REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12433-20
ASUNTO: VP03-R-2020-000075
DECISIÓN NRO. 047-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0119-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 27.495.854; 2) JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.17.833.408; 3) GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.837.442; 4) HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.993 y; 5) YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.163.501, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica representada por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:
Se evidencia de actas, que el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de las ciudadanas Abogadas MAIRELIS MARQUEZ y KATTY AQUINO, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0119-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
"En este acto mismo acto, esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer y formalizar APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en esta misma audiencia por la Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27495854, JOSÉ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17833408, GUILLERMO FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16837442, HENRYS CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10420993 Y YOHANDRY SUÁREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21163501, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DESESTIMANDO EN EL ACTO PROCESAL LOS DELITOS DE: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificados por esta Vindicta Publica.
No teniendo presente la MÁXIMA del Tribunal Supremo de Justicia: “que es potestad de los Tribunales Penales cuando conocen de un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello los alegatos esgrimidos por las partes y diligencias de investigación o medios probatorios que están en el proceso penal. La determinación de la calificación, no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar en forma fehaciente cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que en ese proceso de adecuación típica PUEDEN APARTARSE DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, PREVIO ANÁLISIS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN O LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES”. Y toda vez que en un primer supuesto nos encontramos en presencia de hechos punibles tipificados en nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Como lo son: DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO".
Expresó además la Representante Fiscal:
"Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país por cuanto son 12 tubos de material ferroso revestidos de pintura de color negro".
Estimó señalar quien ejerció la acción recursiva:
"Considera esta Representación Fiscal que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.
No obstante, observa estos Representación Fiscales que, la declaración de los imputados ayudan para su defensa, no obstante es materia de investigación corroborar lo expuesto por los imputados de actas con inspeccion en el lugar del sitio del suceso para demostrar la veracidad de lo declarado, siendo diligencia de Investigación tarea del Ministerio Público".
Por otra parte sostuvo la apelante:
"Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la ley solicita que no se encuentra ajustada a derecho la decisión decretada por este tribunal por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano José Gregorio Urdaneta se encontraba con el ciudadano Eudien Arriazan en todo momento, ya que en su declaración el mismo manifestó acompañarlo en todo momento, puesto a que tenia una operación de la columna y es el quien cargaba todo el peso en le (sic) momento de realizar las compras, es por lo que este representación fiscal considera que el ciudadano Jose Gregorio si tiene participación en el delito de extorsión, ya que el mismo pudo haber tenido conocimiento de los hechos que le dan inicio a la presenta causa…".
Finalmente solicitó la apelante:
"En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por la JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputados, en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos: JOSÉ FUENTES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27495854, JOSÉ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17833408, GUILLERMO FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16837442, HENRYS CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10420993 Y YOHANDRY SUÁREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21163501, como AUTORES en los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, para garantizar las finalidades del proceso".
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Las ciudadanas Abogadas MAIRELIS MARQUEZ y KATTY AQUINO, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, procedieron a contestar el recurso interpuesto, indicando:
“Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer que en el caso de Marras, no existen elementos de Convicción suficientes hagan presumir la participación de nuestros defendidos en los delitos imputados por los Representantes de la Vindicta Pública como lo son la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, LA DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, el mismo es inexistente debido a que en las actas los funcionarios dejaron claramente plasmado que se trata de uno tubos de material ferroso que forman parte de la construcción de una vivienda unifamiliar en la referida Granja donde fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, que están anclados al suelo porque forman parte de las bases de una construcción, de lo cual esta claramente evidenciado en la causa, específicamente en los folios Numero 4 y fijación fotográfica en el folio 7. Los mismos NO estaban siendo transportados, comercializados y muchos menos estaban siendo detentados por ninguno de nuestros defendidos, tal como lo establece el verbo rector del articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debido a que se están fijados en el suelo por ser parte de la estructura o base de una construcción, aunado a que en la presente Causa, no riela en ninguno de los folios, Registro de Cadena de Custodia acerca del material ferroso, tampoco existe Experticia, realizada por un experto en la materia que determine que tipo de Material es, ni de cuanta cantidad de material, estamos hablando, para imputarle a nuestro defendido dicho delito, por lo que no cumpliéndose así ninguno de los supuestos de ley allí establecidos, solicitamos se desestime el presente Delito…".
Sostuvo a su vez quien contesta:
"… Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, solicitamos se declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, debido a que no se cumple con los elementos del delito, es decir, no existe la tipicidad, la antijuricidad y la punibilidad en los delitos imputados, asi como tampoco existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, debido a que nuestros defendidos tienen residencia fija en el país, y en ningún han tratado de evadir el proceso por cuanto son personas de reconocida solvencia moral y no tienen los recursos suficientes para evadir al proceso, al contrario han manifestado su voluntad de someterse al mismo, no poseen conducta predelictual, es por lo cual la Juez A quo, actuo actuo ajustada a derecho al dictar su decisión, tomando en consideración el presunción de inocencia, el debido proceso y la afirmación de Libertad, respetando sus derechos y garantias constitucionales que le asisten a nuestros representados.
Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:
"… Solicitamos a Usted, se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y se CONFIRME LA DECISION Nº 0119-2020 DICTADA POR LA JUEZ TERCERA DE CONTROL, EN FECHA 30 DE ENERO DE 2020. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, los mencionados ciudadanos tienen participación en los delitos precalificados por el Ministerio Público como DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, señalando que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos se observa:
“…Ahora bien evidencia el órgano jurisdiccional que la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia en el día de hoy ha formulado en contra de los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO FUENTES PARRA, titular de la cedula de identidad V.-27.495.854, 2.-JOSE IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.833.408, 3.-GULLERMO FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.837.442, 4.-HENRYS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.420.993, 5.-YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, titular de la cedula de identidad V.-21.163.501, la imputación de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano Y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en ese sentido es preciso determinar a través de las actuaciones policiales aportadas por parte de la vindicta publica, si efectivamente existe la probable existencia de la comisión de algún hecho ilícito, pues respecto de la imputación formulada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, evidencia el órgano jurisdiccional que inserta al folio cuatro (04) los funcionarios actuantes dejan constancia de …”logramos avistar una edificación unifamiliar que se encuentra constituida por la cantidad de 12 tubos elaborados de material ferroso de color verde recubierto de pintura de color negro los cuales pertenecen al estado venezolano”… vale decir que referente a los tubos indicados por parte de los funcionarios actuantes, los cuales mencionan como “material ferroso perteneciente al estado venezolano” no consta a los autos algún tipo de elemento de convicción que haga presumir fehacientemente que dicho material sea ferroso y menos que pertenezca al Estado Venezolano, como en todo caso podría determinarse a por medio de una experticia química, o a través de su incautación y constancia con una planilla de registro de cadena de custodia, de la cual no cuentan las actuaciones aportadas por parte de la representación fiscal, y que si bien es cierto el estado venezolano cuenta con diversidad de planes sociales, culturales y familiares, los cuales les permiten a la ciudadanía a través de un proceso de censo, adquirir viviendas de acuerdo a sus necesidades familiares y económicas, y que para determinar que dichos materiales pertenezcan a alguno de estos planes sociales, es necesario la existencia de alguna documentación, experticia, o al menos la incautación de la misma y que esta sea objeto de investigación, el cual no es el caso. En ese sentido es forzoso, para quien suscribe, acoger la precalificación jurídica respecto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que no consta a los autos elementos veraces y suficientes para determinar la responsabilidad penal del tipo antes indicado, en ese sentido esta juzgadora acuerda en el dia de hoy DESESTIMAR LA CALIFICACION JURIDICA respecto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y ASI DECIDE.
Ahora bien respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, una vez analizados todos y cada uno de los autos que rielan al presente asunto penal, evidencia que el tipo antes indicado no logro configurarse puesto que, tal como en perfecta concordancia expusieron en el dia de hoy los ciudadanos imputados, a través del ejercicio constitucional de ser escuchados y que esa declaración sea utilizada como un medio para así defenderse, contrario a lo establecido en las actas policiales, los ciudadanos imputados, coadyuvaron con los funcionarios actuantes con la movilización de las evidencias incautadas, aunado al hecho que no consta en actas alguna declaración formulada por parte de algun testigo o victima denunciante en todo caso, que haga presumir la comisión del tipo penal en referencia en ese sentido resulta forzoso para quien suscribe ajustarse a la calificación jurídica imputada por parte de la vindicta publica, es por lo que se acuerda DESESTIMAR la imputación fiscal respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de autos, como AUTORES en los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede de 10 años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que, es importante además precisar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que los mismos han demostrado poseer arraigo en el país, han indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar, de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; los mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el Tribunal a la fecha que el encausado ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO FUENTES PARRA, titular de la cedula de identidad V.-27.495.854, 2.-JOSE IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.833.408, 3.-GULLERMO FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.837.442, 4.-HENRYS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.420.993, 5.-YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, titular de la cedula de identidad V.-21.163.501, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es declarar desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues los imputados, ha demostrado poseer arraigo en el país, y no presentan constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, tomándose en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos. lo cual motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO FUENTES PARRA, titular de la cedula de identidad V.-27.495.854, 2.-JOSE IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.833.408, 3.-GULLERMO FERNANDEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V.-16.837.442, 4.-HENRYS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.420.993, 5.-YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, titular de la cedula de identidad V.-21.163.501, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, consistentes en las 1.- PRESENTACIONES A TRAVÉS DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, quien se encuentra presente en este acto. ASÍ SE DECIDE." (Folios 37 al 39 de la causa), (Negrillas del Juzgado de Instancia).
De lo transcrito supra, se determina que el Juzgado de Instancia, estimó la probable existencia de la comisión de un hecho ilícito; no obstante, difirió de la precalificación efectuada por el Ministerio Público, así las cosas, con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sostuvo la Juzgadora, que constataba de las actas, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, señalaron haber visualizado una edificación unifamiliar, constituida por la cantidad de 12 tubos, elaborados de material ferroso de color verde, recubierto de pintura de color negro, que pertenecen al Estado Venezolano; manifestando la Jurisdicente, que no constaba en autos algún elemento de convicción que hiciera presumir que el material sea ferroso, menos aún que pertenezca al Estado Venezolano, como una experticia química, o a través de su incautación y constancia con una planilla de registro de cadena de custodia, considerando necesario la existencia de alguna documentación, experticia y que esta sea objeto de investigación, por ello no podía acoger la precalificación jurídica respecto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, desestimándola en consecuencia.
Igualmente, la A quo plasmó en el fallo impugnado, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que una vez analizados todos y las actas que integraban la causa, evidenciaba que el mencionado tipo penal, no había logrado configurarse; toda vez que en concordancia expusieron que en esa misma fecha los imputados éstos coadyuvaron con los funcionarios actuantes a movilizar las evidencias incautadas, aunado al hecho que no consta en actas, declaración alguna formulada por algún testigo o víctima denunciante, que hiciera presumir la comisión del mencionado delito, por ello desestimaba la imputación fiscal en relación a dicho delito.
En este sentido, desestimados los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Juzgadora en atención a los hechos descritos en el acta policial dio por acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con lo cual daba por satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el primer presupuesto contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; precisándose además en el fallo, que se verificaba la existencia de plurales elementos de convicción, que presuntamente comprometían la responsabilidad penal de los imputados, los cumpliéndose con el numeral segundo de la mencionado norma legal. Luego, sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, precisó la Jueza de Instancia, que si bien la pena que podría llegarse a imponerse, no excedía de 10 años de prisión, tal presupuesto no era el único parámetro para estimar acreditado la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existían otros como el comportamiento del imputado en el proceso, manifestando en ese sentido, que los imputados, habían demostrado poseer arraigo en el país, por haber indicado que poseían residencia fija en la Jurisdicción del Juzgado y tener un empleo para sustentarse y a su grupo familiar, manifestando su voluntad de someterse al presente proceso penal; aunado a no presentar constancia de conducta predelictual o antecedentes penales; ( se evidencia una conducta primaria ) circunstancias que minimizaban la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ello, al evidenciar la forma cómo ocurrieron los hechos, acoplándose a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, además de la magnitud del daño causado, del arraigo en el país y su desenvolvimiento como ciudadano, hacía procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto lo hizo.
Ahora bien, es preciso acotar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado y de carácter excepcional, siendo sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian estos Jurisdicentes, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, JOSE GREGORIO URDANETA, por considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, con fundados elementos para estimar el peligro de fuga por lo que es necesario la imposición de una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso pero en este caso, una distinta a la privación de libertad.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando así las resultas y la finalidad del proceso, además la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala traen a colación lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de la medida cautelar impuesta se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; ya que la Juzgadora estimó que no se cumplía con el tercer presupuesto contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga.
Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
Finalmente resulta oportuno señalar, que no obstante a lo anterior expuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, sobre la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que no le asiste la razón a la Jueza A quo al estimar no constituido el delito in comento arguyendo que es cónsona y creíble la exposición de los acusados quienes aducen haber colaborado con los funcionarios actuantes, señalando asimismo que no existía declaración de algún testigo o víctima denunciante que avalara tal imputación, por las siguientes razones: Sobre la base de la inexistencia de victima o testigos, olvida la juzgadora que en estos casos las victimas son los mismos funcionarios quienes dejaron constancia en el acta policial que suscriben, de los hechos suscitados, señalando expresamente “…tomando éstos una actitud hostil, repelente y agresiva vociferando palabras obscenas hacía la comisión, asimismo abalanzándose e intentando agredir y desarmar al DETECTIVE …. STAIDER FERRER…”, funcionarios que poseen fe publica por lo que inicialmente debe permitírsele al Ministerio Público investigar, pues los imputados han denunciado que los sucesos plasmados en el acta policial son diferentes, de manera tal, que se debe dilucidar si se está ante una actuación arbitraria de los funcionarios policiales o ante simples exposiciones sin fundamentos del imputado para desviar la investigación, y ello es lo que permitirá imponer las sanciones correspondientes.
En consecuencia, esta instancia cumpliendo con una función revisora de las decisiones judiciales, estima conveniente mantener vigente la imputación efectuada por el Ministerio Público con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con respecto a los imputados de autos, ya que la motivación alegada por la Jueza de Instancia no resulta cónsona con el ordenamiento jurídico vigente pues resulta apresurada, sin fundamento e ilógica en esta fase inicial del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que aun cuando esta instancia estima errada la motivación argumentada por la A quo para desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ello no es suficiente para anular todo su fallo, ni mucho menos retrotraer el proceso por ello se estima conveniente modificar la decisión apelada, solo con respecto a este ítems.
En consecuencia este proceso penal incoado contra 1) JOSÉ GREGORIO FUENTES PARRA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 27.495.854; 2) JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.17.833.408; 3) GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.837.442; 4) HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.993 y; 5) YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.163.501, se continuará por el procedimiento ordinario manteniéndose vigente la imputación de los delitos de: DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que con respecto a esta denuncia referida a la improcedencia de la desestimación de este ultimo delito mencionado le asiste la razón al recurrente, por lo que este fallo se considera parcialmente con lugar, toda vez que es procedente este punto de su denuncia, sin embargo, aun cuando se mantiene vigente esa imputación, para quienes aquí decide, las circunstancias que rodean al caso, en concordancia con los elementos de convicción existente en actas y los aspectos subjetivos analizados por la instancia, la medida decretada resulta proporcional y ajustada, por lo que se mantienen vigentes.
Cónsono con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se MODIFICA la Decisión Nro. 0119-19, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica por el mencionado tipo penal en los términos arriba señalados y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos: 1) JOSÉ GREORIO FUENTES PARRA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 27.495.854; 2) JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.17.833.408; 3) GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.837.442; 4) HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.993 y; 5) YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.163.501, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La parcialidad del recurso de apelación, radica como se explicó en el hecho de mantener la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como lo petición la Vindicta Pública en su recurso, pero declarando sin lugar su petición de revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ GREORIO FUENTES PARRA; JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ; GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR; HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Instancia en fecha 30 de enero de 2020 manteniendo vigente la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0119-2020, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA la Decisión Nro. 0119-2020, dictada en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniéndose la precalificación jurídica por el mencionado tipo penal.
CUARTO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos: 1) JOSÉ GREORIO FUENTES PARRA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 27.495.854; 2) JOSÉ IGNACIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.17.833.408; 3) GUILLERMO FERNANDEZ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.837.442; 4) HENRYS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.993 y; 5) YOHANDRY GREGORIO SUAREZ BARNIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.163.501, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 047-20, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS