REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-256-07
ASUNTO : VP03-R-2016-000613
DECISIÓN N° 046-2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NOIDER CHACIN PORTILLO, contra la decisión N° 533-19, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 44.1 de la nuestra Carta Magna, ya que se constata que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, por considerarlo presuntamente AUTOR DEL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON HERRERA OSORIO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 22 de enero de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 23 de enero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NOIDER CHACIN PORTILLO, interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante transcribió la exposición que realizó en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo posteriormente, que en el caso bajo estudio, el Juez a quo inobservó y vulneró derechos constitucionales tales como el derecho a la libertad personal de su defendido, así como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de ser informado de los motivos de su defensa y al derecho de ser puesto a la orden de su tribunal natural en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de su detención, en razón de que dicho precepto Constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y en ningún caso puede ser inobservado, y menos por un Juzgador garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó la recurrente señalando, que su defendido fue aprehendido en fecha 02 de Septiembre de 2015, en la población de boca de caño, Estado Táchira y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en San Cristóbal, donde le fue dictada Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé una pena de uno a tres años de prisión, luego de admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, en ese acto la Juzgadora revisó la medida impuesta y le otorgó una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en su Decisión que la libertad no podía materializarse debido a que el imputado tenía en su contra una orden de aprehensión dictada por el tribunal Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenando del fallo la remisión de las copias cerificadas de las actuaciones referentes a la captura ordenada por dicho Tribunal, según Expediente 9C-S-256-07, de fecha 01-11-2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, librada en contra del imputado ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, de lo cual ordenó el traslado del mismo para colocarlo a disposición del Tribunal de Control, traslado que no se hizo efectivo sino hasta el día 22-11-2019, luego de haber transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, fecha en que se celebró el acto de imputación formal y por el cual permaneció detenido en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Noveno de Control, así mismo, la defensa destaca, que se evidencia de actas toda la travesía que por largos años tuvo que padecer su defendido, privado sin habérsele realizado el acto de imputación que se realizaría como consecuencia por existir en su contra una orden de aprehensión, amén de haber sido colocado a disposición de dicho Tribunal con el que tantas veces se comunicaron vía telefónica desde el Centro Penitenciario de Occidente II con la secretaria del Tribunal de Instancia en donde se informaba la situación jurídica del privado de libertad, de lo cual el Juez a quo hizo caso omiso, vulnerándose con el acto omisivo los derechos que amparan a su patrocinado consagrados en la carta Magna y a su vez al derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas , aunado al derecho a ser puesto a la orden del tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de su detención, de lo cual se pregunta la defensa: ¿ Hasta donde se llegará a manipular y tergiversar nuestras normas constitucionales en razón de criterios dispersos e interpretaciones de la Constitución de la República cuando la misma no presenta en el referido artículo respecto al lapso para presentar a un individuo después de privada su libertad, ambigüedad y oscuridad alguna?.

Indicó quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso, el Juez a quo cometió inexcusable violación de los Derechos y Garantías Constitucionales decretando Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de lo cual se evidencia existe un claro y palpable retardo procesal injustificado por error judicial y el hecho de aprobar la acción denunciada, traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente, como lo es el derecho a la libertad individual.

Para ilustrar sus alegatos, la recurrente, transcribió extractos de Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, para luego indicar, que tal como se desprende de los fundamentos explanados por el Juez de Control, el misma inobservó preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó el derecho a la defensa que ampara a su representado, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Sostuvo la representante del imputado de autos, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces velar por el control y la incolumidad de la constitución, señalando incluso que si la ley cuya aplicación se pide colida con ella, se aplicará la Carta Magna con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el control difuso de la Constitucionalidad, el cual debe utilizar todo juez de la República siempre que sea necesario.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 533-19, de fecha 22 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se acuerde la libertad plena e inmediata de su representado.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Defensora Publica No. 36, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el hecho que el ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, en criterio de la apelante, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena e inmediata.

Así se tiene, que el único motivo del recurso de apelación, lo sustenta la Defensora Pública, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 02 de septiembre de 2015, quien fue detenido por funcionarios adscritos del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana en Boca de Grita y fue presentado ante el Tribunal de Control con sede en San Cristóbal, por la presenta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en fecha 25 de julio de 2016, en la cual se celebro la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el tribunal adecua los hechos al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, donde fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, sustituyendo la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, específicamente las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en su decisión que la libertad no puede materializarse debido a que el imputado tiene orden de aprehensión en su contra emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según expediente 9C-S-256-07, en fecha 01-11-2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, librada en contra del imputado ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, ordenando en la parte dispositiva del Fallo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones referentes a la captura y ordena el traslado del referido imputado ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, hasta la sede del mencionado Tribunal Noveno de Control, traslado este que no se hizo efectivo sino hasta el día 22-11-19, luego de haber transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, fecha en que se celebra el acto de imputación formal; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, de las actas que conforma cuadernillo denominado ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, se evidencia al folio uno comunicado del Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado Rosales”, en la cual indicaron lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar oficio N° CP-314-2019 expedido el 15/05/2019 y recibido por el Alguacilazgo el día 17/05/2019, en el cual! Solicita la cooperación en el sentido de que se nos hiciera saber el Estado y Grado de la causa del privado de libertad: ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, titular de la cedula de identidad N2 V- 7.778.628, quien ingresó a este Centra de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Resales el día 02-09-2018, fue sentenciado mediante el procedimiento de admisión de los hechos el 18 de diciembre del 2015, por el Tribunal 72 de Control del Estado Tachira, y se libra boleta de libertad, fechada el 18/12/2015 pero el referido interno quedo privado de libertad a la orden del tribunal 9s de control del estado Zulia a su cargo, en razón de que en su contra se encuentra abierta la causa penal N9 9C-5256-07 , VPO2P20O7O14O65 y causa Fiscal N2 F4-3422-07, y como no consta información al respecto en el expediente penitenciario, formulo la presente solicitud…”


En este mismo orden, se observa informe suscrito por el Coordinador del Registro y Control Penal del Internado Judicial Santa Ana del Estado Táchira, en la cual expresa la fecha de la detención del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, y las dificultades y contratiempo que se ha tenido en relación a la verificación de la Orden de Aprehensión ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde indica lo siguiente:

“… situación que se viene presentando con el privado de libertad Ángel Nodier Chacín Portillo, es el caco que el citado PL fue aprehendido en fecha 03 de septiembre de 2015, en la población de Boca de grita, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se observa en el acta policial de fecha 03-09-2015 que el PL en mención se encuentra con orden de aprehensión de fecha 05-10-2007, emanada del Juzgado Noveno de Control de estado Zulia, Exp. 9C-5256-07, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”


Por otra parte, se constata que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2019, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el Juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del Juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el Juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un Juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del Juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a él atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LALIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS Y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. Asimismo se acuerda oficiar al tribunal Segundo de control del Circuito judicial penal Extensión Cabimas del estado Zulia informando la detención del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de un sujeto presuntamente incurso en un delito, el mismo debe ser conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:


“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:


“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.

Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso en particular, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, al pretender el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el otorgamiento de la libertad inmediata de su defendido, obviando el motivo por el cual fue librada la orden de aprehensión. Es cierto que el imputado de autos, fue detenido en fecha 03-09-2015, por la comisión de un nuevo hecho punible, en otro estado, es decir, en el Estado Táchira, donde el proceso finalizó en sentencia por admisión de hechos a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, donde los Tribunales de Control y Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conocieron por distribución del asunto penal del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, y el Coordinador del control penal del Internado Judicial de Santa Ana del Estado Táchira, una vez concedido la libertad del referido penado, se avocaron a la verificación de la Orden de Aprehensión que se refleja en el acta policial, sin agotar otras vías para dar cumplimiento al mandato constitucional, cabe destacar que este caso en particular, el hoy imputado estuvo privado de su libertad por un nuevo hecho, el cual se mantuvo detenido hasta que se ejecutara la orden de aprehensión en fecha 06 de Noviembre de 2019, donde el Director del Centro de Formación de Hombre Nuevos “ Dr. Francisco Delgado Rosales” informa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la situación del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, desde esa fecha se da por enterado oficialmente el Tribunal de Control y fija la Audiencia Oral de presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, situación que dilató su presentación ante su Tribunal de Control, no obstante ello, una vez que el ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción previa verificación de la vigencia de la orden de aprehensión, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, la vulneración alegada existió, pero ello no se transfiere al Juzgado Noveno de Control a quien le correspondió determinar la procedencia de la detención provisional.

Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, en el acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su defensa, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, por tanto, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva, incluso precisó que se mantenía la medida de privación dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio y la presunción legal del peligro de fuga, dada la entidad del delito y la pena a imponer conforme lo establece el artículo 237 numerales 2 y 3 del texto penal adjetivo, criterio que comparte esta alzada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el único punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le restableció sus Derechos Constitucionales al momento de ser presentado ante el Juzgado Noveno de Control que libró la orden de aprehensión, cesando así la violación del contenido del artículo 44.1 Constitucional, siendo improcedente declarar la libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos, por esa omisión judicial, la cual a criterio de esta Alzada, no debe endilgarse ligeramente al Juzgado A quo, pues del recorrido procesal efectuado y la revisión realizada a las actas, no hay certeza de la notificación sobre la aprehensión del imputado de autos a ese despacho judicial, ni la remisión de las actuaciones policiales donde conste la aprehensión; de manera tal que pretender que ese incumplimiento ponga en riesgo las resultas del proceso y genere impunidad, colige con el derecho constitucional de Tutela Judicial Efectiva que no solo arropa al acusado sino a las víctimas y la propia sociedad que una pronta respuesta ante hechos de naturaleza grave como el que se ventila en esta causa, pues al ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JOSE RAMON HERRERA OSORIO, hechos que ocurrieron en el año 2007 y cuyo trámite se encontraba paralizado en espera de la aprehensión del mismo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL NODIER CHACIN PORTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 046-2020, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS