REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.128-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000477.-
Decisión No: 008-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, contra la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imputación Fiscal en contra del ciudadano imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, contra la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los Defensores señalando en el capitulo denominado de los hechos, lo siguiente: “…En fecha 23 de octubre del 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la investigación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la Representación Fiscal, Libra orden a aprehensión contra el ciudadano ANYELINO WIENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, advirtiendo el Tribunal en esa oportunidad al Ministerio Publico que debía presentar las actuaciones en la que fundamento su solicitud de orden de aprehensión en el plazo de ley.
En fecha 11 de Julio de 2019, el ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, es aprehendido por funcionarios adscrito al CICPC Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, trasladado en fecha 14 de julio del 2019, a la sala del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Anzoátegui, puesto a la orden de dicho Juzgado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia para la audiencia de presentación con detenido, el Tribunal declino su competencia al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión, librada en fecha 23 de octubre de 2012, y ejecutada el 11 de julio de 2019, produciéndose un letargo en contra de la celeridad procesal por mas de un mes y medio desde que se produjo la aprehensión sin que el órgano policial (CICPC) ejecutara su traslado. En fecha Jueves 19 de septiembre del 2019, el ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, fue trasladado a la sala Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, se levanto el acta, se hizo constar la designación y juramentación de quienes suscriben siendo interrumpido el acto por la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en esa oportunidad no presento al citado ciudadano en su lugar solicito el diferimiento del acto, so pretexto de no contar con las actuaciones para imputarlo, desconociendo su posterior destino, después que el Tribunal libra la orden de aprehensión, la defensa no solicito el diferimiento como se hizo constar en el acta levantada al efecto, no tenia razones para hacerlo y en todo caso se hubiera adherido a la solicitud fiscal, diferimiento que fue aceptado por el Tribunal quien fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, para llevarse a efecto el dia viernes 20 de septiembre de 2019, acto que no se pudo realizar por falta de traslado del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, difiriéndose el acto por esa circunstancia siendo refijado el acto para llevarse a efecto el dia martes 24 de septiembre del 2019.
Reconstituida la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión en fecha martes 24 de septiembre del 2019, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento y puso a la orden del Tribunal al ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, durante su intervención no ratifico la orden de aprehensión por homicidio que le fuera librada, informando a viva voz no contar con las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión y visto que en el primer pronunciamiento de la decisión en su parte Dispositiva DECLARO CON LUGAR, la solicitud de imputación fiscal creando duda razonable, introduciendo un cambio al margen de la ley imputándole un nuevo delito Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y no por el Delito de Homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por e! cual se libra la orden de aprehensión y por el cual se debió celebrar la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, pues ello es en menoscabo al derecho de la defensa de la parte imputada quien fue sorprendido con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales que acompañó el Ministerio publico a su requerimiento y por ende necesitaría adaptar su defensa respecto a lo incorporado, en este caso al introducir una modificación en el delito no prevista en la ley procesal afecto directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener habiéndose preparado para desvirtuar la orden de aprehensión ejecutada en fecha 11 de julio del 2019, lo cual lo coloco en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal lo que. lugar a duda constituye una violación al debido proceso y a la defensa y sin advertir al ciudadano ANYEL1NO MENOLASCINA SILVA, tal modificación, anomalía que convalido el Tribunal, si ello es así desde que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de la sala del tribunal el día jueves 19 de septiembre de 2019, hasta el dia que se celebro la audiencia de presentación martes 24 de septiembre de 2019, trascurrió un termino superior a las Cuarenta y ocho (48) horas, que de admitirse tal circunstancia seria contrariar para el imputado la garantía constitucional establecidas articulo 44, el cual establece: omissis…”

Continuaron señalando lo siguiente: “…De esta forma solo se admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal con base en una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o la aprehensión en caso de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 234 ejusdem. Por otro lado, las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictivas y lo que no ha dicho el legislador no lo puede decir el interprete, así lo concibió el legislador venezolano, en el articulo 233 ibidem, en el presente caso la a quo no confirmo la orden de aprehensión, presentación que se produjo de manera extemporánea, relajando los lapsos constitucionales previsto en al articulo 44 antes indicado, que es materia de estricto orden publico y de esta forma la a quo incurrió en violación del debido proceso de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapso constitucionales y la única forma de enderezar el proceso es invocando su nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento. Se hace precisa la aclaratoria que las actuaciones que acompaño el Ministerio publico a su requerimiento pertenecen a una causa resuelta policialmente y judicializada por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Investigaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en el acta de presentación de imputado con detenido levantada en fecha 12 de septiembre del 2012, que al analizarla no contiene ninguna diligencia de investigación durante siete (7) anos desde la ocurrencia del presunto hecho, tendientes a hacer constar el hecho imputado y las circunstancias útiles para fundar la inculpación, solicitando la representación fiscal se decretara Medida Privativa de Libertad del citado ciudadano, haciendo uso a su derecho a ser oído, el ciudadano ANYELINO IWENOLASCINA SILVA, alego su inocencia en el hecho atribuido, y negó toda participación en la ejecución del mismo, haciendo uso de la palabra la defensa argumentando que no existían fundados e idóneos elementos de convicción para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho imputado, solicitando con fundamento en. las actuaciones siendo que las mismas no obran en .contra sino en pro del imputado, decretara su libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por una menos gravosa que pudiera ser satisfecha de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue oída por el Tribunal a Quo…”

Estimaron que: “…De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas se evidencian serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedemos en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en al (sic) artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos por ante esa honorable Corte de Apelaciones de la Decisión Judicial del Tribunal Decimo (sic) Estadal en Funciones de Control de la Investigación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Que declaró con lugar la solicitud de imputación fiscal y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, fuera de los supuestos de flagrancia, no confirmó la orden de aprehensión perdiendo su naturaleza de aseguramiento y se haya en pugna con la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 ejusdem, y no a toda costa como en el presente caso…”

Agregaron que: “…Vemos pues que la decisión que decretó la detención preventiva del imputado sin motivación o fundamento alguno, no estableció las razones de hecho y de derecho por los cuales adopto el fallo tal como lo ordenan los artículos 174, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no confirmó la orden de aprehensión, no hubo un análisis motivado de los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existían fundados o elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad pues las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a sus requerimientos corresponden a otra causa seguida en contra de varios ciudadanos, judicializada por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existe acumulación de causas de haberla habido debió la Jueza Decima (sic) de Control de este mismo circuito judicial penal, examinar las reglas de la conexidad y las reglas de la competencia ni hubo requisitoria por el delito de Robo Agravado, no se mencionó, ni se determinó el arraigo en el país del imputado, no se dijo nada de la pena que podría llegar a imponerse, no se precisó la magnitud del daño causado con la comisión del hecho, de allí al no evidenciarse de las actuaciones procesales hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que nuestro defendido ha sido autor o participe del delito de Robo Agravado quedo desvirtuada la concurrencia de los requisitos del artículo 236 de la norma procesal penal que motivaran la medida de privación preventiva de libertad acordada en su contra…”

Esbozaron que: “…Se advierte que de los elementos utilizados por la Legitimada pasiva para acreditar la corporeidad del delito atribuido pertenecen a otra causa, además se constata que tales elementos de convicción fueron alterados en sus fechas, y no consta en dichos elementos acta de aprehensión en flagrancia del imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA ni acta de notificación de sus derechos. Lo que constituyen errores graves de derechos cometidos por la Legitimada pasiva, vicios constitucionales que despojan de validez la actuación mal cumplida que afecto la regularidad del proceso por quien está llamado a controlar la investigación en la fase primaria del proceso y velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Concluyeron solicitando que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulo procedente (sic), solicitamos de la competencia de la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, a quien corresponda conocer del presente recurso que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
1.-Se admita el presente escrito de apelación por haber sido interpuesto en el lapso de los cinco (5) días establecido en el artículo 2 del COPP.
2.-Se declare con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA por haber sido dictado medida cautelar privativa de libertad con franca violación de la norma constitucional y restituya la situación jurídica infringida ordenándose la libertad de nuestro defendido sin restricciones por cuanto la única forma de enderezar el proceso es invocando la nulidad absoluta de dicha decisión ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, del texto constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que atento contra la justicia efectiva y célere que garantiza la constitución en su artículo 26 por parte de un órgano jurisdiccional facultado en un estado de derecho para tutelar los derechos de los ciudadanos ante la jurisdicción….”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIZ y KATTY MARGARITA AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Inició señalando que: “…En relación a la Motivación del recurso, el Ministerio Público, considera necesario, señalar que la Defensa Pública de los Imputados de Autos entre sus Alegatos expuestos indica:
Primer Alegato (...) Comienza la defensa manifestando que los elementos de Convicción para la imputación del Tipo Penal no son suficientes en relación a este punto, estas Representantes del Ministerio Publico, como titulares de la acción penal y órgano exclusivo que lleva la investigación, consideramos que en el presente caso existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado eh los hechos investigados, por !o cual estas Representantes Fiscales, de manera acertada y ajustada a derecho imputaron mediante presentación por orden de Aprehensión al ciudadano: ANYELINO MENOSLACINA SILVA, tomando en cuenta que el Ministerio Publico, en el presente caso, solo tiene por norte que se haga Justicia dentro del Marco de Legalidad, Objetividad e Imparcialidad, con la finalidad que sobresalga a todo evento, la verdad procesal y evitar que se quede impugne, hechos tan graves que atentan contra la sociedad…”

Agregó que: “…En atención a lo anterior, es necesario entender que no basta solo con indicar lo manifestado por el recurrente sino que es precisamente la fase de investigación la que determinan que efectivamente lo alegado por el recurrente realmente haya ocurrido de esa manera…”

Argumentó que: “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”

Explicó que: “…Por otra parte manifiesta el recurrente que al no serle imputado el delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, se le violento a su defendido el derecho a la Defensa, lo cual no es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debido a que el Juez Aquo, les otorgo a la Defensa el lapso prudencial para que se impusieran de las actas y le explicara a su defendido, acerca del delito queje estaba siendo imputado, porque es en el Acto de Audiencia de Presentación, el momento idóneo para imputarle a los ciudadanos todos los delitos por los cuales fue trasladado hasta ese Tribunal y le fue librada su orden de aprehensión, teniendo en todo momento acceso a las actas…”

Esbozó que: “…Asimismo manifiesta la defensa que le fue violada la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando, que se violaran los lapsos procesales, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no fue presentado ante su juez natural, en el lapso de las 48 horas, lo cual no es cierto debido a que se trata de un ciudadano detenido por orden de Aprehensión que fue detenido en otro Estado y puesto a derecho ante un Juez dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, por lo tanto no hubo ninguna violación de las garantías constitucionales, debido a que ya al momento de ser presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas ante un Juez de Control (así no sea el Juez natural), no hay ningún tipo de violación porque ya fue puesto a derecho y escuchado, explicándole los motivos por los cuales fue detenido y trasladándolo a su tribunal de origen…”

Esgrimió que: “…En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los diez anos que señala la norma legal, por lo que se presume el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de alii precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimara cual es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia esta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran…”

Precisó que: “…En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…”

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados FREDDY URBINA y ALEX! MARINA MORALES MONCADA, en su carácter de Defensores del ciudadano ANYELINO MENOLASCINASILVA, contra la decisión N° 503-2019, de fecha 24 de Septiembre deL presente año, emanada de ese Juzgado Décimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares dirigidos a cuestionar: en primer lugar, de la decisión que declaró con lugar la solicitud de imputación fiscal y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su representado, fuera de los supuestos de flagrancia, no confirmó la orden de aprehensión perdiendo su naturaleza de aseguramiento y se haya en pugna con la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e introdujo un cambio al margen de la ley imputándole un nuevo delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que se traduce en menoscabo al derecho a la defensa de la parte imputada quien fue sorprendido con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales que acompañó el Ministerio Público a su requerimiento, aunado al hecho de que la presentación se produjo de manera extemporánea, relajando los lapsos constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto a los lapsos constitucionales; en segundo lugar, la falta de motivación de la decisión recurrida para el decreto de la medida de coerción personal imputas; y, en tercer y último lugar, la ausencia de elementos de convicción para acreditar la corporeidad del delito imputado.

Ahora bien, determinadas las denuncias formuladas, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, procede a resolverla en los siguientes términos:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, los recurrentes esgrimieron que de la decisión que declaró con lugar la solicitud de imputación fiscal y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su representado, fuera de los supuestos de flagrancia, no confirmó la orden de aprehensión perdiendo su naturaleza de aseguramiento y se haya en pugna con la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e introdujo un cambio al margen de la ley imputándole un nuevo delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que se traduce en menoscabo al derecho a la defensa de la parte imputada quien fue sorprendido con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales que acompañó el Ministerio Público a su requerimiento, aunado al hecho de que la presentación se produjo de manera extemporánea, relajando los lapsos constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto a los lapsos constitucionales.

En este sentido, esta Instancia a fin de dar congruente y oportuna respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, estima pertinente efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:

1.- En el caso de autos, la detención del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, se realizó en virtud del procedimiento llevado a efectos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2019, tal y como quedó asentado en el acta policial, siendo recibida las actuaciones ante el Tribunal Sexto de Prima Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 13 de Julio de 2019, quien mediante auto ordenó darle entrada por los libros de entradas de causas y a su vez, convocó al acto de audiencia oral para el día 14 de Julio de 2019.

2.- Por otra parte, se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2019, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, presentó y colocó a disposición al ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA ante el Tribunal Sexto de Prima Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó declinar el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el referido ciudadano presentó requerimiento, de fecha 23 de Octubre de 2012, según expediente N° 10C-S-1583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

3.- En fecha 19 de Septiembre de 2019, recibidas las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a efectuar acto de presentación de imputados en el que una vez impuesto el ciudadano Anyelino Silva de sus derechos y garantías Constitucionales, se le concedió la palabra a los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa, quienes solicitaron el diferimiento del acto, siendo fijado nuevamente el respectivo acto para el día 20 de Septiembre de 2019.
4.- De igual manera se observa que, en fecha 20 de Septiembre de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, ordenó diferir el acto para el día 24 de septiembre de 2019, en virtud de la incomparecencia del imputado de actas, quien no fue trasladado desde el sitio en el que se encontraba detenido preventivamente.

5.-Asimismo, se desprende de actas que en fecha 24 de septiembre de 2019, previo traslado del imputado de actas, se llevo a efectos acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputó al ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando el Tribunal, mediante decisión N° 503-19, lo siguiente:

“…Este tribunal quiere dejar constancia en razón del alegado tanto por el fiscal del Ministerio Público, y las defensas privadas, que dicha defensa se le permitió en este acto la imposición de las actas que conforman la investigación fiscal todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la presunta victima, de los imputados y de la defensa, de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, traída por el Fiscal al presente acto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imputación Fiscal en contra del ciudadano imputado Angelino Menolascina Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.353.091, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-09-1991, edad 28 años, profesión u oficio: Especialista en Iluminación Automotriz, Estudiante de Arquitectura, estado civil: soltero, hijo del ciudadano Lino Pascual y de la ciudadana Maria Emilia Silva, residenciado: Estado Anzoátegui Sector Barrio Sucre Diagonal a Tornos Ivan a dos cuadras, residencia de la “Señora Isa”, telefono: 0424-6781289 (Madre), DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en una medida menos gravosa que favorezca al imputado de autos. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de ocho años, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, y garantizar las resultas del proceso, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable o la presunta culpable , para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con:

1.- Denuncia, de fecha 22 de septiembre de 2019, formulada por el ciudadano Angulo Chavez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano señala los hechos en el cual funge como victima, inserto en los folios cuatro y cinco (04 y 05) con sus respectivos vueltos de la Investigación Fiscal.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, inserto a los folios seis (06) con su respectivo vuelto, con fijación fotográfica inserta a los folios siete, ocho, nueve y diez (07, 08, 09 y 10) de la Investigación Fiscal.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, inserto a los folios once y doce (11 y 12) con su respectivo vuelto de la Investigación Fiscal.

4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la Investigación Fiscal.

5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Alvaro Araujo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos narrados por el ciudadano, inserto al folio veinte y su respectivo vuelto de la Investigación Fiscal.

6- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Beatriz Josefina Olivo Matos, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) de la Investigación Fiscal.

7- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Barreto Parra, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de la Investigación Fiscal.

8- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Maria Olivo, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de la Investigación Fiscal.

9- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Nancy Mendez, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) de la Investigación Fiscal.

10- Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Ivan Chavez, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31) de la Investigación Fiscal.

11- Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Humberto Molleda, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios treinta y dos (32) de la Investigación Fiscal.

12- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio de aprehensión, realizada en la referida fecha, inserto a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) con sus respectivos vueltos, de la Investigación Fiscal.

13- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que ocasionaron la aprehensión, realizada en la referida fecha, inserto a los folios treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos (39, 40, 41 y 42) con sus respectivos vueltos, de la Investigación Fiscal.

14- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio de aprehensión cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47) con sus respectivos vueltos, con fijación fotográfica inserta a los folios cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro (48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54) de la Investigación Fiscal.

15- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento inserto a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de la Investigación Fiscal.

16- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento inserto al folio sesenta (60) de la Investigación Fiscal.

17- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que ocasionaron la aprehensión, inserto a los folios sesenta y nueve y setenta (69 y 70) de la Investigación Fiscal.

18- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la caracteristicas del sitio de aprehensión, inserto a los folios setenta y dos (72) con su respectivo vuelto, con fijación fotográfica inserta a los folios setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve (73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79) de la Investigación Fiscal.

19- Acta de Registro, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber ingresado a la dirección aportada, inserta al folio ochenta (80) de la Investigación Fiscal.

20- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Luis Castillo, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y uno y ochenta y dos (81 y 82) de la Investigación Fiscal.

21- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Atilio Fuenmayor, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro(83 y 84) de la Investigación Fiscal.

22- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Luis Paz, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y cinco (85) de la Investigación Fiscal.

23- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento, inserto a los folios ochenta y siete y ochenta y nueve (87 y 89) de la Investigación Fiscal.

24- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos inserto a los folios noventa y noventa y uno (90 y 91) de la Investigación Fiscal.

25- Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de las características del sitio de aprehensión, inserto a los folios noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro (92, 93 y 94) con fijaciones fotográficas inserta a los folios noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho (95, 96, 97 y 98) de la Investigación Fiscal.

26- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos que ocasionó la aprehensión, inserto a los folios ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) de la Investigación Fiscal.

27- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Renny Arrieta, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento seis con su vuelto (106) de la Investigación Fiscal.

28- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Atilio Fuenmayor, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento siete con su vuelto (107) de la Investigación Fiscal.

29- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Euro Gallardo, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento ocho con su vuelto (108) de la Investigación Fiscal.

30- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Mario Avila, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento nueve y ciento diez con su vuelto (109 y 110) de la Investigación Fiscal.

31- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Lopez Magdeleke, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento once y ciento doce con su vuelto (111 y 112) de la Investigación Fiscal.

Elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Angelino Menolascina Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.353.091, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del imputado o de la imputada a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en una fase incipiente, a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE…”

6.- Por otra parte, en fecha 01 de Noviembre de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 3818-19, ordeno remitir la causa signada con el N° 10C-14676-12, en virtud de la recusación plantada por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA.

7.- En fecha 08 de Noviembre de 2019, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público presentó solicitud de archivo fiscal de las actuaciones seguida en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

8.- De igual manera, en fecha 11 de Noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la causa seguida en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, ordenando mediante auto, fijar audiencia a fin de imputarle al ciudadano supra mencionado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que dicha imputación se encontraba por realizar.

9.- Finalmente, en fecha 13 de Noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a efectos acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL LEAL OSORIO.

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que, si bien es cierto, tal y como lo afirma el recurrente, la decisión hoy impugnada que declaró con lugar la solicitud de imputación fiscal y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su representado (decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), fuera de los supuestos de flagrancia, no confirmó la orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, no es menos cierto que, dicha audiencia se trato de una solicitud de imputación por hechos distintos por los cuales se le dicto la orden de aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Jueza Décima de Control consideró que se encontraban llenos los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que como se menciono en la decisión ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público; y, una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, no evidenciándose en actas que el Tribunal recurrido realizara un cambio de calificación jurídica a los hechos por los cuales se dictó orden de aprehensión en contra de su representado, pues se trataba de una causa de distinta .

Aunado a ello, debe esta Alzada señalar que en dicha audiencia, el Tribunal ordenó la tramitación del presente asunto mediante el procedimiento ordinario, otorgándole al Despacho Fiscal, el lapso de 45 días que prevé la norma in comento, para realizar las diligencias de investigación y dictar el correspondiente acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a su representado, así como también mal podría los recurrentes alegar que con dicha imputación se menoscabo al derecho a la defensa de la parte imputada, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al presunto autor del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no les asiste la razón a los recurrentes en este particular. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la presentación de imputados por orden de aprehensión, la misma fue llevada a efectos por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2019, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional determinó que se encontraba ajustada la detención del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, en una de las dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y ésta es por el dictado de una orden judicial emanada de un Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observan estas jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar y ajustada a Derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público, referida a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, resultando ajustada a Derecho la decisión proferida por el Tribunal. Y así se declara.

En ultimo lugar, en cuanto a lo denunciado por la defensa (recurrente), referente al hecho de que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde su detención en fecha 11 de Julio de 2019, en virtud del procedimiento llevado a efectos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui hasta el día 24 de septiembre de 2019, fecha en la cual se llevo a efectos acto de audiencia de imputación o en su defecto en fecha 13 de Noviembre de 2019, fecha en la cual se llevó a efectos acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión; esta Sala debe señalar lo siguiente:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de acta se desprende que fue presentado y conducido ante un juez de Control y determinado como fue la respectiva declinatoria de competencia y declarada como tal por el juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y tomando como norte los reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que si el imputado ha sido puesto a la disposición del Tribunal después del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, ante su Juez natural competente, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesa de inmediato la violación o vulneración constitucional quebrantada.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:

“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado ante su juez natural fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, no obstante ello, una vez que el ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA fue puesto a la disposición de su Juez natural, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción por la orden de aprehensión por la cual había sido aprehendido, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Evidencian adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada y por ende la decisión de la cual hoy se recurre, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente señalado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es declarar SIN LUGAR el primer punto de impugnación por no ser procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, referente a la falta de motivación, alegando los recurrentes que la decisión que decretó la detención preventiva del imputado sin motivación o fundamento alguno, no estableció las razones de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo tal como lo ordenan los artículos 174, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no confirmó la orden de aprehensión, no hubo un análisis motivado de los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existían fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, pues las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a sus requerimientos corresponden a otra causa seguida en contra de varios ciudadanos, judicializada por ente el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existe acumulación de causas ni hubo requisitoria por el delito de Robo Agravado, no se mencionó, ni se determinó el arraigo en el país del imputado, no se dijo nada de la pena que podría llegar a imponerse, no se precisó la magnitud del daño causado con la comisión del hecho, no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan considerar que su defendido ha sido autor o participe del delito de Robo Agravado, quedo desvirtuada la concurrencia de los requisitos del artículo 236 de la norma procesal penal que motivaran la medida de privación preventiva de libertad acordada en su contra; sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular; en este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían presumir la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal indicando que “…el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de ocho años…”, procediendo en el acto de audiencia de imputación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, en cuanto al tercer y último punto de impugnación referida a la inexistencia de elementos de convicción, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, específicamente, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer; y por la magnitud del daño causado.

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran: “…1.- Denuncia, de fecha 22 de septiembre de 2019, formulada por el ciudadano Angulo Chavez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano señala los hechos en el cual funge como victima, inserto en los folios cuatro y cinco (04 y 05) con sus respectivos vueltos de la Investigación Fiscal. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, inserto a los folios seis (06) con su respectivo vuelto, con fijación fotográfica inserta a los folios siete, ocho, nueve y diez (07, 08, 09 y 10) de la Investigación Fiscal. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, inserto a los folios once y doce (11 y 12) con su respectivo vuelto de la Investigación Fiscal. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la Investigación Fiscal. 5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Alvaro Araujo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos narrados por el ciudadano, inserto al folio veinte y su respectivo vuelto de la Investigación Fiscal. 6- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Beatriz Josefina Olivo Matos, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) de la Investigación Fiscal. 7- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Barreto Parra, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de la Investigación Fiscal. 8- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Maria Olivo, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de la Investigación Fiscal. 9- Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Nancy Mendez, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) de la Investigación Fiscal.10- Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Ivan Chavez, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31) de la Investigación Fiscal. 11- Acta de Entrevista Penal, de fecha 23 de septiembre de 2019, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Humberto Molleda, donde deja constancia de los hechos narrados, inserto a los folios treinta y dos (32) de la Investigación Fiscal. 12- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio de aprehensión, realizada en la referida fecha, inserto a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) con sus respectivos vueltos, de la Investigación Fiscal. 13- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que ocasionaron la aprehensión, realizada en la referida fecha, inserto a los folios treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos (39, 40, 41 y 42) con sus respectivos vueltos, de la Investigación Fiscal. 14- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio de aprehensión cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47) con sus respectivos vueltos, con fijación fotográfica inserta a los folios cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro (48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54) de la Investigación Fiscal. 15- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento inserto a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de la Investigación Fiscal. 16- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento inserto al folio sesenta (60) de la Investigación Fiscal.17- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que ocasionaron la aprehensión, inserto a los folios sesenta y nueve y setenta (69 y 70) de la Investigación Fiscal. 18- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la caracteristicas del sitio de aprehensión, inserto a los folios setenta y dos (72) con su respectivo vuelto, con fijación fotográfica inserta a los folios setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve (73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79) de la Investigación Fiscal. 19- Acta de Registro, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber ingresado a la dirección aportada, inserta al folio ochenta (80) de la Investigación Fiscal. 20- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Luis Castillo, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y uno y ochenta y dos (81 y 82) de la Investigación Fiscal. 21- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Atilio Fuenmayor, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro(83 y 84) de la Investigación Fiscal. 22- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Luis Paz, donde los funcionarios dejan constancia de los hechos narrados, inserto a los folios ochenta y cinco (85) de la Investigación Fiscal. 23- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento, inserto a los folios ochenta y siete y ochenta y nueve (87 y 89) de la Investigación Fiscal. 24- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos inserto a los folios noventa y noventa y uno (90 y 91) de la Investigación Fiscal. 25- Inspección Técnica, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de las características del sitio de aprehensión, inserto a los folios noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro (92, 93 y 94) con fijaciones fotográficas inserta a los folios noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho (95, 96, 97 y 98) de la Investigación Fiscal. 26- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos que ocasionó la aprehensión, inserto a los folios ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) de la Investigación Fiscal. 27- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Renny Arrieta, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento seis con su vuelto (106) de la Investigación Fiscal. 28- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Atilio Fuenmayor, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento siete con su vuelto (107) de la Investigación Fiscal. 29- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Euro Gallardo, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento ocho con su vuelto (108) de la Investigación Fiscal. 30- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Mario Avila, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento nueve y ciento diez con su vuelto (109 y 110) de la Investigación Fiscal. 31- Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2012, suscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Lopez Magdeleke, donde los funcionarios, dejan constancia de los hechos narrados, inserto al folio ciento once y ciento doce con su vuelto (111 y 112) de la Investigación Fiscal…”

Con respecto a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se declara.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna de derechos de rango Constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de la encartada de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imputación Fiscal en contra del ciudadano imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 008-2020.-
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.344-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000479