales, en plena ejecución de la aprehensión del sujeto antes identificado, varios sujetos quiénes al observar el procedimiento policial efectuado, emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que al ver dicha acción procedieron a ingresar en la mencionada morada, logrando ubicar escondido en la parte posterior de la vivienda una persona del sexo masculino quien se identificó de la siguiente manera: JHON GENRRYS ROJANO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-25.030.011; quién al sentirse acorralado por la comisión trató de lesionar a los funcionarios integrantes y deshacerse de un móvil celular, que poseía en sus manos con las siguientes características: un (01) dispositivo electrónico, comúnmente denominado teléfono celular, color negro, marca alcatel, modelo 5041C, IMEI 015371001439908, S753b, provisto de su acumulador de energía (batería), marca alcatel, modelo TLI020F7, serial número B2000071C70002001UGN20181005, una tarjeta sim card, una perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial número 895804220014626961, signada con el número telefónico 0424-699.73.94, y desprovisto de tarjeta micro SD, siendo asegurado técnicamente por el funcionario; siendo neutralizado, se procedió a indicarle que manifestara de manera voluntaria si poseían oculto entre sus vestimenta algún objeto que genere actividad ilícita, emitiendo no tener nada oculto, por lo que para el momento en que se les practicarían la respectiva revisión corporal, sale del interior de la vivienda un ciudadano quién adoptando una actitud agresiva tratando de agredir a los funcionarios de la comisión y despojarlos de sus armas de reglamento, en vista de la actitud se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutraliza al sujeto en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera EDISON GREGORIO LEBLAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.452.091. acto seguido el Detective YENDRI JACANAMIJOY, procedió a practicarles la revisión corporal a ambos transgresores, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, se dejó constancia que el equipo celular será sometido a las experticias informático forenses correspondientes, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, siendo las 11:10 horas de la noche, procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el Detective Agregado a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, retornaron hasta la sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas. Elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, en la que sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem.
En este orden de ideas resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por el legislador en su artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno citar a la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra titulada “Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien manifiesta:
“(…) las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo la forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeño tamaño, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en la red. En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones, relativamente autónomos, que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada.
…omissis…
…los grupos de deli8ncuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental, lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo.
(…) La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones, rebasa la capacidad de acción de los Estados.
(…) La complejidad del tema implica abordar un problema que se ha transformado en una preocupación de ámbito mundial por su capacidad para poner en peligro el funcionamiento de la sociedad así como la integridad de las instituciones públicas y privadas.
…omissis…
…el 30 de abril de 2012, se publicó en la gaceta oficial 39.912, la reforma al texto legal que actualmente se denomina “La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
…omissis…
El articulo 4 de la Ley Orgánica objeto de estudio establece veintitrés (23) definiciones a los efectos de la interpretación de las normas previstas en texto legislativo que es objeto de estudio.
…omissis…
Según la definición legal…es posible desprender que existen dos formas de delincuencia organizada, a saber: 1) aquella efectuada por un grupo y 2) aquella efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
Respecto a la forma de delincuencia organizada efectuada por un grupo, la norma en su definición establece de que se trata de la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
El texto citado, tiene similitud con la definición prevista en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
…omissis…
…NO todos los grupos, por el simple hecho de asociación, son propiamente de delincuencia organizada, pues se requiere necesariamente acreditar que la funcionalidad de ese grupo estaba dirigida exclusivamente a la comisión de delitos cuya naturaleza es atribuida a la delincuencia organizada
Esto nos conduce a considerar las siguientes tipologías:
• Grupos de delincuencia organizada: que se especializan en la comisión de delitos atribuidos a la delincuencia organizada.
• Grupos de delincuencia común: que ocasionalmente comenten delitos atribuidos a la delincuencia organizada
En otro orden de ideas, establece también el legislador la forma de delincuencia organizada efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
El artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que se trata de la actividad desplegada por una sola persona “con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
…omissis…
Esta definición presenta un problema importante en la práctica procesal: si un Fiscal del Ministerio Público pretende imputar/acusar a una persona por presuntas actividades en las cuales “actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa”, deberá asumir – en un proceso serio y responsable- la carga probatoria de acreditar la existencia de esa persona jurídica o asociativa, así como sus actividades ilícitas (en las cuales participa el imputado/acusado), pues tal conexión no puede ser “presunta”, ya que constituye un elemento fundamental para acreditar la comisión del hecho punible.”
Tal criterio, además, se encuentra en concordancia con lo establecido en el texto de la propia convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, cuando en su artículo 2 define el “delito determinante” como “… todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente convención”
De igual forma, resulta propicio citar a los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonso Granadillo, en su obra titulada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, los cuales señalan como caracteres de la delincuencia organizada los siguientes:
“…Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para un tercero.
En cuando a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta Ley (o cualquier otra Ley art. 27).
…omissis...” (Primera edición Año 2013, Pág. (s) 59 y 60.

Igualmente, mencionan los autores Gianni Edigio Piva y Alfonso Granadillo, en su obra titulada “Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales”, que:
“A tal efecto cabría preguntarse bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente; En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es aplicable, a continuación algunos supuestos:
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación)
Si un delito ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación).
Tal como se ha visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ella nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en este sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad...” (Primera edición Año 2015, Pág. (s) 46). (Destacado de la Alzada).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

De la doctrina y jurisprudencia antes citada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.

Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.

Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.

En otro orden de ideas, se tiene que el delito de OFERTA EN GAÑOSA, reencuentra tipificado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, la cual establece:
Artículo 26. Oferta engañosa.
Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.

En este sentido refiere el autor Arteaga, A. (1983). La estafa y otros fraudes en la legislación penal venezolana, (3ª. ed.). Caracas: Ediciones Homero, que:
“…La descripción como tipos agravados que se hace en la Ley, en relación con algunas previsiones similares contempladas en el Código Penal y otras leyes, obedece a la peligrosidad que reviste el uso de sistemas que utilizan tecnología de información para la comisión de delitos, más aún cuando se trata de una delincuencia de ordinario especializada, pues en la mayoría de los casos el autor tiene habilidad en el manejo de medios informáticos, situación que inclusive puede ofrecer ventajas para intentar hacer desaparecer cualquier evidencia del ilícito cometido.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando con la descripción del marco jurídico del delito de oferta engañosa, se concluye que son acciones u omisiones, típicas, antijurídicas y culpables, realizado por el sujeto activo a través del uso indebido de la tecnología de información, obteniendo un beneficio para sí o para un tercero, en perjuicio de la víctima.
Estos hechos ilícitos se encuentran tipificados en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y presentan las mismas características que los delitos comunes establecidos en el ordenamiento jurídico penal, pero se han llevado a cabo utilizando elementos informáticos y/o usando indebidamente las tecnologías de información, vulnerando derechos y libertades de las víctimas por parte del agente…”

Por otra parte establece el artículo 218 del Código Penal, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD lo siguiente:
…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.…

En este sentido, para este delito el legislador ha establecido la acción íntegramente al sentido de la palabra “resistir”; en este delito la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario publico en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que a aquel que haya llamado para apoyarlo.

Por otra parte, en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO, establece el artículo 223 del Código Penal:
“Artículo 223.Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.”.

En ese mismo orden de ideas, refiere la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° CC18-189, de fecha 29 de Octubre de 2018, lo siguiente:
“…Con respecto al delito de ULTRAJE VIOLENTO, esta Sala acota que el vocablo ultraje quiere decir ajamiento, injuria o desprecio de obra o de palabra, puede cometerse no sólo de palabra, sino también por medio de hechos, gestos o actitudes, por lo que resulta fácil advertir que el delito que se estudia se asemeja claramente al de injuria, con la diferencia que el sujeto pasivo ha de ser un funcionario público, la acción consiste en ofender el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún otro funcionario público.
La ofensa es un agravio, un ataque que puede consumarse por diferentes medios: palabras (dichas o escritas), actos, gestos, dibujos; los actos pueden ser positivos y omisivos cuando en el que omite la acción es manifiesta la intención de injuriar (animus injuriando) como en el caso del individuo que deja extendida la mano a la persona que le es presentada y tiene por objeto esta incriminación, proteger la dignidad y el prestigio de los funcionarios públicos que son los representantes de la autoridad en el Estado.
La ofensa debe ser hecha en presencia del funcionario y con motivo de sus funciones. Para que se considere cumplido el primer requisito, basta con que la ofensa ocurra en lugar en donde se encuentre el funcionario público, puesto que lo que se requiere es la posibilidad que éste pueda enterarse de ella; pero no es necesario que vea al ofensor, a menos que se trate de actos, gestos o actitudes ofensivos, los cuales sólo podría captar por medio de la vista. Conjuntamente con la presencia del funcionarios público se requiere que la ofensa le haya sido dirigida con motivo de sus funciones, es decir, propter officium, vale decir, la ofensa debe tener su origen en las funciones que ejerce el agraviado.
Si el ultraje contra el funcionario público ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses, y con la misma pena será castigado cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el artículo 222 del Código Penal, haga uso de violencia o amenaza contra un funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, este es el denominado, en doctrina, ultraje violento, pero no por ello ha de confundirse con el delito de violencia a la autoridad. En este último el agente ha de constreñir, por medio de violencia o amenaza a un miembro de la Asamblea Nacional o a un funcionario público para que haga u omita un acto de sus funciones, mientras que en aquél el actor aspira a satisfacer su venganza contra uno u otro de los posibles sujetos pasivos, o a expresar su odio, o su rencor o desprecio contra ellos. El ultraje es una injuria que ha sido agravada por el legislador, en atención a la calidad del sujeto pasivo. En este caso, la ofensa constitutiva del delito debe estar acompañada de violencia o amenaza, circunstancia que agrava la responsabilidad del agente y consiguientemente la pena aplicable…”

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del hoy investigado en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En ilación con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Asimismo, resulta oportuno mencionar que en la fase en la que se encuentra la presente causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto “La Tipicidad”, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, Sexta Edición, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.


Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, por lo que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, y en ilación a lo expuesto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que el juzgador A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el Juzgador para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera declara SIN LUGAR el único punto denunciado. Y Así Se Declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD LEONARDO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ateniendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer, por ser unos tipos penales de alta entidad. TERCERO: se declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.452.091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD LEONARDO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ateniendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer, por ser unos tipos penales de alta entidad. TERCERO: se declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.452.091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
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LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 013-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE


LKRT/cm.-