REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0629-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000571
DECISIÓN No. 014-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817, en contra la decisión Nº 790-19, de fecha 03 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECRETA LA APRWEHNSION EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONCATENANDO CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONCATENANDO CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 07 de Enero de 2019, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Enero de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la recurrente alegando lo siguiente: (Omissis) “… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti...''

Mencionó que: “…Esta defensa fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que mi defendido no fue detenido ni en virtud de una orden judicial ni mucho menos "in fraganti" los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad…”

Asimismo determinó que “…A este respecto, se observa de la denuncia verbal puesta por quien se considera víctima en el presente proceso al momento de ser interrogada por el funcionario manifestó: "Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho. CONTESTO: sector Curva de Molina, a las 09; 00 horas de la mañana de hoy", Siendo como las 09:00 horas de la mañana del día de hoy yo llegue a la curva de molina a verificar un carro que supuestamente tenia los riñes y cauchos de mi carro que me robaron el día 17 de Octubre del presente en los haticos cuando yo me encontraba pirateando en esa línea de carro por puesto. Ahora bien la presunta víctima una persona le dice que partes de su carro se encontraba en otro carro por lo cual el mismo se dirige a la parada de la curva de molina y observa al carro con los cauchos y riñes pero solo reconoce a mi defendido por que llevaba su gorra que también le fue robada al momento del hecho se pregunta la defensa cómo puede el fiscal del Ministerio Publico imputar un delito de robo si el supuesto ROBO fue en fecha 17 de octubre del presente en los haticos cuando yo me encontraba pirateando en esa línea de carros por puesto. Ahora bien la presunta víctima una persona le dice que partes de su carro se encontraba en otro carro por lo cual el mismo se dirige a la parada de la curva de molina y observa al carro con los cauchos y rines pero solo reconoce a mi defendido por que llevaba su gorra que también le fue robada al momento del hecho se pregunta la defensa como puede al fiscal del Ministerio Publico imputar un delito de robo si el supuesto ROBO fue de fecha 17 de octubre días antes de la presentación de mi defendido…”(Omissis)
Expresó que: “…Así las cosas, mi defendido fue detenido días antes DESPUÉS DE LA PERPETRACIÓN DEL ROBO ALEGADO, lo cual evidentemente no se ajusta al "momento después" que estipula la ley, y que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia; por lo que esta defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva y la libertad inmediata de mi defendido ya que solo estaríamos en presencia de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ante esta solicitud el Juez de Control al negar la misma...”(Omissis)

Continuó la profesional del Derecho explanando que “…Ésta defensa no sólo denuncia, la ilegitimidad y la inconstitucionalidad de la detención de mi defendido sino que aún cuando fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control, con evidentes vicios en el procesó éste decretó la privación preventiva de libertad…”
Destacó la apelante que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial se exprese que "no estuvo involucrado en el hecho punible origen de la investigación, la Juzgadora al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exprese contrariamente que: …”.

Alego que: "… Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTORES, ya que ni siquiera se le decomiso a el objeto alguno relacionado con el hecho por el cual se le ha presentado; además se presentan contradicciones expresas entre lo declarado por mi defendido, el acta policial y lo expuesto en el acta de denuncia por la supuesta víctima, mencionando ésta ultima en la referida denuncia que los hechos ocurrieron a las 9;00 de la mañana aproximadamente el día 17-10-19 varios sujetos le había despojado de su carro, no especificando de ninguna manera que persona la amenazó, por lo tanto no puede determinarse de ningún modo el grado de participación de mi defendido en el supuesto acto delictivo…”(Omissis)

Señaló que: “…PRUEBAS: De acuerde a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 4C-0629-19, seguida al ciudadano ÁNGEL MICHEL LÓPEZ SOTO, a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que ¡e corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa...”
Concluyó explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Pido que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, acordando la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por haber violación del DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser violadas formalidades esenciales mencionadas respecto a la detención de mi defendido garantizadas en esta Constitución. Así también, pido a la Corte de Apelaciones en la Sala que le corresponda conocer decrete la LIBERTAD del imputado ÁNGEL MICHEL LÓPEZ SOTO, plenamente identificado en actas, actualmente detenido en el Coordinación de Investigaciones y Estrategias policiales del (C.P.B.E.Z)(D.I.E.P-Maracaibo-Los Patrulleros) de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en su defecto si considerase que la investigación debe continuar en su contra, solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la decretada a mi defendido, de modo que sea menos gravosa a su persona, ya que en este caso se ha iniciado un proceso en su contra por un hecho que el no cometió...”

III
DEL RECURSO DE CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, actuando en este acto como Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Fiscalía 10 del Ministerio Público lo siguiente: “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia e Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..." (Omissis)

Explano que: “…Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO, del artículo 5, ordinales 1o y 2o y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delitos estos que ameritan "según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público, los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, estos ciudadanos podrían influir en la investigación, aunado al hecho cierto de que los mismos conocen la residencia de las víctimas, lo que sería de fácil contacto e inclusive corres peligro las vidas de las victimas…” (Omissis)
Destaco que: “…Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho…” (Omissis)
Argumento que : “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer ,término, considera esta Representante Fiscal, que efectivamente el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del M Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, motivo su decisión, tal y corno se aprecia en la decisión tomada en fecha decisión N° 790-19, de fecha 03-11-2019, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO, del artículo 5, ordinales 1o y 2o y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al ciudadano ÁNGEL MICHEL SOTO, perpetrado en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MORENO GARCÍA, dada por el Ministerio Público, en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, ES IMPORTANTE DEJAR CONSTANCIA, que la victima de autos denuncio en fecha 17-10-2019, según expediente N° K-19-0430-0202, robo del cual fue objeto y al momento de la aprehensión del imputado de autos, lo identifico plenamente como uno de los autores del hecho, así como logro identificar las partes y piezas de su vehículo que estaban ensambladas en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión, si como accesorios del mismo como el TAC o chip de surtir combustible, los riñes y los neumáticos de su vehículo, y la gorra de su propiedad, puesto que en el desarrollo de la Investigación se han recabado elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase Incipiente y que continua la investigación, esto es conocer, de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa.…” (Omissis)
Expuso que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano ÁNGEL MICHEL SOTO; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada…”

Enfatizo que: “…Para sustentar mi tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la i función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión N° 790-19, de fecha 03-11-2019, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”(Omissis)

Adujo que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO…”


PETITORIO: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO, presentado por el Defensor Público, ABG ANA MARÍA FUENMAYOR, en su condición de Defensor del ciudadano ÁNGEL MICHEL SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad U° V-25.043.817, contra la decisión N° 790-19, de fecha 03-11-2019, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 4C-0629- 19 (Nomenclatura del Tribunal) MP-276759-19, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO, del artículo 5, ordinales 1° y 2° y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el auto que pretende apelarse encuentra ajustada a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad...”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817, contra la decisión Nº 790-19, de fecha 03 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, concatenando con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como Primera Denuncia alega la defensa que a su defendido se le causa un gravamen irreparable cuando se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia en las actas que conforman la causa que el mismo no fue detenido ni por orden judicial ni mucho menos en flagrancia como lo establece la norma constitucional; Como Segunda Denuncia que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que hacen referencia los artículos 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible el cual le atribuye el Ministerio Público a sus defendidos .

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta a la primera denuncia, referente al gravamen irreparable que se le causa a su defendido cuando se viola el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente el Acta Policial procedente del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2019, la cual corre inserta al folio (03) y su vuelto de la pieza principal en la que se hace mención de :

"… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche del mediodía de hoy compareció por ante este despacho un ciudadano de nombre JUAN MORENO (los demás datos filia torio se encuentran protegidos en la planilla de identificación al denunciante, víctima o testigo) se procede con lo referente a la establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, con el objeto de interponer denuncia de conformidad, con los artículos N°267,268 y269 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se leyó el contenido del artículo 273 el Código Orgánico Procesal Penal, a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente en consecuencia Expone: "Siendo como las 09:00 horas de la mañana del día de hoy yo llegue al sector curva de molina a verificar un carro que supuestamente tenías los riñes y cauchos de mi carro que me robaron el día 17 de octubre del presente en los haticos cuando yo me encontraba pirateando en esa línea de carro por puesto, esta información me la suministro un amigo de infancia que reside por ese sector, una vez que llegue al sector curva de molina me quede parado a escondida en la parada de los carritos por puesto de torito Fernández a esperar a ver si llegaba el carro que supuestamente tenia los riñes y los cauchos de mi carro, allí dure como treinta (30) minutos parado y de repente vi llegar una camioneta ranchera granada blanca y les vi los riñes y los cauchos de mi carro como también logre observar que el muchacho que venía manejando la ranchera fue uno de los que me robo el carro ese día 17 de octubre y también logre reconocer la gorra que llevaba el puesta, porque esa gorra era la que yo llevaba puesta el día del robo de mi carro, de una vez me fui a buscar ayuda policial y regrese con tres policía en una patrulla y cuando llegue nuevamente a la parada con los policía aún estaba allí, con ayuda de los policía revise la ranchera y también le vi puesto el reproductor, la batería, el vidrio delantero con el chip de la gasolina, los cuatros faros delantero, el tanque de la gasolina, el parachoques delantero, Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de donde ocurrieron los hechos denunciado por usted? Contesto: Sector curva de molina específicamente frente a la parada de los carritos de torito Fernández aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si es primera vez que pasa un hecho similar a este? Contesto: Si es primera vez. TERCERA PREGUNTA ¿Diga si usted, si estaba en compañía de otras personas al momento de ocurrir los hechos denunciado por usted? Contesto: Estaba solo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si en el momento que se encontraba en la parada de los carritos por puesto de la ruta de torito Fernández porque logro reconocer al ciudadano que iba conduciendo el vehículo marca Ford tipo ranchera de color blanco? Contesto: Porque el día que me robaron mi carro fue al que más le vi la cara ya que era el que me llevaba sometido con el arma de fuego y también en el momento que llego a la parada de los carritos por puesto de torito Fernández llevaba puesta mi gorra la que se llevaron el día que me robaron mi vehículo. QUINTA PREGUNTA /Diga usted, si en el momento de ocurrir los hechos denunciado por usted porque logro reconocer los accesorios que pertenecían a su vehículo y que llevaba puesto en ese momento el vehículo marca Ford, tipo ranchera de color blanco . Contesto: los riñes por una marca que yo le envié hacer hace más de un año, los cauchos por el perfil y las marcas, el reproductor por un detalle que tiene la pantalla cuando cierra y abre y por el modelo y la marca más las iníciales que de mi nombre que las tiene en • la parte trasera, la batería porque tiene las iníciales de mi nombre, el vidrio delantero porque en el retrovisor tiene un esnupi guindado que me regalo mi esposa el día de mi cumpleaños, el parachoques delantero porque yo le coloque unos reflectivos. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si puede describir la gorra (cubre cabeza) criminalísticas (C.I.C.P.C). OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si puede describir uno de los sujetos cuando lo robaron y si esa descripción coincide con el sujeto que conducía el vehículo marca Ford tipo ranchera de color blanco? Contesto: Si aproximadamente 1.60 metros de altura, de tés morena, de contextura delgada, de cabello de color negro y de rasgo indígena y es el mismo que conduce el vehículo marca Ford tipo ranchera de color blanco. NOVENA PREGUNTA ¿Diga si desea agregar algo más a la presente denuncia contesto: No nada más. Es Todo, Termino se leyó y conformes firman, estampando la entrevistada sus huellas pulgares de ambas manos…”.

Plasmado como ha sido, el contenido del acta policial que dio origen a la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Tribunal A quo se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, la misma no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido en virtud del señalamiento de la propia víctima, con un bien mueble que le fue despojado, como lo es su vehículo; lo cual permite establecer una relación entre éste y el delito presuntamente cometido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. Así se declara.-

Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver la segunda denuncia por la recurrente, que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que hacen referencia los artículos 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible el cual le atribuye el Ministerio Público a sus defendidos.
En este sentido esta sala de alzada trae a colación los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación los cuales fueron tomados en consideración por la juzgadora A quo para admitir el fallo impugnado:
1.- DENUNCIA NARRATIVA: de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
5.- SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIA: de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-11-19, suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE.
7.- INFORME MEDICO: de fecha 01-11-19, suscrita por la DRA YULIMAR PEREZ.
8.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO: de fecha 01-11-19, suscrita por el personal del estacionamiento las mercedes donde se deja constancia de las características del vehículo.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano: ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen textualmente que:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis).”

Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, pág. 161, señala:

En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


En relación a la referida sentencia, el autor Carlos Simón Bello señala en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, que:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “


En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
Por otra parte tenemos que el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establece que:

Artículo 3.- “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho, para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte del delito.”.

Sobre este delito, es necesario señalar que la norma de manera precisa, indica la palabra sustraer, la cual está referida como sinónimo a desvalijar, extraer o separar de un objeto el cual forma un todo, como el caso del vehículo que le sacan piezas para venderlas o cambiarlas por otras a fin de obtener un beneficio comercial.
Así pues, una vez analizado el delito atribuido por la Vindicta Publica al encausado de actas, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, concatenando con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, verificado por la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia. Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena de ocho a doce años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de idea, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia up supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano: ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, poseen una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza, a quo, efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el presente particular alegado por la defensa pública. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 790-19, de fecha 03 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHESION EN FLAGRANCIA del imputado ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONCATENANDO CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el HURTO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONCATENANDO CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, y 2°, ejusdem, y el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinto Auxiliar (05°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL MICHEL LOPEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.043.817.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 790-19, de fecha 03 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA LOPEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 014-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/ep
VP03-R-2019-000571