REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2020.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-354-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000600.-


DECISIÓN No. 006-2020.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23769.092, por la presunta comisión como AUTOR, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada así como también se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal solicitada por las defensas. Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitada por la defensa privada por cuanto se observa que la misma no contraviene derechos y garantías constitucionales de los acusados, por el contrario cumple con todos y cada uno de los requisitos contenido en la norma adjetiva penal, TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa privada, CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.769.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha doce (12) de Diciembre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …” Esta defensa observa que la decisión emitida por el tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia -Extensión Cabimas, sobre la admisibilidad del escrito acusatorio emitido por el Ministerio Publico Fiscalía Cuadragésima Cuarta, sobre las excepciones opuestas por esta defensa de acuerdo lo establecido en el artículo 308, por cuanto se basó en las actas policiales de las mismas y no cumplen con las exigencias legales, siendo esto un grave daño al debido proceso, ya que los hechos se limitan a conformarse por lo dicho por los policías actuantes, constituyendo una violación a la norma adjetiva y la constitución siendo una decisión recurrible ya que causa un gravamen irreparable mi defendido como lo establece el Artículo 439 en su numeral 5…”.
Agregó la recurrente: “…El acto acusatorio viola todos los derechos del imputado, ya que la investigación fiscal, donde una de las evidencias de interés criminalística es la experticia, no se realizó para poder determinar qué tipo de material es y constatar lo dicho por el cuerpo policial, los hechos esgrimidos por el Ministerio Publico no se corresponden con la ^ objetividad, imparcialidad y parte de buena fe que debe tener la Fiscalía del Ministerio Publico al imputarle el delito a mi defendido, por si lo que bien es cierto el juez de control no debe conocer de fondo, no es menos cierto que debe controlar la admisibilidad de la acusación fiscal y determinar si esta da cumplimiento a las formalidades esenciales para el cumplimiento de la preparación del escrito acusatorio…”
Destacó que: “…La decisión recurrida le causo gravamen irreparable al ciudadano WILFRIDO JOSÉ
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, porque hubo omisión del artículo 313 del Código Orgánico
procesal Penal, ya que se solicitó la nulidad de la acusación por considerar que la misma
presento una serie de violaciones, al no ser suficientemente motivadas por la recurrida
por lo que hubo falta de aplicación del precitado artículo 313 de la ley penal adjetiva. No se resolvió la oposición que hizo para que no se admitiera como prueba la Experticia ya que no existe en la acusación fiscal la experticia ofertada por el Ministerio Publico en' su adecuación. La acusación del Imputado, es una clara violación a lo que establece la . tutela efectiva del estado, en procura del restablecimiento de los derechos lesionados donde se establece el principio de la celeridad según el artículo 257 y la erradicación de los formalismos en la administración de justicia y la decisión expedita en concordancia con el articulo 26 basándose en lo consagrado en su artículo 25 donde refiere que todo acto contrario a las normas constitucionales son nulos, de acuerdo a lo establecido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, donde tiene sentado lo siguiente.”Omisis…”
Continuo quien recurre que: “…El control formal de la acusación, implica que la jueza debe verificar si la misma cuenta con los requisitos explanados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. Este control deberá realizarlo el juez cuando la parte haya opuesto excepción, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i", del COPP ("Falla de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal")- En este caso si la acusación adolece de un defecto de forma, el fiscal o el acusador particular o propio podrán subsanarlo en la misma audiencia o solicitar que esta se suspenda...”
Afirma la defensa que: “…Ahora bien, en cuanto al control material de la acusación, la misma supone que el escrito acusatorio este sustentado en suficientes elementos de convicción que estimen que ha perpetrado un hecho punible, y que el imputado ha participado en la comisión del mismo. El control material pretende evitar que los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina "pena banquillo". “Omisis…”.
Determino quien recurre que: “…El representante del Ministerio Publico, temerariamente presenta escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de delitos graves como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, sin contar con elementos de convicción serios que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado. Él ciudadano representante del Ministerio Publico en la correspondiente fase de investigación no recabo los elementos de pruebas útiles y pertinentes para llevar a la convicción que ciertamente es material ferroso, presuntamente incautado puede catalogarse como material estratégico conforme lo dicta el tipo penal imputado…”.
Preciso la recurrente que: “…Ciudadano Juez la presentación de una acusación carente de fundamentos serios que permitan considerar la posible responsabilidad penal del encausado, de paso para que ei juzgador Penal aplique el control material de la acusación fiscal infundada, y evitar la prosecución del proceso a instancias subsiguientes donde evidentemente no existe la posibilidad de una sentencia condenatoria…”
Cuestiona la defensa que: “…La juzgadora en su dispositivo fundamenta, la admisibilidad del escrito acusatorio por los requisitos de procedibilidad para interponer la acción en el articulo 308 antes expuesto, la juzgadora en la misma dispositiva admitió la acusación fiscal la cual se realizó sin los basamentos de las experticias pertinentes, debido que al momento de interponer la misma no se efectuó para determinar qué tipo de material era, el que supuestamente Llevaba mi defendido. Es por ello que el Ministerio Publico tiene, que sur cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir las formalidades establecidas en la ley, ya que vulnera el debido proceso. “Omisis...”.
Explico que: “…Ahora bien el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad". En tal sentido la Sala de casación penal en el expediente N° C10-230 de fecha 04 de agosto de 2010: El presente caso se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general…”
Señalo que: “…De la acusación fiscal en su capítulo 3 evidencia sobre los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motiva, se puede visualizar que la misma es una COPIA TEXTUAL DE ACTA POLICIAL signada DCZ-11. D-111.4la.VIA-SIOP.0197 realizada el día 17 de agosto del 2019 donde se efectuó la aprehensión de mi defendido…”
Refirio la recurrente que: “…Ahora bien se pregunta esta defensa, el ofrecimiento de los medios de prueba como elementos de convicción presentados por el Ministerio público, sin las experticias reconocimiento, cumplen con las exigencias legales del artículo 308'de Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario constituyen una violación flagrante a la mencionada norma generando una DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos de mi defendido, v demostrar su inocencia de los hechos que irresponsablemente se les acusa, establece, "ello con el objeto de contar con las resultas de dicha práctica de diligencia, todo de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta alzada el requerimiento, de las experticias como fundamento o elemento de convicción para interponer la acusación por parte del Ministerio Publico, elemento probatorio, este recesado para la investigación, por lo cual dicha omisión afecta el sagrado derecho -constitucional a la defensa y-por ende del debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. “Omisis...”.
Preciso que: “…Con referencia a lo anterior expuesto por la defensa privada se establece lo argumentado por Sala Tercera Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Decisión N° 114-15.-,donde se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado' en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionados" Es por ello, que esta defensa no solo se opuso la falta irresponsable por parte del Fiscal de no realizar la práctica de experticias de investigación para verificar el material incautado y su condición de deterioró si no que por el contrario. Se estableció la vulneración a los derechos constitucionales y legales de mi defendido…”

Señalo quien recurre en el capitulo denominado DE LA OPOSICIÓN A LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO Y DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN, que: “…En consecuencia a lo expresado en el escrito de acusación de la fiscalía enunciado como capítulo II de dicho documento; evidente que desde la investigación del presente proceso en contra de mi defendido WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar acusación provienen de actos propugnados por los funcionarios actuantes sin las experticias que lo soporten, dando como resultado la declaratoria en la Decisión N° 4C630-2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas, y en segundo término JAMAS deberá admitir una ACUSACIÓN FISCAL basada en estas ilicitudes arbitrariedad, al no poseer experticias que la fundamente, representa una grotesca vulneración del derecho al debido proceso y defensa, son ilícitas y no se les puede dar a las mismas licitud, la investigación fiscal realizada por la representación del ministerio público atentó contra los derechos de mi defendido, siendo la misma un acto violatorio, y sí perseguimos la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas porque no hacemos un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señalo la recurrente que: “…De la revisión exhaustiva del libelo acusatorio, del 01 de Octubre del 2019 puede evidenciarse que la presunta conducta que desplegó mi defendido WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no se encuentra sustentada en los elementos de convicción que conforman el presente asunto penal, toda vez que los mismos elementos que sirvieron en la primera oportunidad para iniciar el proceso penal. En esta oportunidad resultan ser los mismos, que sustentan la acusación, es decir el Ministerio Público no realizo diligencias inherentes a determinar la culpabilidad del ciudadano en cuestión en el lapso otorgado para concluir la investigación, limitándose solo con el dicho de los policías actuantes. La labor del fiscal no es acusar, sino investigar para llegar a la verdad, una experticia que no existe y que la representación fiscal le atribuye elementos de convicción y fundamentos para acusar a mi defendido violentando todos sus derechos y contraviniendo el ordenamiento jurídico, demostrando que realizo ningún acto de investigación y por ende no existe fundamentos para imputar. “Omisis…”.
Recalco que: “…En este caso, es menester destacar que tal como está expresado el ofrecimiento de las pruebas documentales y testimoniales, las mismas son para demostrar la materialidad del hecho punible, pero EN LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA VENDITA PUBLICA , para nada establece la comprobación de la responsabilidad de WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, este acto constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido siendo grotesco y escandalosa la evidente violación del debido proceso en detrimento del acusado llevado en un procedimiento policial ilegal, y el ministerio publico solo basa su acusación, en la constatación de los dichos por el cuerpo policial, que se ha demostrado es una flagrante violación a los derechos de mi defendido, por cuanto, sin ánimo de convalidar esa situación, pero si de ejercer el legitimo derecho que tiene mi defendido, y que en la acusación por parte del fiscal con competencia en la fase intermedia y de investigación, las resulta como fundamento de su acción sin percatarse que SE CONSTATA Y EVIDENCIA LO DENUNCIADO POR ESTA DEFENSA…”
Apunto la defensa privada que: “…Ahora en este particular se desprende del escrito de acusación lo pretendido por el fiscal el ministerio público al tratar de dar vicios de legalidad a aquellos que carecen de los mismos, Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho al debido proceso, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes". (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, Exp. N° 08-1547)…”
Menciono que: “…En tal sentido, es preciso traer a colación QUE LA DECISIÓN N° 4C630-2019 de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas no satisface los extremos legales por cuando queda corta la apreciación judicial, y debió decretar la nulidad absoluta por todos los señalamientos y alegatos esgrimidos por la defensa explanados en el escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal, y ratificados en la audiencia preliminar donde el pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Fiscal y por ende los efectos jurídicos invocados, era la decisión que más se ajustaba a derecho, donde la misma las declara SIN LUGAR, aun cuando la" acusación fiscal, se dio sin los, fundamentos requeridos presentes en la experticias. En efecto, la fase intermedia parte de un pronóstico sobre el desenlace probatorio, es decir, que el tribunal de Instancia debe llegar a la conclusión de que los medios probatorios reunidos y presentados por el fiscal durante la investigación preliminar son idóneos y previsiblemente suficientes para fundar una condena. El pronóstico probatorio al que se ha aludido debe recaer, pues, sobre los aspectos de valorabilidad o licitud y virtualidad probatoria intrínseca de dicho medio de prueba. Sala Tercera Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Decisión N° 114-15…”
Expuso que: “…En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: "Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (¡os únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a ¡a persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones, e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. “(Sentencia N°. 365, fecha 02-04-09)…”
Indico que: “…Ahora bien de dicha decisión la juzgadora a la excepción Opuesta por esta defensa privada en relación en el artículo 28 numeral 4 literal "i" Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a los que se contraen los artículos 313 y 403 de este código... 'donde se establece la falta de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ellos los siguientes "5 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertenecía o necesidad". Decretando sin lugar la excepción opuesta. “Omisis…”.
Insistió que: “…Ahora bien considera, esta defensa privada que la juzgadora en lo relacionado con la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en la decisión en referencia, donde decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, IMPONE UNA MEDIDA en detrimento de lo establecido en el artículo 301 ejusdem cuando la norma adjetiva establece... "HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS"…”
Reitero que: “…Ahora bien, el Ministerio Público alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al estado, pero para nada establece la fundamentación de la misma, donde a § lo largo de este proceso los únicos que han sufrido un gravamen irreparable con mi ^= defendido el ciudadano WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Al parecer la representación de la vindicta pública ignoro por completo que el proceso penal es de carácter y orden público, y por lo tanto, los actos y lapsos procesales están predeterminados en las normas legales. En tal sentido, Sala Tercera Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha referido que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando: “…Omosis…”.
Arguyo que:”… En tal sentido, lo verdaderamente notable en el trámite de la audiencia preliminar es su celeridad y confiabilídad, pues, es en esta fase donde las partes pueden discutir sobre la solvencia de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de los derechos humanos constitucionales y procesales de los acusados y, sobre todo obtener una decisión inmediata. Así pues, si el Juez de Control comprueba que el fiscal del Ministerio Público ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios o que haya una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio. Sala Tercera Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Decisión No. 114-15…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto esta defensa, pero además lo establecido en el Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita,"sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales. Solicita, sea DECLARADA:
PRIMERO: Admita el presente escrito con y todos los pronunciamientos solicitados en
Mismo;
SEGUNDO: La valoración de todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en el
escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por esta defensa, para que se
determine los vicios en el proceso penal adelantado y se restablezca los derechos
lesionados.
TERCERO: Revisión de la Medida de Coerción Personal y Privativa de Libertad, se permita decretar la liberta plena de mi defendido.
CUARTA: Se realice un llamado de reflexión para que cese las practicas dilatorias y cercena los derechos de los ciudadanos que ese encuentran siendo investigados. Es imposible suponer que si en nombre del Estado Venezolano se pretenda minimizar los hechos contrarios a la ley se realicen con actos en inobservancia de ella. Las decisiones de las cortes que examinan los procesos de instancias inferiores están llamadas a ser cátedras de excelencia en la aplicación correcta del derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalia Superior con competencia en fase intermedia y Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la profesional del derecho, que”... Es importante resalta que nos encontramos en la comisión de uno de los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde el simple hecho de poseer1 o transportar objetos que tengan cobre, aluminio, hierro, etc. ya constituye un hecho punible, aun cuando no tenga que ver con objetos que paralicen o sean propiedad de la industria venezolana. Es el caso que al hoy imputado WILFRIDO GONZÁLEZ, fue aprehendido cuando se trasladaba en un vehículo colectivo en compañía de otro ciudadano, dicho vehículo fue detenido al momento de pasar por el punto de control que se encuentra en el Puente sobre el Lago, donde al realizar la inspección al mismo observaron unos bolsos tipo morral, y dentro de ellos encontraron material denominada chatarra, a quienes le preguntaron a quien pertenecían dichos morrales, manifestando los imputados que eran de su propiedad, razón por la cual fueron aprehendidos por la comisión policial, de igual forma en el mismo procedimiento, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy acusado WILFRIDO JOSÉ
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los hechos que se le acusan como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”
Resaltó la Representante del Ministerio Publico, que”... Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando qué el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación …”
Esgrimió, que: “...De igual manera; en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la
procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es
necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, que señala: “Omisis…”.

Estimo quien contesta, que: “…De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual esta acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa al acusado WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado y en la Audiencia Preliminar se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de. actas se generan elementos de convicción para presumir que el acusado WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica con su respetiva Fijación Fotográfica y así como el Acta de Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados…”
Finalizo manifestando en el denominado PETITORIO lo siguiente:”… Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
ÚNICO: De ser admitido el recurso interpuesto por la .ciudadana BARBARA MAVAREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 04/11/2019 bajo el numero 4C-630-2019, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar donde se dicto el Auto de Apertura a Juicio…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia preliminar.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó como única denuncia la cual va dirigida a solicitar la nulidad del Escrito Acusatorio por cuanto la misma no satisface los extremos legales, toda vez que en dicha decisión el tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa.
Con referencia a lo anterior, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada a los fines de resolver las pretensiones de la recurrente, en primer lugar, observan de la lectura realizada al escrito acusatorio lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE INFORMES E INSTRUMENTALES.
Para su exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, SOLICITADA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO, MEDIANTE OFICIO NRO. 1195 DE FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2019 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FRANCISCO A FIN DE QUE SEA PRACTICADA A LA EVIDENCIA INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN: 1.- VEINTIOCHO (28) KILOGRAMOS DE ALAMBRE DE COBRE, 2.- QUINCE (15) KILOGRAMOS DE BRONCE. 3.- UN BOLSO (01) EN REGULAR ESTADO DE COLOR MORADO MARCA BARBI, 4.- UN (01) BOLSO EN REGULAR ESTADO COLOR AZUL, MARCA REEBOOK, 5.- UN (01) BOLSO EN REGULAR ESTADO DE COLOR ROJO MARCA HAOJIN MD. (RESULTADO AUN NO RECABADO). Dicha prueba documental SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA , DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, SIGNADA CON EL No. 543 DE FECHA 11/08/05, EXP. 04-0377, EN FRANCA ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDOS A LA FINALIDAD DEL PROCESO se demuestra la existencia de los objetos que los imputados pretendían traficar como material estratégico donde los lograron capturar, el cual al ser concatenado con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación, produce certeza para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados en el hecho punible que se le atribuye.


Como segundo lugar, de la lectura realizada a la decisión recurrida, se constato lo siguiente:

En el acto de la audiencia preliminar, la defensa privada solicito:
“Ciudadana Juez, la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal, iniciando con la violación del derecho del imputado desde el momento de su presentación, también invoco la excepción establecida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con la experticia del material presuntamente incautado, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, toda vez que la experticia es el requisito principal para que el Ministerio Publico, pudiera presentar el acto conclusivo, y por ultimo solicito copias del presente asunto. Es todo…”

Por su parte, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público.
En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferénciales de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no beberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o jueza de control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la fiscalía 44° del Ministerio Público, en fecha 17-08-2019, presentada en contra de los imputados ALEXANDER JAVIER PAREDES PAREDES Y WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, observa esta Juzgadora que los defensores de marras, obrando de conformidad con el Artículo 311 del texto adjetivo penal presentó por ante este órgano jurisdiccional escrito de contestación a la acusación fiscal de la siguiente manera: la ABOG. BARBARA ROSARIO MAVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en representación del imputado WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpone escrito de contestación en fecha 28/10/2019. El cual se fundamenta en los siguientes puntos: primero: la misma manifiesta que en el presente procedimiento existen una violación flagrante al debido proceso por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación no existía flagrancia, violentando lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, por lo que solicita NULIDAD ABSOIUTA DE LA ACUSACIÓN y por ende DESESTIMAR la misma y SOBRESEERLA. En Segundo Lugar, opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en sus literales "e" e "i", relacionados al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercer lugar, la mismas establece oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, pues el mismo ofrece un medio de prueba basado en un supuesto resultado del material incautado, puesto que no existe la experticia de reconocimiento, así como e acta de inspección técnica con sus fijaciones fotográficas. Cuarto: el Ministerio Público acuso a su defendido sin tomar en cuenta que el mismo no tuvo participación criminosa en el hecho objeto del presente proceso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, que comprometan su (J responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Publico, y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tienen los imputados, garantía contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras determinar la viabilidad de las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas es el ES1ADO VENEZOLANO. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 17-08-2019, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamento de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, por lo que se declara Sin lugar, la solicitud de desestimación de la misma. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso, declarando SIN LUGAR la solicitud de No Admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio solicitada por defensa privada, por cuanto las mismas cumplen con las reglas de las pruebas en el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando en este punto que el Ministerio Público, cuenta con la experticia realizada al Material incautado, tal como del escrito acusatorio, de los elementos de convicción en su numeral 3, donde en decisión de la Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmo de León, establece que las resultas de las mismas pueden ser incorporadas en el posible debate de Juicio Oral y Publico, por lo que observado que en el presente asunto existe un pronósticos de condena, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la imputada de actas, por considerarla autora en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER PAREDES PAREDES Y WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , por la presunta comisión como CO-AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada así como también se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal solicitada por las defensas. Dejando constancia que el resto de las solicitudes planteadas por la defensa privada corresponden ser debatidas a la etapa del Juicio Oral y Público, por cuanto no le esta dada a esta Juzgadora poder valorar pruebas en esta etapa del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitada por la defensa privada por cuanto se observa que la misma no contraviene derechos y garantías constitucionales de los acusados, por el contrario cumple con todos y cada uno de los requisitos contenido en la norma adjetiva penal. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que a los acusados de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal…”


Una vez plasmadas parte del escrito acusatorio, y los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, con respecto a las pruebas promovidas por las partes, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el referido artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.


La misma Sala, mediante decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.


Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado…
…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto la Representación Fiscal dejo asentado en el escrito acusatorio en el particular denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORMES E INSTRUMENTALES”, que solicitó la práctica de las diligencias de investigación mediante Oficio Nº 1195 de fecha 17 de Septiembre de 2019, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, en el que solicitó la practica de Experticia de Reconocimiento de la evidencia colectada en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado de auto, y no obstante, que no esperó las resultas de las experticias para la presentación del acto conclusivo, en virtud de no haber recibidos las resultas para el momento, las cuales ofreció de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 543 de fecha 11 de Agosto del año 2005, Exp, 04-0377, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en franca armonía con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser incorporada en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público; tal situación no causa un gravamen irreparable al acusado WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, admitió todos los medios probatorios a los que hace referencia el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, al considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, así como decreto el principio de la comunidad de las pruebas, los cuales serán valorados con el resto del acervo probatorio en el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa, y ello puede verificarse del pronunciamiento realizado por la Jueza a quo precedentemente plasmado, del cual se desprende que admitió tanto las pruebas documentales como las testimoniales, entre las cuales se encuentra la experticia de reconocimiento del material estratégico incautado en el procedimiento de aprehensión; adicionalmente, en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se haya verificado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por tanto no puede plantearse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el asunto sometido a análisis.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:
“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, ya que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que la representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Adicionalmente, observan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que integran el escrito acusatorio, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento del acusado, por tanto, mal podría decretarse la nulidad del escrito acusatorio, con base a los argumentos expuestos por la defensa, ya que el acervo probatorio fue admitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, y que hagan procedente la Nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensora del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensora del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 630-2019, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.006-2020, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-354-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000600