REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1497-18
DECISIÓN: Nro. 010-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, quien dice obrar en su condición de victima por extensión, la cual va dirigida en contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3J-1497-18, seguido en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 08 de Enero de 2020, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. ”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico del secretario recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 18 de Diciembre de 2019, el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, quien dice obrar en su condición de victima por extensión, presenta escrito de recusación en contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…RELACION DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Siendo el día domingo 25 de Junio de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana (madrugada), mi hermano: Wilibalda Jesus Barreto Ávila, ya identificado y victima de autos, su pareja sentimental, la ciudadana: Laurimar Coromoto González González, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 15.987.073, sus amigos y conocidos, entre otros: Leidys Joselyn Corzo Abreu, Deivy David Colina Romero, Carlos Ibys Navarro Montilla, Jesús David Umbria Fernandez y Eduardo José Patiarroy Nazariego, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 18.724.593, V- 15.010.844, V- 17.089.881 V-22.475.331 y V- 17.336.541 respectivamente; se encontraban en el centra comercia! ubicado en las adyacencias de la plaza Indio Mara, específicamente en el sector Indio Mara, calle 68, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra la Tienda Montana, compartiendo bebidas alcohólicas, escuchando la música proveniente de un sistema de sonido instalado en el vehiculo que conducía la hoy victima de autos, e! cual presenta las siguientes características: marca: Ford, modelo: Bronco, clase: camioneta, tipo: pick-up, ano: 1996, color: blanco, placa: AA906HB, serial de la carrocería: AJU1TP22518, serial del motor: 6 cilindros, el cual se encontraba estacionado correcta y justamente frente a la mencionada Tienda Montana; asimismo, se encontraban gran cantidad de vehículos parqueados correctamente en el área del estacionamiento del mencionado centra comercial, en la dirección indicada por el rayado presente en este; sin embargo, a propósito de la multitudinaria concurrencia de personas al sitio, pues es un hecho publico, notorio y comunicacional que en este se dan o daban cita gran cantidad de personas para consumir licor y escuchar música, desarrollándose fiestas publicas, tipo ferias a cielo abierto, se encontraban aparcados incorrectamente muchos otros automotores, entre estos uno detrás del vehiculo conducido por mi difunto hermano, e! conducido por e! hoy acusado, plenamente identificado como de la marca: Ford, modelo: Conquistador, clase: automóvil, ano: 1985, placa: AB571RE, tipo: sedan, color: marrón y beige, uso: particular, serial de l a carrocería: AJ85FD83407, este en posición oeste-este, con su frente hacia !a plaza Indio Mara, Así, transcurrió la noche conforme lo planificado, todos los presentes disfrutando de la música y de las bebidas que consumían conversando, en fin, pero aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.) mi difunto hermano decidió retirarse del sitio, ello a pedido de su pareja, la ciudadana: Laurimar Coromoto González González, ya identificada, de allí que procedieron a abordar e! vehiculo Bronco, pero se percataron sobre la dificultad que constituía el vehiculo Conquistador para poder retirarse, circunstancia que conllevo a mi hermano y demás acompañantes a solicitarle al hoy acusado que moviera su vehiculo, pues constituía un obstáculo para sacar el suyo, tal pedimento muy a pesar de haberse formulado de manera cortes y por demás pacifica, provoco un ataque de ira en el hoy acusado, respondiera a mi hermano de manera grosera, altanera y desafiante, episodio que no concluyo allí, pues por mas que mi hermano, su pareja y demás amigos llamaban a la cordura y calma al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, hoy acusado, este por el contrario continuaba ascendiendo su nivel de agresividad, al tiempo que dos (02) de sus acompañantes se acercaron, y mientras el hoy acusado empezó a golpear a mi hermano con sus puños, aquellos arremetieron en contra de mi hermano con el empleo de botellas, ocasionándole serias lesiones en su rostros, todo ello ante la mirada indiferente de los presentes, de allí que mi hermano con el animo de salvaguardar su vida trato de huir y se dirigió hasta la isla que divide la calle 68, quedándose allí de pie, tratando de limpiar su rostro de la sangre que lo cubría, mientras que el hoy acusado abordo su vehiculo modelo Conquistador, lo puso en marcha y en vez de dirigirse hacia la plaza Indio Mara, como era de esperar, realizo un giro en U, se monto en la isla y en su paso arrollo a mi hermano, para finalmente huir. Luego, mi hermano fue socorrido por su pareja y los ciudadanos: Leidys Joselyn Corzo Abreu y Deivy David Colina Romero, ya identificados, quienes sin demora alguna lo montaron en un vehiculo automotor y lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado a pocas cuadras del sitio del suceso, donde finalmente falleciera. Después, aproximadamente a las cinco horas de la mariana (05:00 a.m.) del mismo día, una comisión policial conformada por los funcionarios: Oficiales Agregados Ustariz Maybelis, Ríos José, Ramos Rowuars y el Oficio; Gutiérrez Rafael, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 17.188.369, 19.550.211, V- 19,459.375 y V- 22.081.787 respectivamente, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, fueron armados por la centra! de comunicaciones de ese organismo policial, sobre el abandono - vehiculo en la parte baja del Distribuidor Ricardo Aguirre, prolongación de la avenida Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al ser inspeccionado e indagarse sobre su dono, aquel resulto ser el vehiculo conducido por el hoy acusado, el identificado Ahora bien, una vez practicada las diligencias urgentes y necesarias, y otras durante la fase de investigación, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. logro identificar plenamente al hoy acusado y en consecuencia solicito su aprehensión judicial, siendo esta acordada en fecha 18 de Agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la decisión Nro. 801-17, causa 13C-S-3773-17, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de: WILIBALDO JES BARRETO AVILA, y portara la cedula de identidad Nro. V-15.061.666. Luego, en fecha de Diciembre de 2017, el Fiscal a cargo de la mencionada Fiscalia, con ocasión a la aprehensión y presentación del identificado ciudadano (hoy acusado),, imputa a este la comisión del delito en referencia (Homicidio Calificado), y el Juzgado en funciones de control, a propósito de tal imputación, acordó mantener la aprehensión o privación de libertad que librara en su contra., Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2018, la Fiscalia del Ministerio Publico decide acusar al identificado ciudadano por la comisión de! delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; sin embargo, a través de Sentencia Definitiva signada con el N° 0009-18, proferida en fecha 15 de Marzo de 2018, y a propósito de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Marzo de 2018 en e! expediente signado con la nomenclatura 13C-25.421-17, el Juzgado Décimo Tercero de "primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al para entonces imputado: ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, ya identificado, en función de un "CAMBIO o ADECUACION de la CALIFICACION JURÍDICA del HECHO", por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ejusdem, imponiéndole el cumplimiento de una pena de tres (03) anos y cuatro meses (04) meses de prisión mas las accesorias de ley; y, finalmente, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido e! ciudadano acusado, ello con ocasión de haber este solicitado la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem. Pero, contra esta sentencia definitiva ejerció recurso de apelación y como consecuencia de ello en fecha 27 de Junio de 2018, la Sala Primera de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la decisión Nro. 340-2018, con ponencia del Juez Profesional Ernesto Rojas Idalgo, decreto de oficio en INTERES DE LA LEY DE LAS PARTES, la NULIDAD de la Sentencia Definitiva signada con el N° 0009-18, proferida en fecha 15 de Marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión de la Corte de Apelaciones ordena como consecuencia de la Nulidad referida se celebre una nueva Audiencia Preliminar con presidencia de los vicios denunciados y decretados por el tribunal de alzada, con la participación y dirección de un órgano jurisdiccional subjetivo distinto al que profiriera la recurrida anulada, ordenando igualmente se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado,

Finalmente, la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones que celebrada en fecha 09 de Octubre de 2018, la cual diera origen al auto de apertura a juicio.

CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECUSACION

En fecha 28 de Noviembre de 2019, en horas de la mañana, 09:30 a.m. aproximadamente, acudí en compañía de mi Abogado Asistente a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, ello a propósito de haber sido notificado sobre la celebración para el mencionado día de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa que nos ocupa. AS llegar nos anunciamos e identificamos con el funcionario judicial que ejerce el cargo de Secretario de! mencionado Tribunal, el ciudadano: GABRIEL RAMIREZ, quien de inmediato objeto la presencia y participación de mi Abogado Asistente bajo el pretexto que requería un '"poder" para permitirle que me asistiera, para acceder a las actas que conforman el expediente y acompañarme al interior del Despacho de la Jueza a los fines de celebrarse una reunión entre las partes (Fiscal del Ministerio Publico, Defensores y mi persona) con la ciudadana Jueza Deisy Hernández y el señalado Secretario, con el propósito de informarnos sobre el diferimiento de la audiencia y las causa de esta. Ante la postura del referido Secretario mi Abogado Asistente le esgrimió que para acompañarme, asesorarme y asistirme bastaba con mi presencia, que el poder es necesario en caso de representación (en mi ausencia), que la figura de la asistencia es total y absolutamente distinta a la representación, que aun cuando no me encontrara constituido como querellante tenia iodo e! derecho de hacerme asistir de un profesional de! derecho, empero e! funcionario insistió en su requerimiento (poder) y advirtió que para la próxima audiencia no permitiría la presencia de mi Abogado Asistente sino exhibía un poder debidamente autenticado. Luego, transcurrido unos minutos, todos (Fiscal, Defensores y mi persona) ingresamos al Despacho de la Jueza, incluyendo mi Abogado Asistente, a los fines de celebrar una reunión con aquella y el Secretario a los fines indicados; al ingresar la Defensa objeto la presencia y participación en el caso de mi Abogado Asistente aun si exhibiera poder, mientras que el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico de la pone de manifiesto su parcialidad en beneficio del acusado. Así, considero que ambos funcionarios judiciales, han vulnerado mis Derechos a la Igualdad entre las partes, m acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, entre otros, previstos en su orden en los artículos 21, 26 y 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia que inequívocamente constituye un motive grave que afecta la Imparcialidad de los funcionarios recusados y por consiguiente encuadra perfectamente en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de Recusación.
En este sentido, sobre los derechos de la victima no querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido coherente, pacifica y reiterativa, en su jurisprudencia, profiriendo un conjunto de sentencias que sin lugar a equívocos de naturaleza alguna amparan mis derechos como victima no querellante, entre otras la signada con el Nro. 1182, del 16 de Abril de 2004, en la cual reitero el siguiente criterio:
"...Respecto al punto objeto de la controversia-la condición de la victima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son victimas de delito constituyo uno de los avances mas importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano. El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la victima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siando esta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, y así lo ha sostenido la
Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril del 2002 y 1249 del 20 de mayo del 2003. Estos derechos consagrados a la victima nacen: 1) del mandato contenido en el articulo 30 Constitutional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procuren que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el articulo 118 ejusdem. De allí que si la victima puede intervenir en el proceso penal sin la necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter..."' (TSJ/SC: 16-4-2004, Ministerio Publico, Colección Memorias, I Encuentro Internacional sobre Defensa y Protección de los Derechos de las Victimas de Delito, La Participación de la Victima en el Sistema de Administración de Justicia Penal, Magaly Vásquez González, 2011, Pág. 66 y 67).

…Omisis…
CAPITULO V DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos y con el objeto de reestablecer los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados, solicito a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan en primer lugar a ADMITIR el presente recusación: luego a acordarlo CON LUGAR y como consecuencia de ello declaren la imposibilidad para los funcionarios judiciales recusados de continuar conociendo la causa que nos ocupa, por cuanto su conducta ante esta denota afectada la imparcialidad con la que deberían actuar, circunstancia que en definitiva constituye una violación o desconocimiento de los derechos e intereses que me asisten como victima, entre estos tos Derechos a la Igualdad entre las partes, de acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, previstos en su orden en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL SECRETARIO RECUSADO

El Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal presentó su informe de recusación, alegando lo siguiente:

“…Omissis…Visto el escrito de Recusación interpuesto por el Ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cedula de identidad V N° 12.693.221, en su condición de victima por extensión, asistido en este acto por e! profesional del derecho: ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-N° 7.624.044, impre-abogado N° 25.460 , Actuando en su Carácter de abogado asistente de la Victima, la cual se lleva causa penal N° 3J-1497-18, este SECRETARIO del tribunal tercero de juicio Procedo a realizar informe de Contestación al referido escrito en !os siguientes términos.

En fecha 27 de Noviembre del 2019, se encontraba fijada apertura de juicio oral y publico en relación la causa 3J-1497-18, llegada la fecha y hora, 28 de noviembre del 2019 a las 11:45 am, fijada para la apertura, se encontraban presentes, la defensa privada abogados JAMES JIMENEZ Y GISELA RAMIREZ, e! representante fiscal N° 50 del ministerio publico, ABG. EDUARDO MAVAREZ, la victima por extensión ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, en compañía de su abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, quien al identificarse ante este despacho secretarial, el ciudadano en su condición de victima WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, en compañía del abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, quien el referido abogado, fue quien identifico a la victima y en todo momento mantuvo el habla, no permitiéndole a la victima identificarse por si sola, razón por la cual quien ejerce el cargo de secretario de sala del juzgado tercero de juicio, pregunto al ciudadano abogado JUAN JOSE ALBORNOZ, su cualidad en el proceso, manifestando el mismo, con un tono de burla preguntando que si el secretario de sala era abogado, encontrándose en el despacho varios abogados públicos, privados y usuarios, por no conocer la cualidad de! abogado asistente, en ningún momento la victima de autos entablo conversación con el secretario siempre fue el abogado asistente, indicando el secretario los motivos del diferimiento, dándole la fecha de la próxima audiencia, manifestando el abogado asistente que le permitiera revisar la causa y lo anunciara con la ciudadana juez, que aun en la sala de este despacho se encontraban todas las parte asistentes, aun cuando la solicitud no fue presentada por la victima propiamente dicha, sino por su abogado asistente, los anuncios con la jueza del tribunal, DRA. DEISY HERNANDEZ MOLINA, de seguido, toma la palabra la jueza del despacho, expuso: el dia de hoy estaba fijada la apertura de juicio oral y publico, por inasistencia del acusado, por tal motivo se difiere, pidieron audiencia conmigo, en presencia del fiscal del ministerio publico, se le cede la palabra las partes, acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. JAMES JIMENEZ, quien expuso: ciudadana juez e! ciudadano abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, fue quien realizo la investigación en el presente asunto, sin ceder el derecho de palabra e interrumpiendo la exposición de la defensa ABG. JAMES JIMENEZ, el abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, indico que aun sigue preservando los derechos la victima que no incurrido en ningún delito, de una manera agresiva, irrespetando la investidura del tribunal, entre la defensa privada ABG. JAMES JIMENEZ y el abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, se colocaron en una postura provocadora, entre si, en ningún momento la victima solicita el derecho de palabra, de seguido, toma la palabra e! secretario, quien, hace del conocimiento que nos encontramos en un tribunal por ende merece total respeto y respetemos el derecho de palabra de las partes, de seguido toma la palabra, el fiscal del ministerio publico, ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso; visto la postura de las partes, solicito al ciudadano JUAN JOSE ALBORNOZ, que consigne poder penal especial, debidamente protocolizado, a fin de ser parte en el proceso, toda ves que la figura del abogado asistente, solo asiste a la victima sin intervenir en el proceso y la jueza ratifica la solicitud del fiscal de consignar para la próxima audiencia poder especial penal, de seguido, con una conducta no adecuada el abogado asistente; ordena a la victima indique al tribunal la presencia del abogado conjunto con el WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, quien expuso: yo lo contrate para que me asista, preserve mis derechos, acto seguido culminado la exposición de las partes se retiran , primero los defensores privados, de seguido, la victima y el abogado, quedándose el representante fiscal , en el despacho a fin de le sean suministradas fechas de otras audiencias en el referido despacho, quienes al encontrarse en el pasillo, el abogado asistente le indica al secretario, le presente la causa 3J-1497-18, indicando este, que vista en el planteamiento por el fiscal y ratificado por la jueza de! despacho, le preguntara, si autoriza, el prestamos de la causa, tomando el abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, una actitud agresiva y beligerante en contra del secretario de la sala del juzgado tercero de juicio, ABG. GRABIEL RAMIREZ, de seguido, paso a manifestarle la solicitud del abogado asistente, indicando la jueza del despacho, que debe tener cualidad de parte, una vez que se le indica lo esbozado por la jueza del despacho, este tiene una postura agresiva y de burla, en contra del secretario, la jueza, quien indica nuevamente si somos abogados, manteniendo una postura profesional el secretario, este nuevamente indica, no es a mi préstala a la victima que es parte, de seguido sale la jueza indicando, al abogado asistente que, debe consignar poder penal, para acceder a la causa y que la victima es quien es parte en el proceso y en ningún momento al hecho ningún pronunciamiento ante este despacho, una vez que la jueza esboza, el abogado asistente JUAN JOSE ALBORNOZ, indica a la victima vamos.

Presenta escrito de Recusación en contra de este secretario, los cuales paso a contestar de la siguiente manera.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

La parte Recusante presenta su escrito de recusación de la siguiente forma:

Yo, WALFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cedula de identidad N° 12.693.221, en mi condición de victima por extensión en el contradictorio penal, bajo el alfanumérico 3J-1497-18, debidamente asistido por el, ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-N° 7.624.044, impre-abogado N° 25.460 , Actuando en su Carácter de abogado asistente de la Victima y accionando conforme a lo expresamente establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto procedo a proponer formal recusación de los Ciudadanos DEISY HERNANDEZ y quien se desempeña como Juez Suplente de este tribunal tercero De juicio y GRABIEL RAMIREZ, quien se desempeña como secretario de sala de este tribunal tercero De juicio .

HECHOS Y DERECHO

Acompañan al presente escrito, quien se encontraba en el despacho desde la presencia del abogado asistente y la victima, el representante fiscal N° 50 del ministerio público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien observo la postura y lo esbozado por el abogado asistente, JUAN JOSE ALBORNOZ, a su vez de encontraba en el despacho como parte en el contradictorio penal y pudo observar lo realizado por el Recusante, de igual manera se encontraba el abogado privado WALTER ALBARRAN, quien observo la actitud del abogado asistente en contra del secretario de sala ABG. GRABIEL RAMIREZ.

Por el simple hecho de preguntar la cualidad del abogado JUAN JOSE ALBORNOZ y cumplir con lo ordenado por !a jueza de no prestar la causa al abogado asistente, argumenta que se encuentra comprometida la imparcialidad del secretario, del mismo modo, dentro de la funciones como secretario, no se encuentran tomar decisiones de ningún tipo, solo levantar las actas, atención a los usuarios y detenidos, de que manera se encuentra comprometida la imparcialidad, en el presente asunto penal.

De igual forma, la figura de abogado asistente, en quien asiste a la victima, no tiene cualidad" para ejercer funciones de apoderado y solicitar el préstamo de la causa o cualquier otra solicitud, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico es claro, quienes son parte en el proceso penal y las forma hacerse parte en el proceso la victima, por lo que todo lo contrario por el abogado asistente, fue quien ejerció en todo momento comunicación con todas las partes en el presente contradictorio penal.

Igualmente el recusante presento ante el departamento de alguacilazgo de este circuito, el escrito de recusación en contra de la jueza DRA. DEISY HERNANDEZ y el secretario de sala ABG. GRABIEL RAMIREZ, en e! mismo escrito, sobre imparcialidad de la jueza y en el secretario solicitar y dar cumplimiento a lo ordenado por la jueza de este despacho.

Así mismo Argumenta el Recusante que a los fines de evitar la duda y para proceder con TRANSPARENCIA , PROFESIONALIDAD Y PROBIDAD , y que los motivos argumentados en su escrito a su parecer constituyen motivos graves que afectan definitivamente la IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO ya que según el Recusante el Recusado no es imparcial, y esto constituye una causal de Precusación.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION

El Secretario Tercero De Juicio da respuesta al escrito de Recusación en los siguientes términos.

Es pertinente citar el texto adjetivo penal, en lo que se baso el fundamento del accionar del recusante:

Causales de Inhibición y Recusación
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados de! proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Primero: Según lo que detalla el informe y mis fundamento (sic), quien se encontraba en el despacho desde la presencia del abogado asistente y la victima, el representante fiscal N° 50 del ministerio publico, ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien observo la postura y lo esbozado por el abogado asistente, JUAN JOSE ALBORNOZ, a su vez se encontraba en el despacho como parte en el contradictorio penal y pudo observar lo realizado por el Recusante, de igual manera se encontraba el abogado privado WALTER ALBARRAN, quien observo la actitud del abogado asistente en contra del secretario de sala ABG. GRABIEL RAMIREZ.

Segundo : En lo que se refiere el Recusante en su escrito, considera este secretario, Por el simple hecho de preguntar la cualidad del abogado JUAN JOSE ALBORNOZ y cumplir con lo ordenado por la jueza de no prestar la causa al abogado asistente, argumenta que se encuentra comprometida la imparcialidad del secretario, del mismo modo, dentro de la funciones como secretario, no se encuentran tomar decisiones de ningún tipo, solo levantar las actas, atención a los usuarios y detenidos, de que manera se comprometa la imparcialidad, en el presente asunto penal.

Ahora bien, tomemos en cuenta el significado de imparcialidad, de acuerdo al diccionario jurídico elemental GUILLERMO CABANELLA dice:

"falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud"

Ahora bien, se pregunta este secretario de sala, de forma anticipada, o se favoreció a alguna de las partes intervinientes del proceso, recordemos que no se a iniciado el juicio oral y publico, no se encuentra en desventaja, la victima por extensión.

Ahora bien es necesario para refutar los argumentos del ciudadano victima WILFREDO BARRETO AVILA, el siguiente articulado:

Inadmisibilidad
Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. ( negrillas del tribunal)

De la revisión del escrito presentado por la victima, no aporto, verdaderamente una conducta por parte de este secretario que comprometa su imparcialidad, o favores a algunas de las partes, en detrimento del quien hoy Recusa.

Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar y se declare temeraria la presente recusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar e! Secretario asignado a este Tribunal de Juicio para ser remitido a la Corte de Apelaciones.…omissis…”

V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los funcionarios del Poder Judicial del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. Los secretarios o secretarias del Poder Judicial, deben ser transparentes, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el secretario y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

En este sentido, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Secretario o Secretaria, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los Secretarios o Secretarias sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, quien dice obrar en su condición de victima por extensión en el presente asunto, la cual va dirigida en contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”


En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del Secretario o Secretaria que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, carece de legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación documento alguno que acredite su legitimidad como parte (victima) en el asunto Nro. 3J-1497-18, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, quien dice obrar en su condición de victima por extensión, la cual va dirigida contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).


Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad en la recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, en contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, la recusación presentada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, titular de la cédula de identidad V-12.693.221, quien dice obrar en su condición de victima por extensión en el asunto signada bajo el N° 3J-1497-18, seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual va dirigida contra del Abg. GABRIEL RAMIREZ, en su carácter de Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 010-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1497-18