REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-907-18
ASUNTO : VP03-R-2020-000012
DECISION N° 0017-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Cese de las Medidas Cautelares de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.
Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día 13 de Diciembre de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:
Inició el recurrente indicando que: “…Con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le causa gravamen irreparable a mi defendido JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia para el decaimiento de la medida cautelar privativa y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, debido a que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación de mi patrocinado ante la Autoridad Judicial, y por ende desde su sometimiento a la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad y sea sustituida al menos por medidas cautelares menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó que: “…Destaca la defensa, que dicha situación afecta gravemente a mi defendido, por cuanto atenta contra el derecho que éstos tienen de ser juzgados en libertad, fuera de todos los prejuicios en virtud del tipo penal que nos ocupa, y es perfectamente verificable en actas que el acusado lleva más de dos (02) años privado de libertad, y once (11) de sus diferimientos se deben a que el representante del Ministerio Publico, no acude a las audiencias de juicio oral y público, convocadas por el tribunal de la causa, nueve (9) de ellas fueron diferidas por cuanto el tribunal de la causa no emitió los correspondientes actos de comunicación, sin embargo pretende el juez a-quo atribuírselos al imputado y a las partes, para un total de veintidós (22) diferimientos, aunado al hecho de que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida; aún más que están por cumplirse tres (03) años de la privación de libertad y no se ha podido iniciar su juicio y ni siquiera se tiene una idea que pueda realmente realizarse este juicio debido a la incertidumbre que ostenta el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en realizar la Apertura de Juicio debido en que cada una de las oportunidades en que se ha podido instaurar dicha audiencia, ésta es diferida por el mismo Tribunal de Juicio, bajo cualquier pretexto no imputable a la defensa o al imputado…”
Argumentó que: “…El Juez de Juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento, que el fin es resguardar y asegurar las resultas del proceso, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien suscribe que ese no es fundamento alguno para sustentar una negativa de decaimiento de medida, porque incluso nuestra ley adjetiva prevé la posibilidad del juzgamiento en libertad, más aún, cuando se verifica el vencimiento del lapso de dos (02) años a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, muy mal puede el Tribunal de Juicio, ponderar las circunstancias del caso bajo discusión, que ha cesado en su totalidad cualquier peligro de obstaculización en el proceso por parte del acusado o de manera que represente una amenaza a la víctima como así lo alega dicho Juzgado, puesto que la víctima ha demostrado un total desinterés en las resultas del proceso, y por ende, se ha hecho ajeno a algún tipo de interés de ser resarcido presunto daño causado, es por lo que, no existen ningún tipo de obstaculización, amenaza ni rebeldía por parte de mi defendido a no comparecer, ya que su establecimiento, arraigo y familia se encuentran dentro del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, apartando cualquier duda sobre la imposibilidad de que mi defendido comparezca a los fines de que se continúe el proceso penal…”
Señaló que: “…Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló: (Omisis…”).
Destacó que: “…Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente: (Omisis…”).
Recalcó que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del cierto que la pena por la cual se le juzga al acusado es superior a 10 años de prisión, así lo declara el Juez A-QUO, no es necesario, ya que sería un gravamen por si solo considerar la pena como un supuesto para el decaimiento de la medida, de lo contrario constituiría una violación flagrante a la Constitución Nacional, puesto que el presunto delito cometido es desproporciona! al retardo judicial que ha sido sometido mi defendido, siendo no imputable, así como a la defensa, cada uno de los diferimientos que así menciona el Juzgado Sexto de Juicio…”
Sostuvo que: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de autos JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa que con alguna de estas medidas cautelares sustitutivas se pueden garantizar las resultas del proceso.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha 17 de Mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 508-2017 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA.
En fecha 30 de Junio de 2017, el profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de fiscal Cuadragésimo Sexto del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.
En fecha 11 de julio de 2017, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de julio de 2017.
En fecha 28-07-2017, se difiere acto de audiencia preliminar por cuanto el tribunal de instancia se encontraba de guardia.
En fecha 14-09-2017, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la victima.
En fecha 10-10-2017, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la victima.
De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en la misma acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09-11-2017.
En fecha 27-11-2017, se difiere acto de audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa privada y el resto de las partes.
De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en la misma acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 20-12-2017.
En fecha 29-01-2018, se difiere acto de audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa privada y el resto de las partes.
Por cuanto de la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en la misma acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 26-02-2018.
En fecha 15-05-2018, se difiere acto de audiencia preliminar por la inasistencia del representante del Ministerio Publico y la defensa privada.
En fecha 07-06-2018, se celebra acto de audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 22-08-2018, el juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio recibe la presente causa y ordena fijar acto de apertura a juicio.
En fecha 28-08-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima y por cuanto el tribunal de instancia se encontraba en acto de continuación de la causa 6U-818-2017.
En fecha 18-09-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima.
En fecha 08-10-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados de autos.
En fecha 25-10-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados de autos.
En fecha 13-11-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la defensa privada.
En fecha 17-12-2018, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por la inasistencia de los acusados de autos.
En fecha 07-01-2019, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 21-01-2019, se celebra acto de apertura a juicio.
En fecha 12-02-2019, se interrumpe acto de continuación a juicio oral y publico por quebranto de salud del Juez de instancia.
En fecha 12-03-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 05-04-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba sin despecho debido a una falla eléctrica.
En fecha 23-04-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 08-05-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por cuanto el juez de instancia realizo acto de juramentación de nueva defensa privada.
En fecha 31-05-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 19-06-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 09-07-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 25-07-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 14-08-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 04-09-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 25-09-2019, se difiere acto de a juicio oral y publico por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 16-10-2019, se difiere acto de juicio oral y publico por inasistencia del representante del Ministerio público.
En fecha 25-10-2019, los profesionales del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, EROL OSCAR EMANUELS y HERYERBERTH ENRIQUE URDANETA actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, solicitan el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05-11-2019, se difiera juicio oral y público por inasistencia de la victima.
En fecha 13-11-2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 049-2019 decreto SIN LUGAR la solicitud del Cese de Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inserta a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza acusación.
En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…(Omissis) En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 17 de Mayo de 2017, el acusado JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.483.902, fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA, igualmente se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, y 237 ordinales 2,3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentada acusación en fecha 30 de Junio de 2017, por parte de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los hechos suscitados a las en fecha 16 de mayo de 2017 a la 01:00 horas de la tarde, investigación fiscal.
Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de Diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de la recepción de la causa a este órgano jurisdiccional en fecha 19 de Julio de 2018 en contra del acusado JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA.
FECHAS DEFENSA FISCAL TRASLADO Y ACUSADO VICTIMA TRIBUNAL
28/08/18 x
18/09/18 x
08/10/18 x
25/10/18 x
29/11/18 x
17/12/18 x
07/01/19 x x x x
21/01/19 Se efectuó el ACTO de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL
20/02/19 Se interrumpe el JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL
12/03/19 x x x x
05/04/19 No Hubo Despacho, en virtud a la falla eléctrica registrada a nivel Nacional
23/04/19 x x x x
08/05/19 x
24/05/19 x x x x
19/06/19 x x x x
09/07/19 x x x x
25/07/19 x x x x
14/08/19 x x x x
04/09/19 x x x x
25/09/19 x x x x
16/10/19 x
05/11/19 x
Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso el acusado de actas fue privada de libertad el día 17 de Mayo de 2017, cuando fue presentado ante el tribunal de Control, asimismo, se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2018 fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de control de este circuito, sin embargo, de las actas se evidencia que el juicio oral y público desde la fecha 28/08/18 fecha en la cual fue fijada por primera vez , no es sino hasta 21 de Enero 2019 cuando se realizo la apertura de juicio oral y publico en razón de los diferimientos que constan en actas, hasta el 06 de febrero de 2019 dia en el cual Se interrumpe el juicio oral y publico, de la misma manera se observan los diferimientos del juicio oral y público son imputables a todas las partes, no obstante, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, donde existen varios acusados, la comisión de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que se determinó otras situaciones propias del proceso penal que justifican el atraso, a fin de evitar la impunidad. Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza
“Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en elación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, en el caso sub examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, han trascurridos, sin embargo, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, y en la presente fecha se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: defensa, los acusados, Ministerio Publico y víctima.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a este tribunal , sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio. Siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA; el cual el de mayor entidad, tiene una pena superior a los 10 años.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Subrayado de este tribunal)
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometida a coerción personal; pero a criterio de este Juzgador, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga, el cual es superior a 10 años prisión, siendo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA.
• La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, ya que el delito es considerado como puriofensivo.
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA; que llevan implícita la violencia en su ejecución.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a este Juzgador ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido. Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas. En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 734 del 11 de agosto de 2016, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación propias el cual es eje importante en el articulo analizado. “Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Subrayado de este Tribunal). De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables, tal como lo estableció el máximo tribunal de la República.
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, aunado al texto de la norma procesal en estudio, conllevan a establecer que dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene distintos supuestos de procedencia, siendo que por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por el acusado, en el caso concreto de causas penales donde los delitos versan sobre ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA.
Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, tratándose de delitos graves como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida cautelar del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el limite mínimo de la pena a imponer previsto para el delito objeto de esta causa es 10 AÑOS, limite este que no ha sido excedido hasta esta presente fecha.
En tal sentido, y al ser obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, Se declara SIN LUGAR la solicitud de Cese Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Abgs ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, EROL ÓSCAR EMANUELS Y HENYERBERTH ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.610.657, V-17.088.681, V-26.795.759 inscritos en el INPREABOGADO con el N° 37.919, 130.330, 299.940, respectivamente, con Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 97, entre avenidas 14A y 15, Centro Comercial Law Center Oficina: L-29. Telf. 0424-6129949, 0424-6366441, 0414-6124265, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Correo Electrónico: opelegis. escrito rioj uridico(a),gmail. com, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.483.902, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medidas éstas que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la Tutela Judicial Efectiva. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante y Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE. …(Omissis)”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 17 de Mayo de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…de la misma manera se observan los diferimientos del juicio oral y público son imputables a todas las partes, no obstante, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, donde existen varios acusados, la comisión de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que se determinó otras situaciones propias del proceso penal que justifican el atraso, a fin de evitar la impunidad…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, hasta su conclusión.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano JOHANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA, el cual contempla una pena a imponer de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Cese de las Medidas Cautelares de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 017-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
NICA/LN.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-907-18
ASUNTO : VP03-R-2020-000012