REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Enero de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.803-19.-
ASUNTO : VP03R2019000573.-

DECISIÓN No. 016-2020


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los tres (03) recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, el segundo, por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y ALEX GALAVIZ y MARBELYS BOZO, ambos inscritos el en Inpreabogado bajo los números 39.189 y 230.918, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.283.592, el tercero, por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, defensor Publico Provisorio con competencia Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.134.274, todos contra la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez y José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley para la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez; TERCERO: Ahora de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa. CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa seguida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2020, se produce la admisión de los tres (03) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO FREDDY URBINA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: (Omissis) “…La decisión que se impugna es aquella mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, continuando la medida privativa bajo el imperio artículo 236 ejusdem. Decisión que causo un gravamen irreparable a mis defendidos así como declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal consignada en fecha 22/09/2019 solicitada por la defensa por incumplimiento de mandato del Tribunal por parte del Ministerio Publico, respecto a la solicitud de pronunciamiento de las diligencias opuestas por la defensa en la fase de investigación y por haber sido opuesta en forma extemporánea y declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo, decisión que causo un gravamen irreparable por incumplimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal la cual era procedente en virtud de la nulidad absoluta decretada que origino, violación al debido proceso, en contra de mis defendidos, la cual era procedente y declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento definitivo, decisión que causo un gravamen irreparable por incumplimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era procedente en virtud a la nulidad absoluta decretada que origino, violación al debido proceso, en contra de mis defendidos, la cual era procedente y declaró SIN LUGAR, causando un gravamen irreparable, y en relación a la oposición hecha por la defensa a las pruebas del fiscal, por cuanto fueron incorporadas al proceso con violación del debido proceso, ya que no fueron promovidas con la primera acusación, ni en el escrito de pruebas nuevas, sino con posterioridad a la nueva acusación, la defensa no tuvo el control de las pruebas nuevas relativas a las experticias practicadas a las armas de fuego relacionadas con los hechos que dieron origen a este proceso…”.

Agrego el recurrente que: “…El 29/07/2019, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de 4 ciudadanos entre ellos mis defendidos ANTONIO DAVID HERNÁNDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMÍREZ la defensa, denuncio irregularidades de la investigación fiscal, por omisión de pronunciamiento de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria, vicio constatado por el Juzgado (...) declarando la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal reponiendo la causa al estado de que la representación fiscal se pronunciara sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, sin advertir el Tribunal (...) que las NULIDADES ABSOLUTAS NO SON SANEABLES NI CONVALIDABLES, manteniendo la Privación de la Libertad de mis defendidos, otorgándole al Ministerio Público un lapso de 30 días para que se pronunciara sobre las diligencias solicitadas por la defensa, actuaciones que fueron recibidas por el despacho fiscal en fecha 12/08/2019, comenzando el lapso otorgado por el Tribunal para que el Ministerio Público se pronunciara y presentara su acusación, lapso que vencía el 12/09/2019, produciéndose un letargo de más de 22 días, contrapuesto a la celeridad procesal, en la presentación del escrito acusatorio, y ante la extemporaneidad de la acusación, la defensa consigno en fecha jueves 07/ 10/2019 escrito DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por ante este Juzgado (...)que pesa sobre mis defendidos escrito que cursa a los folios (158 al 160), sin que el Tribunal se pronunciara la defensa ratifico en el escrito de cargas, como punto previo la defensa ratifico la solicitud de decaimiento de la medida y solicito la desestimación del escrito acusatorio por incumplimiento del mandato del Tribunal y por extemporánea solicitando en base a la NULIDAD ABSOLUTA decretada por considerar que al decretarse la nulidad absoluta de la causa fiscal la cual se mantuvo en el nuevo escrito acusatorio debió decretar el sobreseimiento definitivo de la causa fiscal con base en el artículo 300. 7 ejusdem que el hacían por extemporáneo por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, igualmente la defensa impugno las experticias practicadas a las armas de fuego involucradas en los hechos las cuales no fueron propuestas en la primera acusación ni en el escrito de pruebas nuevas sino con posterioridad, en el nuevo escrito acusatorio, circunstancia que impidió a la defensa el control de dicha prueba las cuales fueron impugnadas por haber sido promovidas con violación del debido proceso y las pruebas promovidas o incorporadas al proceso con violación al debido proceso son nulas y así lo solicite al Tribunal lo declarara…”

Destaco que: “…Al término de la Audiencia la jueza del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió pronunciamiento declarando Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de la Defensa aun cuando admitió que el escrito acusatorio era extemporáneo argumentando que el estado debe garantizar los derechos de la víctimas según lo dispuesto en el artículo 30 del Texto Constitucional y evitar la impunidad advirtiendo que era responsabilidad del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público por no extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido y que este el que debe responder penal civil y administrativamente por incumplimiento de su deber, oficiando para ello al Fiscal Superior sobre el particular para que este oficiara a la dirección de disciplina del Ministerio Público se pronunciara sobre la actuación del fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público si tal fue lo ocurrido ese mismo órgano judicial no entendió que debía responder a la eficacia de la NULIDAD ABSOLUTA decretada de la acusación fiscal para restablecer un orden que ese mismo órgano no supo respetar, por lo que incurrió en inobservancia del artículo 107 del C.O.P.P, con consecuente violación del debido proceso ya que no velo por su regularidad, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe sin dejar de mencionar la dilación que propicio el Órgano Jurisdiccional si bien se debe garantizar los derechos constitucionales y legales de las victimas relativas a la obligación del estado e indemnizarlas en el presente caso no aparecen individualizadas ni identificadas ni un victima por extensión a quien garantizarle sus derechos, prueba de ello es que nunca el Tribunal las convoco para los actos procesales como las Audiencias Preliminares que se han celebrado por ante dicho juzgado (...) quedando demostrado que tanto el Tribunal así como los fiscales del proceso incurrieron en este caso en hechos contrarios al Orden Público generaron la violación de derechos fundamentales en perjuicio de mis defendidos ANTONIO DAVID HERNÁNDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMÍREZ (derecho a la libertad personal a la defensa al debido proceso, a la presunción de inocencia y estado de libertad y con ello se violentó la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 44, 49.1 y 26 del Texto Constitucional y artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y tal acreditación imponía a la juez de control cumplir con una función tuitiva de ese orden, que no era precisamente la de observar como una espectadora, la inacción del Ministerio Público en contra mis defendidos de lo que derriba el interés de dictarse una decisión justa y restitutoria que ponga fin a la detención que ha devenido en ilegitima contra mis defendidos por motivos no imputables y que se impida que se le mantenga indefinidamente recluidos aun cuando el lapso previsto en el artículo 236 del C.O.P.P se venció…”

Alegó que: “…En relación a la solicitud de desestimar el escrito acusatorio por incumplimiento del mandato del Tribunal y por ser extemporánea solicitud que era precedente sin motivación alguna fue declarada SIN LUGAR así como la solicitud de sobreseimiento con violación de las reglas de la motivación establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente declaro SIN LUGAR la oposición hecha a las pruebas del fiscal en relación con las armas vinculadas al proceso que no fueron propuestas en la primera acusación ni en el escrito de pruebas nueva sino que fue propuesta en el nuevo escrito acusatorio de las cuales la defensa no obtuvo oportunidad del control de la misma…”
Detalló el recurrente que: “…Invoco el mérito favorable que se desprenden de las siguientes documentales: 1.Del acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/07/2019 pertinente y necesaria para demostrar que el Tribunal decreto la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y demostrar que el Tribunal ordeno el saneamiento de un acto contrario a la nulidad decretada pues las nulidades absolutas no son saneables ni convalidables dándole una ventaja al titular de la acción penal en perjuicio de mis defendidos. 2. Copia Simple del Escrito de Acusación Fiscal 20/09/2019, pertinente y necesaria para demostrar la extemporaneidad de la acusación y demostrar la extemporaneidad de la acusación y demostrar que el Ministerio Publico no dio cumplimiento del Tribunal lo que constituye un desacato en su lugar promovió una serie de experticia practicada a las armas vinculadas a los hechos que no fueron propuestas en el primer escrito acusatorio ni en el escrito de pruebas nuevos sino con posterioridad con violación del debido proceso, sin embargo, el Tribunal las admitió obviando esa irregularidad lesionando los intereses de la justicia y los derechos de mis representados…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran ampliamente fundamentadas en este escrito, cometidas en perjuicio de mis defendidos solicito a través de la tutela que invoco los siguientes particulares: 1) Que el presente de apelación de auto ejercido contra el auto interlocutorio que tiene la decisión dictada en fecha 11/10/2019 la cual no había sido publicada con fundamento en el artículo 439 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido, tramitado sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR. 2) Consecuencialmente se REVOQUE el mencionado auto y restituya la situación jurídica infringida a mi defendido ordenando su inmediata libertad o en su defecto sustitúyala por una medida menos gravosa como una forma de reparar el daño causado por los operadores de justicia y se decrete el sobreseimiento definitivo con base en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Nulidad Absoluta decretada del escrito acusatorio, vicios que continuo con el nuevo escrito acusatorio que de admitirse lo contrario sería crear un procedente contrario al principio nom bis in iden, recogido en el artículo 49.7 Constitucional, por responsabilidad de los operadores de justicia jueza y fiscales de procesos que actúan en nombre del estado en los delitos de acción pública en los cuales intervienen (...)…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS HUBERTH SERRANO y ALEX GALAVIZ y MARBELYS BOZO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y ALEX GALAVIZ y MARBELYS BOZO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.189 y 230.918, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron manifestando los recurrentes lo siguiente: “…Interponemos de manera formal, ante esta digna CORTE DE APELACIONES, de conformidad con los Ordinales 5° y 6° del Artículo 439, "Las que causen un gravamen irreparable y las que rechacen la libertad condicional"; y de los Artículos 440; 424, "Legitimación"; 426, "Interposición"; 427, "Agravio"; 157; 1; 12; 13; 127, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el encabezado y ordinales Io y 8° del artículo 49, y de los artículo 21, 25, 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1 del Código Penal Vigente, RECURSO DE APELACIÓN en contra la Resolución N° 486, de fecha (Jueves) 07 de Noviembre de 2019 de la causa Up Supra, por estar dentro de lapso legal y procesal a las que se contrae la norma adjetiva, es decir, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al decreto contenido en la decisión N° 486, de la causa de marras. Decisión que impugnamos, por considerar que con tal decisión se le vulneró grosera y flagrantemente pluralidad de derechos a nuestro defendido, entre ellos, fundamentalmente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, igualdad entre las partes, la libertad personal y la tutela judicial efectiva. En este sentido, pasamos hacer las siguientes consideraciones:…”(Omissis)

Agregaron que: “…Es el caso, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que deban conocer del presente recurso, que tal y como quedo plasmado en el Acta Policial, signada con el Alfanumérico AP-IAPDMM-0079-2019, de fecha 18 de Febrero de 2019, donde se desprende que funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Autónomo de Mará (POLIMARA), quienes aproximadamente como 06:30 horas de la noche de esta misma fecha, se encontraban realizando labores de Patrullaje Inteligente por los Cuadrantes de Paz números 1 y 2, en las unidades PDMM-036, M-011 y M-027, momento en el cual desde la Central de Comunicaciones les reportan que en el Sector LA DULCERA, en la parte trasera de una vivienda, se encontraban reunidos cuatro (04) ciudadanos, portando armas de fuego, supuestamente pertenecientes a la banda del ROBERT y BALANCIN…(Omissis)…”

Destacaron que: “…Ahora bien, de la narración anterior, de los hechos y sus circunstancias (de modo, tiempo y lugar), fue que justamente esta defensa técnica fundo parte de su razonamiento y los motivos válidos para oponerse muy concretamente a los medios probatorios ofertados por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el alfanumérico GN-CONAS-GAES-1 l-ZUL-0165, de fecha 02 de Abril de 2019, y la declaración del Experto S2 GARCÍA CONTRERAS JAIMES, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), quien practicó dichas experticias a un teléfono móvil celular, marca: Samsung, color: Azul, modelo: SM-1730F/DS de 64 GB, IMEI 358334094477. IMEI 1358224094774487 S/N RF8K818EQRA…”(Omissis)


Argumentaron los apelantes que: “…Fíjense que, a pesar del mandato de orden constitucional, Ut Supra transcrito, y de la extremos y protocolos formales establecidos en nuestra ley adjetiva, que deben ser cumplidos rigurosa y estrictamente por los funcionarios actuantes, para no destruir la presunción de inocencia por la vía del fraude procesal, y garantizar de este modo el Debido Proceso y la seguridad jurídica, no se observa del contenido de las actas, ni consta por ninguna parte que el Fiscal de Ministerio
.Público haya solicitado, de forma razonada a un Juez o Jueza de Control una orden de interceptación y ocupación de las comunicaciones y correspondencia, tampoco, los funcionarios actuantes, si de verdad consideraban que el caso que los ocupaba, por motivos de necesidad y urgencia, ameritaba la intervención y revisión exhaustiva del contenido de los teléfonos, para evitar la consumación posiblemente de otros delitos, debieron entonces solicitar directamente a un Juez de Control la respectiva orden, sin olvidar dejar constancia de la justificación de tal circunstancia, así como dejar constancia del cumplimiento de todos los extremos del Artículo 206 del COPP, cosa que omitieron en contravención grave y flagrante de derechos y garantías de carácter prevalentes establecidos en los Articulo 26, 48 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en contravención e inobservancia de normas de carácter procesal establecidas en nuestra ley adjetiva, específicamente en los Artículos 181, 187, 205, 206 y 207 del COPP respectivamente. En este sentido, considera oportuno por esta defensa técnica traer a colación jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° ClO-100 de fecha 24-02-2012, donde se resalta el deber y la obligación que tienen las partes en conflicto en cuanto a la aplicación estricta y rigurosa de la ley adjetiva, la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:…”(Omissis)

Seguidamente manifestaron que, “…Sin menoscabo de lo ante expuesto, la Juez A Quo en su afán de liberarse de la presente causa y pasarla a un tribunal de juicio, no ponderó equilibradamente en relación a la solicitud que hiciera esta defensa técnica, de hacer valer el escrito de contestación o escrito de descargo de la acusación fiscal, de fecha 05 de Mayo del 2019, en los términos allí expuestos, en virtud de que en la celebración de la I Audiencia Preliminar de fecha (Lunes) 29 de Julio la Acusación Fiscal, fue objeto de una Nulidad Absoluta. En virtud, que consideró la Juez de Control que se le violento, a nuestro defendido, el debido proceso, en consecuencia se anularon asimismo los actos subsiguientes, esto es, La Contestación pero extrañamente no así El Escrito Complementario, en el cual la Fiscal 18° del Ministerio Público promovió bajo la modalidad de pruebas Nuevas, Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con él Alfanumérico GNB-CONAS-GAES-11-ZUL- 0165, de fecha 02 de Abril del 2019 y la declaración del Experto S2 GARCÍA JAIMES, quien practico dicha experticia móvil celular, marca: Samsung, color: Azul, Modelo: SM-1730F/DS DE 64 GB, 1ME1 358224094477, IMEI 1358224094774487 S/N RF8K818EQRA, ni concedió medidas cautelares a su favor dado que la nulidades absolutas no son sanables. Así las cosas, lo ajustado a derecho, a los fines de restituir los derechos infligidos es que se desestime tales medios probatorios ofertados Ut Supra y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”(Omissis)
Acotaron quienes recurren que:”… Promovemos como medio probatorio: 1- Primer Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 05 de Abril de 2019.2.- Escrito complementario de Pruebas Nuevas, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, referido a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido de los teléfonos incautados. 3.- Segunda Acusación, de fecha 30 de Agosto de 2019. 4.- La Resolución Nro. Finalmente pido sea admitido y declarado con lugar todos los planteamientos aquí expuestos y todo lo peticionado en el Escrito de Oposición de la defensa que nos precedió, en favor de nuestro defendido.…”


IV

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión
Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa en el primer capitulo denominado PRIMERA DENUNCIA lo siguiente: (Omissis) “…Es el caso, que tal y como quedo plasmado en el Acta Policial, signada con el N° AP-IAPDMM-0079-2019, de fecha 18 de Febrero de 2019, donde se desprende que funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Autónomo de Mará (POUMARA), quienes aproximadamente como 06:30 horas de la noche de esta misma fecha, se encontraban realizando labores de Patrullaje Inteligente por los Cuadrantes de Paz números 1 y 2, en las unidades PDMM-036, M-011 y M-027, momento en el cual desde la Central de Comunicaciones les reportan que en el Sector LA DULCERA, en la parte trasera de una vivienda, se encontraban reunidos cuatro (04) ciudadano^, portando armas de fuego, supuestamente pertenecientes a la banda del ROBERT y BALANCÍN, quienes presuntamente estaban vinculados con el homicidio de un ciudadano, quien en vida respondiera por el nombre de SANTIAGO GONZÁLEZ, ocurrido en fecha 17 de Febrero de 2019, al llegar al sitio reportado por la Central de Comunicaciones procedieron efectivamente a penetrar a dicho inmueble, sin orden judicial de allanamiento ni de aprehensión, logrando la detención de cuatro (04) ciudadanos, a saber, de ANDRÉS ELOY LINARES MARTÍNEZ (el Primero), ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA (el segundo), JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO (el tercero) y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ…”(Omissis)

Agregaron los recurrentes que: “…Lo anterior significa que, solamente la evidencia colectada y obtenida de esta forma, a saber, de forma lícita, respetando y cumpliendo con los pasos progresivos de la cadena de custodiar que no es más que la garantía legal, podrá entonces ser incorporada de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del COPP, de lo contrario atendiendo al Principio de Legalidad de Prueba contenido en el Artículo 49.1 de la CRBV deberá ser anulada y no admitidas, por cuanto genera un gravamen irreparable. (Omissis…”).

Destacaron que: “…En otro orden de ideas es menester indicar que el tribunal a-quo decreto la Nulidad absoluta del acto conclusivo, en fecha 29 de julio de 2019 conforme a los artículos 174, 175 y 179, por considerar la acusación fiscal violento el debido proceso de los acusados, vale decir que, que las nulidades absolutas no son susceptibles de validar, no obstante se configuro el proceso al estado de que el Ministerio Publico emitiera pronunciamiento sobre las diligencias de la defensa objeto que dieron lugar a la nulidad absoluta, verificándose en el escrito acusatorio que el Ministerio Publico no dio cumplimiento al mandato del Tribunal, por cuanto se soslayó su propio mandato sin pronunciamiento: por otra parte se evidencia que el Ministerio Publico, presento escrito y en forma extemporáneo. Esta defensa considera viable que en su oportunidad se desestimara la acusación fiscal por incumplimiento del mandato del Tribunal, respecto a la solicitud de admisibilidad o rechazo de la diligencias de la defensa, y, esa diligencias construyen vicios de la fase preparatoria y están vinculadas a la intervención, asistencia y representación de mi encausado y la cual dio origen al decreto de la nulidad absoluta por incumplimiento de las diligencias que solicito en su momento la defensa y siendo que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea, es motivo suficiente para desestimar la acusación ya que el mismo tribunal sentó las bases para ello en virtud del referido decreto de nulidad absoluta, vale decir que en su oportunidad se observó vicios inconstitucionales, no debió de darse un lapso al ministerio publico para convalidar un acto conclusivo, por cuanto ya estaba etiquetado bajo la esfera de !a nulidad absoluta que no es jurídicamente viable subsanar…”

Alego la defensa que: “…Ahora bien, como ya ha sido mencionado ciertamente nos encontramos en una etapa donde se toma una decisión en la cual el Ministerio Público es decir en la audiencia preliminar hace la acusación a mi defendido de la comisión de un supuesto hecho punible, sin embargo ese era el momento indicado para comenzar a depurar de vicios el proceso, y no se hizo, En el mismo orden de idea, considera la defensa que es deber de quien decide ponderar si en efecto es licito pasar por alto tanto vicios y donde ya se decretó nulidad absoluta en la presente causa. (Omisis…”).

PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, el día siete (07) de Noviembre de 2019, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite escrito de acusación y ordena apertura de juicio en las presente causa ,en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en la presente causa y desestime la acusación por ser estar soportada en procedimientos irregulares que devinieron en el decreto una nulidad absoluta del tribunal a-quo en consecuencia sea decretado el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con la ley adjetiva penal…”

V
CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS HUBERT CERRANO, ALEX GALAVIS y MARBELYS BOZO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDY URBINA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.528.166, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa que: “…Se observa, que en la presente causa, la Defensa fundamenta su apelación en una series de elementos probatorios que fueron objetos de impugnación durante el desarrollo de la Audiencia, por considerar que tal incorporación se fundamentó en pruebas que fueron incorporadas con el debido proceso y que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la petición de la Defensa, sin motivación alguna, incurriendo en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Omissis)

Agregó el recurrente que: “…Cabe destacar que, la Jueza de la recurrida decretó inicialmente la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por violación del Debido Proceso, sin actuaciones que fueron recibidas por el Despacho Fiscal, en fecha 12 de Agosto de 2019, el cual culminaba en fecha 12 de Septiembre de 2019, y el escrito acusatorio fue presentado el día veinte (20) de Septiembre de 2019, de allí que la acusación era extemporánea, sin que el Tribunal aplicara la consecuencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo que la acusación es extemporánea, pero que había que resguardar los derechos de la víctima, de conformidad con el artículo 30 Constitucional, haciéndose la pregunta esta Defensa cual victima seria, si nunca fueron convocadas a ningún acto procesal, porque se desconocía su identidad, atribuyéndole responsabilidad a la Representación Fiscal, dañando la regularidad del proceso, al emitir pronunciamiento contrario al orden público, por no dar cumplimiento a la consecuencia de la norma, el cual establece que, vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, que no supo respetar, por lo que incurrió en inobservancia del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente violación del debido proceso, ya que no veló por su regularidad el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena Fe, sin dejar de mencionar la dilación que el Ministerio Publico propicio, así que, la decisión dictada por la Juez de Control en la fase intermedia, requiere una evaluación del Juez de Control, siendo ésta no solo, la formar verificación de los requisitos de admisibilidad, sino también los pasos Constitucionales que se deben seguir, vale decir, requisitos de fondo en que basa la Acusación, esto sin dejar de mencionar que la recurrida, no establecido las razones de hecho y de Derecho, por los cuales estimó que el HOMICIDIO imputado es CALIFICADO, infringiendo el artículo 157 Ibidem, y se hizo oposición a unas series de experticias, relacionadas con armas de fuego y con un teléfono celular que fue incautado, por ser pruebas promovidas con violación al Debido Proceso, siendo admitidas por el tribunal aun cuando la situación jurídica infringida se mantuvo, por cuanto la Representación Fiscal no dio repuesta de admisibilidad o rechazo de las diligencias de investigación que originó la nulidad absoluta decisión, tolerando una desventaja a la contra-parte, lo que constituye un vicio fundamental en la acusación que afecto el debido proceso, y es motivo de nulidad absoluta de carácter Constitucional, por desconocimiento del Debido proceso, que es en esencia el fundamento de la Apelación interpuesta por la Defensa, por lo que solicito sea declarada la apelación interpuesta por la Defensa…”


VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los tres recursos de apelación interpuestos, coligen que, el primer recurso es presentado por el abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, el cual se encuentra integrado por dos motivos de impugnación, el cual está dirigido primero a la oposición realizada por la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas del fiscal referentes a la experticias practicadas a las armas de fuego, por cuanto fueron incorporadas al proceso con violación al debido proceso, y, segundo la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida impuesta a su representado; el segundo recurso interpuesto por los Abogados HUBERT SERRANO, ALEZ GALAVIZ y MARBELYS BOZO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.189, 230.918 y 200.905, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ, el cual se encuentra integrado por un único motivo de impugnación, en relación a la admisión de la prueba referida a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido signada con el N° GN-CONAS-GAES-11-ZUL-0165, de fecha 02 de Abril de 2019 y la declaración del Experto S.2. GARCIAS CONTRERAS JAIMES, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana; y el tercer recurso interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Publico Provisorio con competencia Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.134.274, el cual se encuentra integrado por un motivo de impugnación, con respecto a la oposición en relación a las pruebas presentadas por el ministerio público, alegando que funcionarios sin estar acreditado como expertos en áreas de conocimiento o alguna carrera afín examinaron y manipularon el teléfono celular presuntamente incautado con inobservancia a las previsiones establecidas en el artículo 187 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en cada uno de los recursos de apelación de autos interpuesto, esta Sala de Alzada procede a darle respuesta a cada recurso de apelación por separado.

En este sentido, y al verificar quienes aquí deciden, que en el primer recurso de apelación la defensa cuestiona, en primer lugar, la admisión de las pruebas del fiscal referentes a la experticias practicadas a las armas de fuego “…por cuanto fueron incorporadas al proceso con violación del debido proceso, ya que no fueron promovidas con la primera acusación, ni en el escrito de pruebas nuevas, sino con posterioridad a la nueva acusación, la defensa no tuvo el control de las pruebas nuevas relativas a las experticias practicadas a las armas de fuego relacionadas con los hechos que dieron origen a este proceso…”; sobre este particular, considera menester este Cuerpo colegiado, en primer lugar, plasmar parte el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta la Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, observando lo siguiente:

”…Omissis… Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este juzgado Quinto de control para decidir observa: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665, Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, como coautores en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral Io del artículo 406 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Santiago González, y, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, igualmente se admite la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.723.020, y, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 por la presunta comisión de! delito de Cómplices Necesarios en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral Io del artículo 406 del Código Penal Venezolano, todo por los hechos ocurridos el 17 de Febrero del año 2018, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capítulo II de su escrito acusatorio, por considera este tribunal que el presente escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a! criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008. En este sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abg. Freddy Urbina en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, en su escrito de contestación a la acusación de fecha 29 de octubre de año 2019, que fundamenta el mencionado Defensor en que, según su parecer, el Ministerio Publico incurrió, una vez más, en la causal que dio motivo a la nulidad del primer escrito acusatorio, entiéndase como tal, no haberse pronunciado con respecto a solicitud de diligencia de investigación presentada por quien ejercía la defensa técnica en ese momento, y por lo previsto en artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo la nulidad del primer escrito acusatorio; con respecto a tales alegatos, este Juzgado Quinto de Control, debe señalar que formando parte de las actuaciones que conformar la investigación fisca!, este tribuna! ha podido observar que ei Ministerio Público emitió, en fecha 20 de Septiembre de 2019, un pronunciamiento mediante escrito, dirigido a! Abogado Joaquín Portillo, quien para la fecha era ¡a Defensa técnica de los imputados de las actas, y, que fue el Abogado que solicito las diligencias de investigación, sobre las cuales el Ministerio Publico no había emitido pronunciamiento alguno para el momento en que dicto el primer acto conclusivo, y, le da respuesta a la solicitud planteada por el Abogado defensor conforme a lo establecido así en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y hace una discriminación detallada de los pedimentos formulados por la defensa y su opinión al respecto, en tal sentido este Tribunal considera que el Ministerio Público cumplió con la obligación establecida en la citada norma procesal, lo cual hace improcedente en derecho desde todo punto de vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en tal sentido. Con respecto a la extemporaneidad alegada por el Abg. Freddy Urbina, según la cual señala que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con el termino otorgada por este Tribunal a los fines de dictar el segundo acto conclusivo, este Tribunal debe de observar que efectivamente el acto de audiencia preliminar se llevo a cabo en fecha 29 de Julio de año 2019, en ese acto este Juzgado Quinto de Control decreto la nulidad absoluta del acto conclusivo presentada por la representación fiscal y otorgo al Fiscal un lapso de 30 días continuos contados a partir la fecha en que la representación fiscal recibiera las actuaciones que conforman la presente causa y la investigación fiscal a los fines de dicta un nuevo acto conclusivo, observando este tribunal, las actuaciones fueron recibidas en el Despacho Fiscal el día 12 de agosto de 2019, y, que el Ministerio Público presenta el nuevo acto conclusivo en fecha 22 de Septiembre del año 2019, es decir, fuera del lapso establecido por este Tribunal para el cumplimiento de la omisión que dio lugar a la Nulidad del primer acto conclusivo, en tal sentido, este Tribunal debe señalar que el incumplimiento del referido lapso por parte de la representación Fiscal, acarrea responsabilidad individual para la Representación Fiscal que dicto el acto conclusivo objetado conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que modo alguno, el incumplimiento de un Funcionario Público en cuanto a! abuso o desviación de poder y violación de derechos constitucionales puedo redundar en impunidad o perjuicio para las víctimas, cuyos derechos también son de rango constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo último aparte establece que El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los responsables reparen los daños causados, y, en este mismo orden de ideas el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tenga derecho, será también objetivo del Proceso Penal Venezolano, de tal manera que el incumplimiento, por parte del Representante Fisca! Décimo Octavo del Ministerio Publico, del lapso que le fue otorgado para dictar un nuevo acto conclusivo, no puede más que generar su Bolivariana de Venezuela, y, en este sentido este Tribunal considera procedente oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con copia al organismo encargado de la Inspección y Disciplina del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de lo establecido en el numeral 5o del artículo 285 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, intenten las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad, civil, laboral, militar, penal, administrativa y disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Representación Fiscal Décimo Octava de Ministerio Publico en el incumplimiento de los lapsos establecidos por este Tribunal para el dictado del acto conclusivo correspondiente, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud formulada por el Abg. Freddy Urbina, en cuanto a que se desestime el escrito acusatorio por extemporáneo y así se declara. Con respecto a lo solicitado por la defensa Técnica de los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, se declara sin lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la Defensa Técnica conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo manifestado en esta audiencia por el Abg. Baido Luzardo, en su condición de Defensor del ciudadano José Gregorio Hernández, quien se opuso a la admisión del escrito acusatorio con fundamento en los literales I y E del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal señalar no obstante que su solicitud es extemporánea por haber sido planteadas en esta audiencia y fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Juzgado Quinto de Control conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una resolución de oficio de las excepciones planteadas, y en tal sentido las declara sin lugar, y, procede a ratificar la admisión del escrito acusatorio por considerar que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesa! Pena!, lo cual hace improcedente las excepciones formuladas por la Defensa técnica del ciudadano José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274, y, Así se decide. Con respecto a la solicitudes formuladas por el Abg. Huberth Serrano quien es la Defensa técnica de Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, en cuanto a que este Tribunal confiera una calificación jurídica distinta o atribuya una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica que le atribuyó la Representación Fiscal a los hechos que dieron origen a la presente investigación, en tanto que, a Juicio de quien aquí decide, la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico a los hechos que dieron origen a la presente investigación, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y, en tal sentido este Tribunal debe desestimar lo planteada por la Defensa técnica en el sentido de señalar que hay dudas sobre la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, y, en cuanto al hecho de que no se colectaron los proyectiles que pudieran ser objeto de experticia para terminar, con exactitud, el arma de fuego por la cual salió el o los proyectiles que causaron la muerte de la victima de las actas, por cuanto, a Juicio de quien aquí decide, tal circunstancia debe ser evaluada y valorada por un Juez de Juicio en su debida oportunidad lo cual hace improcedente en Derecho, en esta fase, la solicitud formulada por la defensa técnica del Ciudadano Andrés Eloy Linares, y, en cuanto a lo manifestado por la Defensa técnica en la persona del Abg. Huberth Serrano en el capitulo í del Escrito de Contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 30 de octubre del año 2019, donde ratifica el planteamiento hecho por el Abg. Joaquín Portillo, como Punto Previo, en su Escrito de Contestación a la Acusación presentado el día 8 de mayo de 2019f este Tribunal, no puede más que recordarle a la defensa que, este Juzgado Quinto de Control en el día 29 de julio de 2019, declaro la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en fecha 06 de Abril del año 2019, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamen que tiene como consecuencia, igualmente, la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se presento el acto conclusivo cuya Nulidad se declara hasta el día en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en que decreto la Nulidad del Acto Conclusivo, de tal manera que se hace improcedente en Derecho, así el planeamiento hecho por la defensa en el Capítulo I del escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre del año 2019 en el cual manifiesta que se adhiere al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en la persona del Abg. Joaquín Portillo en fecha 08 de Mayo del año 2019 por lo cual se declara sin lugar y se tiene como no hecha, y, Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse o no al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a los acusados Antonio David Hernández de la Rosa , titular de la cédula de identidad V-.22.151.665, Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-27.134.274 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, quienes expusieron de forma separada:" No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho, me voy a juicio, es todo". Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por los acusados de las actas, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 y Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, en la fecha de su individualización, por considerar que los supuesto que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fecha de su individualización no han variado en modo alguno hasta la presente fecha, entiéndase como tales: 1.- la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados y plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad de los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 y Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-1S.494.311, en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso y por los cuales los acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que el delito de Homicidio Calificado esta sancionado con una pena que, en su límite máximo, excede los diez (10) años, conforme a !o establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara así sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por el Abg. Freddy Urbina en su condición de defensor de Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, por cuanto los errores y omisiones en los cuales incurra el Ministerio Publico en la tramitación de causas penales y en e¡ incumplimiento de las atribuciones que le establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede modo alguno redundar en impunidad ni perjuicio para las víctimas, lo cual hace improcedente en derecho la solicitud formulada por parte de la Defensa técnica anteriormente mencionada. Y en este mismo orden de ideas se niega igualmente la solicitud de Medida Cautelar o de sustitución de la Medida preventiva de Libertad por una de las medidas Cautelares del artículo 242, realizada por el Abg. Huberth Serrano. TERCERO: Ahora de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa: 1.- Admite la declaración testimonia! del Funcionario Agregado Joel Zarraga con respecto a el acta de investigación penal de fecha 17 de Febrero del año 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto deja en constancia que encontrándose en su despecho, de guardia, recibió una llamada telefónica, de parte del oficial de Guardia Otto Urdaneta quien le informó que en Sector Guareira Calle y casa sin numero de! Municipio Mará del Estado Zulia, se encuentra un cuerpo sin vida de un persona adulta y de sexo masculino, y por lo que Eje de la base de Investigaciones de Homicidio ordeno conformar una comisión que se encargara de realizar las primeras diligencias a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. Se declara así sin lugar la solicitud formulada por la defensa. 2.-Se admite también la declaración testimonial del detective agregado Joel Zarraga, y el detective Pedro Guerrero sobre el acta de investigación penal de fecha 18 de Febrero del año 2019, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y a tomar las diligencias de urgentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se admite también la declaración testimonial del Funcionario Agregado Joel Zarraga y Pedro Guerrero, con respecto al acta de inspección técnica del sitio numero 0037-19 de fecha 17 de Febrero del año 2019 mediante la cual dejaron constancia de las características de lugar, específicamente de donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 4.- Se admite también la declaración testimonial del oficial agregado Joel Zarraga y Pedro Guerrero con respecto a la inspección técnica del cadáver realizada en la Morgue de la Facultad de Medicina, en el acta de inspección técnica 0038-19. 5.- Se admite la declaración testimonial del Oficial Eduardo Zeledón, Oficial Agregado José Vílchez, Agregado Franklin Vielma y el Oficial Ángel Serranza, y el Oficial Luís Oviedo con respecto al acta Policía de fecha 18 de Febrero de 2019, adscritos en e! Instituto Autónomo de Policía de Municipio Mará, donde dejaron constancia del procedimiento durante e! cual fueron aprehendidos los imputados de las actas. 6.- Se admite también la declaración del Ciudadano Johandry Moran, respecto al acta de Investigación Penal, fecha 19 de Febrero del año 2019, emanada del Eje de Investigación de Homicidio, donde deja constancia, de cómo se llevo a cabo la aprehensión de! los imputados de las actas. 7.- Se admite la declaración testimonial del detective Yohandry Moran, en relación al acta de investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2019, emanada de eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. 8.- Se admite la declaración testimonial del Oficial Eduardo Zeledón y José Vílchez, en relación al acta de inspección técnica de sitio numero 80-19, de fecha 19 de Febrero de! año 2019, suscrita por estos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará del Estado Zulia, realizado en el Sector la Dulcera Parroquia Ricaurte del Municipio Mará del Estado Zulia, y donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de las actas. 9.- Se admite la declaración testimonial de la Dra. Paola González, Anotomopatologa forense en relación a la experticia de reconocimiento médico legal y necropsia de Ley numero 246-19, de fecha 05 de Abril del año 2019, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Santiago González. 10.- Se admite la declaración testimonial de la Funcionaría Yajani Ortega, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal numero 106, de fecha 05 de Abril del año 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, realizada al arma de fuego y municiones que fueron incautadas durante el procedimiento que dio origen al presente Proceso; en tal sentido, se declara sin lugar, la oposición formulada por el Ciudadano Abg. Freddy Urbina, en su carácter de defensor los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, en cuanto puede observar este Tribunal de las actas que conforman la investigación Fiscal se desprende que dentro de lapso de investigación y el termino previsto en el tercer aparte en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal libro el oficio numero 97000381-EHCKBP-0048-19 dirigido al Jefe de Investigaciones de Homicidio de la Base Guajira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita al Jefe de ese cuerpo de Investigaciones Penales que ordene lo conducente a los fines de que funcionarios expertos, adscritos al área en mención, practiquen la experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística entre sí a dos conchas de balas percutida de color dorado en donde se ve su culote 22 y un proyectil parcialmente deformado de color dorado; en este mismo orden de ideas la representación Fiscal en fecha 19 de Marzo del año 2019, libro el oficio 24F180468-19 dirigido al Comisario Jefe de División de Investigaciones de Homicidio de la Base Guajira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde solicita a ese Jefe Policial que gire las instrucciones necesarias para que funcionarios adscritos al área de criminalísticas remitan los resultados de las diligencias de Investigación que se mencionan a continuación: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica Diseño Comparación Balísticas entre sí, realizada a las 2 conchas anteriormente mencionadas, 2.- Experticia Hematológica a fin de determina la especie, y aunque en el numeral 1. No se mencionan las armas de fuego colectadas, este Juzgado Quinto de Control observa que en el Escrito Acusatorio presentado, por el Ministerio Público, el día 6 de abril de 2019, la representación Fiscal ofrece en el inciso 9.- del Capitulo Quinto, ofrece para ser exhibida e incorporada por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Público el Informe de Experticia N° 0106-19 de fecha 05 de Abril del año 2019, y luego la ofrece, nuevamente, en el inciso 9.- del Capitulo Quinto del Escrito Acusatorio Subsanado, en fecha 22 de septiembre de 2019, de tal manera, en modo alguno, asiste la razón a la defensa en cuanto no tuvo dominio o conocimiento de la prueba de experticia realizada a las armas incautadas en el procedimiento de aprehensión, en el transcurso de la investigación, y, yerra, además, al señalar que el Ministerio Público ordeno la realización de la experticia en cuestión luego de la nulidad del primer acto conclusivo, por cuanto reevidencia de las actas que tal diligencia de investigación fue ordenada y obtenida dentro del lapso de Ley y ofrecida por el Ministerio Público con su escrito acusatorio cuya nulidad se declaró en principio e igualmente fue ofrecida con el nuevo acto conclusivo dictado por la Representación Fiscal, lo cual hace improcedente en derecho la oposición formulada sobre el Informe de Experticia N° 0106-19 de fecha 05 de Abril del año 2019, y, Así se decide. 11.- Se admite la declaración testimonial del Sargento Segundo García Contreras, quien es un funcionario Adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro, quien suscribe la experticia de reconocimiento IM° 0165 de fecha 02 de Abril del año 2019 con respecto a la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del GIMB, CONAS, GAES, ONCE ZULIA de fecha 02 de Abril del año 2019 practicada a un teléfono móvil celular marca Samsung de color Azul y con las otras características allí señaladas. 12,- Admite la declaración testimonial del Sargento Segundo García Contreras, quien es un funcionario Adscrito al Comando Anti-extorsión y Secuestro, quien suscribe la experticia de reconocimiento N° de fecha 02 de Abril del año 2019 con respecto a la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del GIMB, CONAS, GAES, ONCE ZULIA 0166 de fecha 02 de Abril del año 2019 practicada a un teléfono móvil celular marca Samsung de color Azul y con las otras características allí señaladas. En consecuencia se declara sin lugar, la oposición formulada por el Abg. Huberth Serrano en su condición de Defensor de Andrés Eloy Linares, quien fundamente su solicitud en la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida específicamente a la inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas; al respecto, este Tribunal considera procedente citar el texto de la normal Constitucional prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala; "Se garantiza el secreto, y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso." En este orden de ideas, este Tribunal quiere señalar, que la evidencia colectada por los Funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados de las actas, específicamente, el contenido extraído de los equipos de telefonía celular móvil, de ninguna manera, puede ser tenida por este Tribunal como una interferencia de las comunicaciones privadas, de las protegidas por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso, es una evidencia que fue obtenida y extraída de los objetos que fueron colectas durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, y, que en todo caso por mandato de! Código Orgánico Procesal Penal son reservada estrictamente para las actas, y, si ¡a Defensa técnica considera procedente en Derecho mantener la privacidad, en este sentido, deberá solicitar al Juez de Juicio, en su oportunidad, que se realice un Juicio Privado, Dorotie en los delitos de secuestro de extorsión, de amenaza, y formulado por la defensa en cuando a esta experticia. 13.- Admite la declaración testimonial del ciudadano Carlos González, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya Acta de Entrevista, se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Admite la declaración testimonial de la ciudadana Memesita Montiel, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya Acta de Entrevista se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Admite la declaración testimonial de! ciudadano Rogelio González, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya acta de entrevista se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Se admite para su exhibición y para e! reconocimiento de su firma al Funcionario que la suscribe y su consulta, el acta de investigación penal, de fecha 17 de Febrero del año 2019, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se niega su incorporación por su lectura a la audiencia de juicio oral y público, porque la misma no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Ora! y Público según ¡o establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma al Funcionario que la suscribe y su consulta, el acta de investigación penal de fecha 22 Febrero del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se niega a su incorporación por su lectura, porque no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados por su lectura en la audiencia de Juicio oral y público, por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Se admite para su exhibición y su incorporación por su lectura, el acta de inspección técnica de sitio numero 0037, de fecha 17 de Febrero del año 2019, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, la inspección técnica de cadáver de numero 0038-18, de fecha 17 de febrero de 2019, emanada del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, suscrita por los funcionarios Detective agregado Joel Zarraga y detective Pedro Guerrero. 20.- Se admite para su exhibición, para el reconocimiento de sus firmas y consultas por los funcionarios que la suscriben, en el acta policial numero 0079-19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Mará del Estado Zulia y se niega su incorporación por su lectura, por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.-Se admite para su exhibición reconocimiento de sus firmas y consulta por los funcionarios que la suscriben el acta de investigación penal de fecha 19 de Febrero de 2019, por el Ciudadano Detective Yohandry Moran, adscrito a la Policía del Municipio Mará y se niega su incorporación por su lectura, por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Se admita para su exhibición e incorporación lectura el acta de inspección técnica de sitio número 0080-19, de fecha 19 de Febrero del año 2019, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, suscrita por los funcionarios Eduardo Zeledón, Oficial agregado José Vílchez. 23.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, el reconocimiento y médico legal y necroscopia de Ley numero 246-19, de fecha 5 de abril de 2019, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Maracaibo Estado Zulia. 24.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, la experticia de reconocimiento médico legal 0106-19, de fecha 05 de Abril del año 2019, emanada de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue la experticia realizada a las armas incautadas y municiones incautadas durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación. 25.- Se admite también para su exhibición e incorporación por su lectura, la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido 0165, de fecha 02 de Abril del año 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti- extorsión y secuestro, donde dejaron constancia de haber realizado a los equipos celulares incautados durante el procedimiento que dio origen a la investigación el vaciado de su contenido y se ratifica la negativa a la oposición formulada por el Abg. Huberth Serrano en su condición de Defensor de Andrés Eloy Linares, por cuanto a juicio del Tribunal no se viola el Derecho constitucional, de! articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, el Informe de Experticia de Reconocimiento numero 0166 de fecha 2 de abril de 2019, suscrita por los Funcionario Segundo García Contreras, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES).PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA: El Tribunal admite, las pruebas ofrecido con el Abg. Freddy Urbina en su cualidad de Defensor de los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez: A favor del ciudadano Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665: 1.- Se admite la declaración de la Ciudadana Mariluz del Carmen de la Rosa. Titular de la cédula de identidad V-9.763.864 2.- Se admite la declaración de la Ciudadana Ana Matilde Berti Curiel, titular de la cédula de identidad V- 28.000.836. A favor del ciudadano Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.723.020: 1.- Se admite la declaración de la ciudadana Crisbel Montiel, titular de la cédula de identidad V- 25.599.731.2.- Se admite la declaración de la ciudadana Ruibal Suárez, titular de 19.767.760 3.- Se admite la declaración del ciudadano Jobinel Montiel, titular de la cédula de identidad V-30.978.206. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665, Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal a remitir al Tribuna! competente todas !as actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, que le corresponda conocer, en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal De Primera Instancia En Funciones De Control Dei Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665, Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, como coautores en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral Io del artículo 406 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Santiago González, y, en perjuicio de! Estado Venezolano, respectivamente, igualmente se admite la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.723.020, y, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral Io del artículo 406 del Código Penal Venezolano, todo por los hechos ocurridos el 17 de Febrero del año 2018, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capítulo II de su escrito acusatorio, por considera este tribunal que el presente escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008. En este sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abg. Freddy Urbina en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, en su escrito de contestación a la acusación de fecha 29 de octubre de año 2019, que fundamenta el mencionado Defensor en que, según su parecer, el Ministerio Publico incurrió, una vez más, en la causal que dio motivo a la nulidad del primer escrito acusatorio, entiéndase como tal, no haberse pronunciado con respecto a solicitud de diligencia de investigación presentada por quien ejercía la defensa técnica en ese momento, y por lo previsto en artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo la nulidad del primer escrito acusatorio; con respecto a tales alegatos, este Juzgado Quinto de Control, debe señalar que formando parte de las actuaciones que conformar la investigación fiscal, este tribunal ha podido observar que el Ministerio Público emitió, en fecha 20 de Septiembre de 2019, un pronunciamiento mediante escrito, dirigido al Abogado Joaquín Portillo, quien para la fecha era la Defensa técnica de los imputados de las actas, y, que fue el Abogado que solicito las diligencias de investigación, sobre las cuales el Ministerio Publico no había emitido pronunciamiento alguno para el momento en que dicto el primer acto conclusivo, y, le da respuesta a la solicitud planteada por el Abogado defensor conforme a lo establecido así en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y hace una discriminación detallada de los pedimentos formulados por la defensa y su opinión al respecto, en tal sentido este Tribuna! considera que el Ministerio Público cumplió con la obligación establecida en la citada norma procesal, lo cual hace improcedente en derecho desde todo punto de vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en tal sentido. Con respecto a la extemporaneidad alegada por el Abg. Freddy Urbina, según la cual señala que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con el termino otorgada por este Tribunal a los fines de dictar el segundo acto conclusivo, este Tribunal debe de observar que efectivamente el acto de audiencia preliminar se llevo a cabo en fecha 29 de Julio de año 2019, en ese acto este Juzgado Quinto de Control decreto la nulidad absoluta de! acto conclusivo presentada por la representación fiscal y otorgo al Fiscal un lapso de 30 días continuos contados a partir la fecha en que la representación fiscal recibiera las actuaciones que conforman la presente causa y la investigación fiscal a los fines de dicta un nuevo acto conclusivo, observando este tribuna!, las actuaciones fueron recibidas en el Despacho Fiscal el día 12 de agosto de 2019, y, que el Ministerio Público presenta el nuevo acto conclusivo en fecha 22 de Septiembre del año 2019, es decir, fuera del lapso establecido por este Tribunal para el cumplimiento de la omisión que dio lugar a la Nulidad del primer acto conclusivo, en tal sentido, este Tribunal debe señalar que el incumplimiento del referido lapso por parte de la representación Fiscal, acarrea responsabilidad individual para la Representación Fiscal que dicto el acto conclusivo objetado conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que modo alguno, el incumplimiento de un Funcionario Público en cuanto al abuso o desviación de poder y violación de derechos constitucionales puedo redundar en impunidad o perjuicio para las víctimas, cuyos derechos también son de rango constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo último aparte establece que El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los responsables reparen los daños causados, y, en este mismo orden de ideas el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tenga derecho, será también objetivo del Proceso Penal Venezolano, de tal manera que el incumplimiento, por parte del Representante Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, del lapso que le fue otorgado para dictar un nuevo acto conclusivo, no puede más que generar su responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa y/o disciplinaria, según el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en este sentido este Tribunal considera procedente oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con copia al organismo encargado de la Inspección y Disciplina del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de lo establecido en el numeral 5o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intenten las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad, civil, laboral, militar, penal, administrativa y disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Representación Fiscal Décimo Octava de Ministerio Publico en el incumplimiento de los lapsos establecidos por este Tribunal para el dictado del acto conclusivo correspondiente, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud formulada por el Abg. Freddy Urbina, en cuanto a que se desestime el escrito acusatorio por extemporáneo y así se declara. Con respecto a lo solicitado por la defensa Técnica de los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-,22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, se declara sin lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por el plateada por la Defensa Técnica conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo manifestado en esta audiencia por el Abg. Baido Luzardo, en su condición de Defensor del ciudadano José Gregorio Hernández, quien se opuso a la admisión del escrito acusatorio con fundamento en los literales I y E del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena!, este Tribunal señalar no obstante que su solicitud es extemporánea por haber sido planteadas en esta audiencia y fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesa! Penal, no obstante, este Juzgado Quinto de Control conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una resolución de oficio de las excepciones planteadas, y en tal sentido las declara sin lugar, y, procede a ratificar la admisión del escrito acusatorio por considerar que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente las excepciones formuladas por la Defensa técnica de! ciudadano José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274, y, Así se decide. Con respecto a la solicitudes formuladas por el Abg. Huberth Serrano quien es la Defensa técnica de Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, en cuanto a que este Tribunal confiera una calificación jurídica distinta o atribuya una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica que le atribuyó la Representación Fiscal a los hechos que dieron origen a la presente investigación, en tanto que, a Juicio de quien aquí decide, la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico a los hechos que dieron origen a la presente investigación, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y, en tal sentido este Tribunal debe desestimar lo planteada por la Defensa técnica en el sentido de señalar que hay dudas sobre la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, y, en cuanto al hecho de que no se colectaron los proyectiles que pudieran ser objeto de experticia para terminar, con exactitud, el arma de fuego por la cual salió el o los proyectiles que causaron la muerte de la victima de las actas, por cuanto, a Juicio de quien aquí decide, tal circunstancia debe ser evaluada y valorada por un Juez de Juicio en su debida oportunidad lo cual hace improcedente en Derecho, en esta fase, la solicitud formulada por la defensa técnica del Ciudadano Andrés Eloy Linares, y, en cuanto a lo manifestado por la Defensa técnica en la persona del Abg. Huberth Serrano en el capítulo I del Escrito de Contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 30 de octubre del año 2019, donde ratifica el planteamiento hecho por el Abg. Joaquín Portillo, como Punto Previo, en su Escrito de Contestación a la Acusación presentado el día 8 de mayo de 2019, este Tribunal, no puede más que recordarle a la defensa que, este Juzgado Quinto de Control en el día 29 de julio de 2019, declaro la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en fecha 06 de Abril del año 2019, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamen que tiene como consecuencia, igualmente, la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se presento el acto conclusivo cuya Nulidad se declara hasta el día en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en que decreto la Nulidad del Acto Conclusivo, de tal manera que se hace improcedente en Derecho, así el planeamiento hecho por la defensa en el Capítulo I del escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre del año 2019 en el cual manifiesta que se adhiere al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en la persona del Abg. Joaquín Portillo en fecha 08 de Mayo del año 2019 por lo cual se declara sin lugar y se tiene como no hecha, y, Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 y Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, en la fecha de su individualización, por considerar que los supuesto que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fecha de su individualización no han variado en modo alguno hasta la presente fecha, entiéndase como tales: 1.- la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena Privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados y plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad de los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández Bravo, titular de la cédula de identidad No. V- 27.134.274 y Andrés Eloy Linares Martínez titular de la cédula de identidad V-18.494.311, en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso y por los cuales los acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que e! delito de Homicidio Calificado esta sancionado con una pena que, en su límite máximo, excede los diez (10) años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara así sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por el Abg. Freddy Urbina en su condición de defensor de Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.723.020, por cuanto los errores y omisiones en los cuales incurra el Ministerio Publico en la tramitación de causas penales y en el incumplimiento de las atribuciones que le establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede modo alguno redundar en impunidad ni perjuicio para las víctimas, lo cual hace improcedente en derecho la solicitud formulada por parte de la Defensa técnica anteriormente mencionada. Y en este mismo orden de ideas se niega igualmente la solicitud de Medida Cautelar o de sustitución de la Medida preventiva de Libertad por una de las medidas Cautelares del artículo 242, realizada por el Abg. Huberth Serrano TERCERO: Ahora de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa: i.- Admite la declaración testimonial del Funcionario Agregado Joel Zarraga con respecto a el acta de investigación penal de fecha 17 de Febrero del año 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto deja en constancia que encontrándose en su despecho, de guardia, recibió una llamada telefónica, de parte del oficial de Guardia Otto Urdaneta quien le informo que en Sector Guareira Calle y casa sin número del Municipio Mará del Estado Zulia, se encuentra un cuerpo sin vida de un persona adulta y de sexo masculino, y por lo que Eje de la base de Investigaciones de Homicidio ordeno conformar una comisión que se encargara de realizar las primeras diligencias a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. Se declara así sin lugar la solicitud formulada por la defensa, 2,-Se admite también la declaración testimonial del detective agregado Joel Zarraga, y el detective Pedro Guerrero sobre el acta de investigación penal de fecha 18 de Febrero del año 2019, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y a tomar las diligencias de urgentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se admite también la declaración testimonial del Funcionario Agregado Joel Zarraga y Pedro Guerrero, con respecto al acta de inspección técnica del sitio numero 0037-19 de fecha 17 de Febrero del año 2019 mediante la cual dejaron constancia de las características de lugar, específicamente de donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 4.- Se admite también la declaración testimonial del oficial agregado Joel Zarraga y Pedro Guerrero con respecto a la inspección técnica del cadáver realizado en la Morgue de la Facultad de Medicina, en el acta de inspección técnica 0038-19. 5.- Se admite la declaración testimonial del Oficial Eduardo Zeledón, Oficial Agregado José Vílchez, Agregado Franklin Vielma y el Oficial Ángel Serranza, y el Oficial Luís Oviedo con respecto al acta Policía de fecha 18 de Febrero de 2019, adscritos en el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Mará, donde dejaron constancia del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas. 6.- Se admite también la declaración del Ciudadano Johandry Moran, respecto al acta de Investigación Penal, fecha 19 de Febrero del año 2019, emanada del Eje de Investigación de Homicidio, donde deja constancia, de cómo se llevo a cabo la aprehensión^ del los imputados de las actas. 7.- Se admite la declaración testimonial de! detective Yohandry Moran, en relación al acta de investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2019, emanada de eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. 8.- Se admite la declaración testimonial del Oficial Eduardo Zeledón y José Vílchez, en relación al acta de inspección técnica de sitio numero 80-19, de fecha 19 de Febrero del año 2019, suscrita por estos funcionarios adscritos a! Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará del Estado Zulia, realizado en el Sector la Dulcera Parroquia Ricaurte del Municipio Mará del Estado Zulia, y donde se Negó a cabo la aprehensión de los imputados de las actas. 9.- Se admite la declaración testimonial de la Dra. Paola González, Anotomopatologa forense en relación a la experticia de reconocimiento médico legal y necropsia de Ley numero 246-19, de fecha 05 de Abril del año 2019, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Santiago González. 10.- Se admite la declaración testimonial de la Funcionaría Yajani Ortega, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal numero 106, de fecha 05 de Abril del año 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, realizada al arma de fuego y municiones que fueron incautadas durante el procedimiento que dio origen al presente Proceso; en tal sentido, se declara sin lugar, la oposición formulada por el Ciudadano Abg. Freddy Urbina, en su carácter de defensor los Ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, titular de la cédula de identidad V-.22.151.665 y Faiber Enrique Escobar Ramírez, en cuanto puede observar este Tribunal de las actas que conforman la investigación Fiscal se desprende que dentro de lapso de investigación y el termino previsto en el tercer aparte en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal libro el oficio numero 97000381-EHCKBP-0048-19 dirigido al Jefe de Investigaciones de Homicidio de la Base Guajira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita a! Jefe de ese cuerpo de Investigaciones Penales que ordene lo conducente a los fines de que funcionarios expertos, adscritos al área en mención, practiquen la experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística entre sí a dos conchas de balas percutida de color dorado en donde se ve su culote 22 y un proyectil parcialmente deformado de color dorado; en este mismo orden de ideas la representación Fiscal en fecha 19 de Marzo del año 2019, libro el oficio 24F180468-19 dirigido al Comisario Jefe de División de Investigaciones de Homicidio de la Base Guajira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde solicita a ese Jefe Policial que gire las instrucciones necesarias para que funcionarios adscritos al área de criminalísticas remitan los resultados de las diligencias de Investigación que se mencionan a continuación: i.- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica Diseño Comparación Balísticas entre sí, realizada a las 2 conchas anteriormente mencionadas, 2.- Experticia Hematológica a fin de determina la especie, y aunque en el numeral 1. no se mencionan las armas de fuego colectadas, este Juzgado Quinto de Control observa que en el Escrito Acusatorio presentado, por el Ministerio Público, el día 6 de abril de 2019, la representación Fiscal ofrece en el inciso 9.- del Capitulo Quinto, ofrece para ser exhibida e incorporada por su lectura a !a Audiencia de Juicio Ora! y Público el Informe de Experticia N° 0106-19 de fecha 05 de Abril del año 2019, y luego la ofrece, nuevamente, en el inciso 9.- del Capitulo Quinto de! Escrito Acusatorio Subsanado, en fecha 22 de septiembre de 2019, de tal manera, en modo alguno, asiste la razón a la defensa en cuanto no tuvo dominio o conocimiento de la prueba de experticia realizada a las armas incautadas en el procedimiento de aprehensión, en el transcurso de la investigación, y, yerra, además, al señalar que el Ministerio Público ordeno la realización de la experticia en cuestión luego de la nulidad del primer acto conclusivo, por cuanto reevidencia de las actas que tal diligencia de investigación fue ordenada y obtenida dentro del lapso de Ley y ofrecida por el Ministerio Público con su escrito acusatorio cuya nulidad se declaró en principio e igualmente fue ofrecida con el nuevo acto conclusivo dictado por la Representación Fiscal, lo cual hace improcedente en derecho la oposición formulada sobre el Informe de Experticia N° 0106-19 de fecha 05 de Abril del año 2019, y, Así se decide. 11.- Se admite la declaración testimonial del Sargento Segundo García Contreras, quien es un funcionario Adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro, quien suscribe la experticia de reconocimiento N° 0165 de fecha 02 de Abril del año 2019 con respecto a la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del GNB, CONAS, GAES, ONCE ZULIA de fecha 02 de Abril de! año 2019 practicada a un teléfono móvil celular marca Samsung de color Azul y con las otras características allí señaladas. 12.- Admite la declaración testimonial del Sargento Segundo García Contreras, quien es un funcionario Adscrito al Comando Anti-extorsión y Secuestro, quien suscribe la experticia de reconocimiento N° de fecha 02 de Abril del año 2019 con respecto a la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del GNB, CONAS, GAES, ONCE ZULIA 0166 de fecha 02 de Abril del año 2019 practicada a un teléfono móvil celular marca Samsung de color Azul y con las otras características allí señaladas. En consecuencia se declara sin lugar, la oposición formulada por el Abg. Huberth Serrano en su condición de Defensor de Andrés Eloy Linares, quien fundamente su solicitud en la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida específicamente a la inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas; al respecto, este Tribunal considera procedente citar el texto de la normal Constitucional prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: "Se garantiza el secreto, y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso." En este orden de ideas, este Tribunal quiere señalar, que la evidencia colectada por los Funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados de las actas, específicamente, el contenido extraído de ¡os equipos de telefonía celular móvil, de ninguna manera, puede ser tenida por este Tribunal como una interferencia de las comunicaciones privadas, de las protegidas por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso, es una evidencia que fue obtenida y extraída de los objetos que fueron colectas durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, y, que en todo caso por mandato del Código Orgánico Procesal Penal son reservada estrictamente para las actas, y, sí la Defensa técnica considera procedente en Derecho mantener la privacidad, en este sentido, deberá solicitar al Juez de Juicio, en su oportunidad, que se realice un Juicio Privado, porque en los delitos de secuestro, de extorsión, de amenaza, y otros delitos afines, se utilizan los teléfonos celulares como un medio de comisión, lo cual hace improcedente en Derecho la solicitud de la oposición formulado por la defensa en cuando a esta experticia. 13.- Admite la declaración testimonial del ciudadano Carlos González, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya Acta de Entrevista, se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Admite la declaración testimonial de la ciudadana Memesita Montiel, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya Acta de Entrevista se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Admite la declaración testimonial del ciudadano Rogelio González, en relación al acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2019; emanada del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia. Cuya acta de entrevista se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma pero no para su incorporación por su lectura el acta de entrevista por cuanto no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Oral y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma al Funcionario que la suscribe y su consulta, el acta de investigación penal, de fecha 17 de Febrero del año 2019, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se niega su incorporación por su lectura a la audiencia de juicio oral y público, porque la misma no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados a la audiencia de Juicio Ora! y Público según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Se admite para su exhibición y para el reconocimiento de su firma al Funcionario que la suscribe y su consulta, el acta de investigación penal de fecha 22 Febrero del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se niega a su incorporación por su lectura, porque no se encuentra entre los documentos que pueden ser incorporados por su lectura en la audiencia de Juicio oral y público, por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Se admite para su exhibición y su incorporación por su lectura, el acta de inspección técnica de sitio numero 0037, de fecha 17 de Febrero del año 2019, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, la inspección técnica de cadáver de numero 0038-18, de fecha 17 de febrero de 2019, emanada del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, suscrita por los funcionarios Detective agregado Joel Zarraga y detective Pedro Guerrero. 20.- Se admite para su exhibición, para el reconocimiento de sus firmas y consultas por los funcionarios que la suscriben, en el acta policial numero 0079-19, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Mará del Estado Zulia y se niega su incorporación por su lectura,
por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.- Se admite para su exhibición reconocimiento de sus firmas y consulta por los funcionarios que la suscriben el acta de investigación penal de fecha 19 de Febrero de 2019, por el Ciudadano Detective Yohandry Moran, adscrito a la Policía del Municipio Mará y se niega su incorporación por su lectura, por cuanto no se encuentra entre los documentos que para su exhibición por su lectura establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Se admita para su exhibición e incorporación lectura el acta de inspección técnica de sitio número 0080-19, de fecha 19 de Febrero del año 2019, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, suscrita por los funcionarios Eduardo Zeledón, Oficial agregado José Vílchez. 23.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, el reconocimiento y médico legal y necroscopia de Ley numero 246-19, de fecha 5 de abril de 2019, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Maracaibo Estado Zulia. 24.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, la experticia de reconocimiento médico lega! 0106-19, de fecha 05 de Abril del año 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue la experticia realizada a las armas incautadas y municiones incautadas durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación. 25.- Se admite también para su exhibición e incorporación por su lectura, la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido 0165, de fecha 02 de Abril del año 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti- extorsión y secuestro, donde dejaron constancia de haber realizado a los equipos celulares incautados durante el procedimiento que dio origen a la investigación el vaciado de su contenido y se ratifica la negativa a la oposición formulada por el Abg. Huberth Serrano en su condición de Defensor de Andrés Eloy Linares, por cuanto a juicio del Tribunal no se viola el Derecho constitucional, del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26.- Se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, el Informe de Experticia de Reconocimiento numero 0166 de fecha 2 de abril de 2019, suscrita por los Funcionario Segundo García Contreras…”

Destacados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión, considera prudente este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la Audiencia Preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se incluye la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0106-19 de fecha cinco (05) de Abril de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan, suscrita por el Detective Yajani Ortega, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; considerando estas jurisdicentes, que contrario a lo alegado por el recurrente, dicha experticia fue promovida por el representante Fiscal tanto en el primer escrito acusatorio presentado en fecha seis (06) de Abril de 2019, la cual fuera anulada por el Tribunal de Instancia, como también fue promovida en el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Septiembre de 2019, por lo que no le asiste la razón, siendo que incluso en el caso que no hubiese sido promovido en el primer escrito acusatorio, considerando que dicha acusación fue anulada la oportunidad correspondiente, nada impide al fiscal del ministerio público promover las pruebas que ha bien considere en su nuevo escrito acusatorio, siendo que de ninguna manera el nuevo acto conclusivo que presente queda supeditado a la anterior acusación pues al ser anulada esta perdió toda su eficacia jurídica, siendo que le corresponde al juez de control correspondiente entrar a analizar que la nueva acusación presentada cumpla con los requisitos de ley y los medios de prueba promovidos, para determinar su admisibilidad, máxime cuando los mismos deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; tal y como lo hizo la juez de instancia por lo cual no le asiste la razón al defensor al establecer que hubo una violación del derecho a la defensa razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se decide.

De manera que, la Jueza Quinta en Funciones de Control para tomar su decisión examinó de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hayan obtenido con todas las garantías legales, tal y como en efecto lo hizo en la presente causa, y por lo tanto, es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción; en tal sentido, se desestima el punto de impugnación planteado por el recurrente referente a que se violó garantías constitucionales a su defendido a admitirse las pruebas ofertadas por la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación planteado por el abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, referente a su disconformidad con la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, observando lo siguiente:

En fecha veinte (20) de Febrero de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 131-19 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley para la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cinco (05) de Abril de 2019, el abogado JUYATSIWEINSHI, Fiscal Provisorio Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito acusatorio solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad. (Folios 29 al 39 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de Mayo de 2019, el Fiscal Provisorio Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno escrito de promoción de pruebas complementarias de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 62 y 63 de la pieza principal).

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2019, se difiere audiencia preliminar para el día 23 de de Mayo de 2019, en virtud de la inasistencia del Abogado, del Fiscal del Ministerio, de la víctima y del imputado quien no fue debidamente trasladado desde el sitio de reclusión. (Folio 78 de la pieza principal).

En fecha veintitrés (23) de de Mayo de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inasistencia de la víctima se fijó audiencia preliminar para el día 05 de Junio de 2019. (Folio 87 de la pieza principal del expediente).

En fecha cinco (05) de Junio de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, había fijado audiencia y en virtud de que el Tribunal no concedió despacho y se fijo nuevamente para el día cuatro (04) de julio de 2019. (Folio 98 de la pieza principal).

En fecha cuatro (04) de Julio de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, había fijado audiencia y en virtud de la inasistencia de las víctimas, se acuerdo fijar nuevamente para el día veintinueve (29) de julio de 2019. (Folio 106 de la pieza principal).

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro audiencia declarando NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 21 de Octubre de 2019. (Folio 155 de la pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, se difiere audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2019, en virtud de la solicitud de las defensas. (Folio 171 de la pieza principal).

En fecha siete (07) de Noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro audiencia y se dicto decisión bajo el N° 486-19. (Folio 198 de la pieza principal).

En fecha siete (07) de Noviembre de 2019, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley para la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa privada (apelante). (Folio 198 al 220 de la pieza principal).

Una vez expuesta la anterior cronología, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el veinte (20) de Febrero de 2019, cuando les fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIRE, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIRE fueron acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley para la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comparte una pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTRE (20) años, siendo la pena mínima para el delito más grave, en el presente caso, de QUINCE (15), no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito más grave, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. En consecuencia el segundo punto de impugnación debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al segundo recurso de impugnación interpuesto por los Abogados HUBERT SERRANO, ALEZ GALAVIZ y MARBELYS BOZO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ, el cual se encuentra integrado por un único motivo de impugnación, referido a la oposición de la prueba presentada por el Ministerio Público referente a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido signada con el N° GN-CONAS-GAES-11-ZUL-0165, de fecha 02 de Abril de 2019 y la declaración del Experto S.2. GARCIAS CONTRERAS JAIMES, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, alegando que “…no se observa del contenido de las actas, ni consta por ninguna parte que el Fiscal de Ministerio Público haya solicitado, de forma razonada a un Juez o Jueza de Control una orden de interceptación y ocupación de las comunicaciones y correspondencia…”.

En este sentido, se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que la Jueza a quo frente a este planteamiento dejó sentado en el folio (217) de la causa, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, este Tribunal quiere señalar, que la evidencia colectada por los Funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados de las actas, específicamente, el contenido extraído de los equipos de telefonía celular móvil, de ninguna manera, puede ser tenida por este Tribunal como una interferencia de las comunicaciones privadas, de las protegidas por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso, es una evidencia que fue obtenida y extraída de los objetos que fueron colectas durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación, y, que en todo caso por mandato del Código Orgánico Procesal Penal son reservada estrictamente para las actas, y, sí la Defensa técnica considera procedente en Derecho mantener la privacidad, en este sentido, deberá solicitar al Juez de Juicio, en su oportunidad, que se realice un Juicio Privado, porque en los delitos de secuestro, de extorsión, de amenaza, y otros delitos afines, se utilizan los teléfonos celulares como un medio de comisión, lo cual hace improcedente en Derecho la solicitud de la oposición formulado por la defensa en cuando a esta experticia…”


En tal sentido observa esta Alzada, que el punto de controversia que refiere la defensa privada es referente a la nulidad de las siguientes pruebas: Prueba Documental: Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido del teléfono que posee las siguientes características MARCA: SAMSUNG, DE COLOR AZUL, MODELO SM-J730F/DS de 64GB, SERIAL IMEI: 358224094774480, IMEI: 358224094774487, S/N: RF8K818EQRA, el cual posee un micro SIM CARD perteneciente a la Empresa Digitel identificado con el Serial N° 895802171011098458, realizada por el S/2 GARCIA CONTRERAS JAIMES, Efectivo Militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al respecto, esta Alzada observa que en el inicio del procedimiento policial se dio por materializada la incautación del teléfono móvil MARCA: SAMSUNG, DE COLOR AZUL, MODELO SM-J730F/DS de 64GB, SERIAL IMEI: 358224094774480, IMEI: 358224094774487, S/N: RF8K818EQRA, el cual posee un micro SIM CARD perteneciente a la Empresa Digitel, identificado con el Serial N° 895802171011098458; como una diligencia conducente a la determinación de un presunto hecho punible de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, durante la investigación fue ordenada la práctica de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, la cual fue practicada en fecha 02-04-2019, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES- Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana y promovida por la Representación Fiscal como prueba complementaria en fecha 10-05-2019.
De allí, que tales actuaciones no constituyen un hecho ilegal en detrimento de los derechos del imputado de autos, toda vez que la información sustraída del teléfono celular al momento de la aprehensión, atiende a que ciertamente en los delitos de secuestro, de extorsión, de amenaza, y otros delitos afines, los teléfonos celulares son utilizados como un medio de comisión y el mismo fue revisado y se le practico la experticia de ley, con la finalidad de constatar la presunta comisión del hecho penalmente atribuido, tal como quedo plasmado en el acta policial, donde se deja constancia del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, circunstancia que quedó comprobada con posterioridad, una vez recabada la experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, en la cual se expresan todas las comunicaciones almacenadas en la memoria interna del dispositivo móvil, que pudieran comprometer la responsabilidad penal del encartado de autos y que es un supuesto totalmente diferente a lo plateado por el recurrente al afirmar que dicho equipo telefónico fue interceptado y la jueza a quo lo dejo bien plasmado en su decisión al establecer “…omissis.. , el contenido extraído de los equipos de telefonía celular móvil, de ninguna manera, puede ser tenida por este Tribunal como una interferencia de las comunicaciones privadas, de las protegidas por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…” , de manera pues que en el caso sub examine cumpliendo con lo establecido espesamente por el Legislador, se le practico al equipo móvil fue una experticia y el mismo no fue objeto de interceptación. Por ello no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar el segundo recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUBERT SERRANO, ALEZ GALAVIZ y MARBELYS BOZO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al tercer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Publico Provisorio con competencia Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.134.274, el cual se encuentra integrado por un motivo de impugnación, con respecto a la oposición en relación a las pruebas presentadas por el ministerio público, alegando que funcionarios sin estar acreditados como expertos en áreas de conocimiento o alguna carrera afín examinaron y manipularon el teléfono celular presuntamente incautado con inobservancia a las previsiones establecidas en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referido a la cadena de custodia.

En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la juez de instancia examino la licitud necesidad y pertinencia de dicha prueba, determinando que dicha prueba no fue obtenida en forma ilegal, sino que la misma cumplió con los requisitos de ley, siendo además que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dicha prueba documental debe ser contradicho en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar el dicho de los funcionarios que practicaron el Reconocimiento y vaciado de contenido N° 0165 de fecha 02 de abril del 2019, al teléfono marca Samsung de color azul, de la telefónica celular Digitel, así como determinar si los funcionario son ó no expertos para la practica de este tipo de experticia; por lo que considera esta Sala de Alzada que la obtención de dicho medio probatorio por parte del Ministerio Público se produjo en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, al admitir de igual manera la jurisdicente, acervo probatorio ofertado por la defensa técnica, motivos por los cuales consideran estos Jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente, en este punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los tres recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.151.665 y FAIBER ENRIQUE ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.723.020, el segundo, por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y ALEX GALAVIZ y MARBELYS BOZO, ambos inscritos el en Inpreabogado bajo los números 39.189 y 230.918, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.283.592, el tercero, por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, defensor Publico Provisorio con competencia Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.134.274, todos contra la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez y José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley para la Ley contra el Desarme. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez; TERCERO: Ahora de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa. CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa seguida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Antonio David Hernández de la Rosa, Andrés Eloy Linares Martínez, Enrique Escobar Ramírez, José Gregorio Hernández y Faiber Enrique Escobar Ramírez.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 486-19 de fecha 07 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NEIRNES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 016-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/ep.
ASUNTO: VP03-R-2018-000573
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21.803-19