REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18896-19
ASUNTO: VP03R2020000025
DECISIÓN No. 007-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha subido a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Enero de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 01 de Diciembre de 2019, el cual riela inserta del folio 38 al 52 de la pieza principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por el imputado de actas, aceptando la designación recaída en sus personas y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación del encausado de autos; por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión hoy recurrida, por cuanto la decisión recurrida se dictó en fecha 01 de Diciembre de 2019, observando que las partes recurrentes se dieron por notificados en la fecha de su dictado, presentando el recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 71 y 72 de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la norma antes mencionada se refiere a las apelaciones de sentencia, evidenciando igualmente esta Alzada que el artículo 439 de la norma Adjetiva Penal referente a las apelaciones de autos, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados del recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 13 de Diciembre de 2019, tal como se verifica del folio 65 de la incidencia recursiva, procediendo la Abg. ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 18 de Diciembre de 2019, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; de igual manera se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 5, 9 y último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MOVISTAR. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la Abg. ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ Y HAYDEE DEL CARMEN REVEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 299.999, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOEL ALEJANDRO PAZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.988.307, contra la decisión Nro. 556-19, de fecha 01 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado por la Abg. ANDREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-2020.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18896-19