REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0631-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000553
JUEZA PONENTE: Dra. JESAIDA DURAN MORENO
DECISIÓN N°: 009-2020

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Sala de Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, contra la decisión dictada N° 791-19, de fecha 03 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Enero de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a del folio veintidós (22) al veintisiete (27) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el Defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurrente se dio por notificado en la fecha de su dictado, interponiendo el recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio trece (13) al quince (15) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual manera, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme lo establece los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio once (11) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el dia 02 de Diciembre de 2019, no evidenciándose escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito totalmente ilegible, por lo cual ni siquiera es posible conocer la redacción y fundamentación del escrito que presentó el Defensor (apelante), lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de cual pretensión intentó, ya que como se dijo solo es legible la primera pagina en la cual menciona la identificación del apelante, a quien representa, la disposición legal en base a la cual interpone el recurso, para luego consignar cuatro folios en blanco con manchas de impresión en los cuales solo es legible al ultimo folio la firma de recurrente, por lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:

“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó ante esta Alzada, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL, en su condición de JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, contra la decisión dictada N° 791-19, de fecha 03 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó : PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

I
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL, en su condición de JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, contra la decisión dictada N° 791-19, de fecha 03 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MORALES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-2020.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C08-18896-19