REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero del 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.538-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000406
DECISIÓN No. 044-2020.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480 y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.203, en su carácter de defensores de los acusados WILLIS ENDER BARRETO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.280.072 y EDDY FRANK GONZALEZ FEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 16.365.090, contra la decisión N° 275-2019 de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: ADMITE Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados WILLIAS ENDER BARRETO ACOSTA y EDDY FRANK GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de RONY JOSE PEÑA y ADOLFO CHARLY VALENTINO PINEDA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación hecho por la defensa, Tercero: ADMITE totalmente los medios de pruebas ofrecidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal, así como la comunidad de la prueba, Cuarto: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia declara Sin Lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ejusdem, Quinto: Ordena el auto apertura a juicio, en contra del acusado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14 de Enero de 2020, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de Enero de 2020, en los términos contenidos en esa decisión y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, en su carácter de defensores de los acusados WILLIS ENDER BARRETO ACOSTA y EDDY FRANK GONZALEZ FEREIRA, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Impugna la defensa técnica, la decisión de la instancia que admitió el régimen probatorio, presentado por la fiscal en su escrito de acusación, en virtud que incorporo al proceso a su criterio elementos de convicción, que no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, adujeron los apelantes, que no consta en la investigación fiscal ni el escrito acusatorio el Registro de Cadena Custodia (PRCC), referido a la colección de muestra para practicar la Experticia de ATD, que garantice la validez de este elemento de convicción tan medular para el proceso, tan solo se observa una serie de vicios de nulidad absoluta y contradicciones.
Específicamente señalaron, que de las actas de investigación se puede corroborar, específicamente en el Acta de Investigación penal, de fecha 19-07-2018, suscrita por el funcionario CARLOS BRACHO, que el mismo dejo constancia de “…posteriormente se le realizaron a los cadáveres las correspondientes fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, así como las respectivas necrodáctilas en planilla R-17, posteriormente el detective CLEIVER BATISTA, practico la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) en los dorsos de ambas manos de los hoy inertes, quedando identificado como, “occiso 01 Z-737 y “occiso 02: Z-744”, siendo esto lo único que hace mención para las tomas de las muestras de análisis de traza de disparo, sin existir en las actas que conforman la investigación alguna acta o mención alguna en la Inspección Técnica N° 01173 efectuada por funcionarios en la morgue del Hospital Adolfo Pons, momento en el que presuntamente fueron tomadas las presuntas muestras para la practica de la prueba de ATD, la existencia de acta donde conste haberse cumplido con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje y traslado de las evidencias.
Arguyen los impugnantes, que el Ministerio Público a sabiendas de que no existe el registro de cadena de custodia, intenta incorporar como medio de prueba a través de un Informe Pericial, de fecha 22-07-2018, N° 9700-035-AME-MR-2428-18, la denominada Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), donde expresan que las muestras de los occisos fueron colectadas por el funcionario ALCALA ALBERT, contradiciendo de esta manera lo que señala el Acta de Investigación Penal, que su colección la efectuó el detective CLEIVER BATISTA, el mismo informe pericial contradice el lugar donde fueron presuntamente colectadas las muestras, es decir, del Acta de Investigación se deduce que fue colectada en la Morgue del Hospital Adolfo Pons, del Informe Pericial se observa que fue en la morgue de LUZ, llamándose esto contaminación de la evidencia, la cual intenta incorporar al proceso, manejando la teoría de que en la practica de la prueba de ATD a los occisos se les descartó el accionar de las armas de fuego, resultando negativa; violándose normas de orden publico, que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta.
Por último alegaron los recurrentes, que el Ministerio público incorpora al proceso elementos de convicción, que no cumple con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de Licitud de Prueba, ya que estos elementos fueron obtenidos mediante procedimientos ilícitos, ya que de estas se evidencia que solo dos de todos los elementos de convicción que conforman la investigación contiene Registro de Cadena de Custodia, refiriéndose a la retención del vehiculo propiedad de los occisos y a las de necrodáctilares efectuadas a los mismos, no ocurriendo lo mismo con la colección de las vestimentas de los occisos, colección de arma de fuego, casquillos, proyectil, sustancias hemática, entre otros, trayendo a colación el Juzgado de Control, la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2007, Expediente N° 217-07, con ponencia del magistrado Héctor Coronado, sin tomar en cuenta que la cadena de custodia, es una garantía fundamental para evitar la contaminación, modificación, alteración de la experticia.
En la parte titulada “PETITORIO”, los recurrentes solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer, que se admita el recurso de apelación y se declare Con Lugar, en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, de conformidad co lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar flagrantemente los derechos y garantías que le asiste a su defendido, pues a su entender, al encontrase nulos los medios probatorios, la acusación no tiene sustento y no hay pronóstico de condena.

II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MARIA GINETTE LUM FATT y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito formulado por la defensa privada en los siguientes términos:
“Igualmente, asevera los apelantes que la decisión que cuestionan adolece de nulidad absoluta, afirmando que no existe en el presente caso un pronostico de condena, y específicamente expresa circunstancias relacionadas a la colección de las muestras para la experticia de Análisis de Traza de Disparo y a la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, indicándose que esta ultima no se encuentra agregada a las actas del expediente ni ofrecidas en la Acusación.
Sobre este particular, debemos atender a lo indicado en el respectivo manual en el que se expresa que dicha planilla sigue a la evidencia, por lo que entendemos que no es necesario la presencia en el expediente de un ejemplar de la mima, máxima cuando su llenado le corresponde a los expertos y demás investigadores que tomen posesión del indicio en un momento determinado, bien sea con la finalidad de colectar, trasladar, peritar, etc.
No obstante, en relación a este aspecto, la defensa ha recalcado la discrepancia entre lo que dice el propio informe pericial del Análisis de Traza de Disparos y las Actas de investigación, sobre la identidad del funcionario que tomo las muestras, situación que consideramos no afecta de nulidad a ese elemento de convicción que también es ofrecido como medio probatorio, ya que correspondería a las deposiciones que hagan los expertos e investigadores intervinientes, en el mismo debate oral, realizar las explicaciones concernientes a esa evidencia y ya quedaría para la apreciación del Tribunal de Juicio, la certeza probatoria que este elemento vaya a tener, de conformidad con lo artículo 22 del código adjetivo penal,
Por otra parte, en la apelación expone una serie de alegatos sobre la ejecución del mencionado robo de los motores de lancha en el que se pretende involucrar a las víctimas RONY PEÑA y ADOLFO VALENTINO, con respecto a lo cual se tiene suficientes elementos de convicción que soportan la tesis del Ministerio Publico, según la cual los occisos estaban en lugares diferentes y distantes del sitio donde señalan los funcionarios la Policial del Municipal de Maracaibo que ocurrió el suceso que ellos supuestamente investigan y que desencadeno en el homicidio de estas dos personas, todo lo cual también podría dilucidarse en la siguiente fase del proceso final…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por considerar entre otros aspectos, que la Juzgadora de mérito erró al admitir algunas pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, que fueron obtenidas violentando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que son ilícitas, al no constar la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde conste la descripción de las evidencias colectadas durante la investigación, específicamente las referidas a las muestras tomadas a los occisos ADOLFO CHARLYS VALENTINO PINEDA y RONNY JOSE PEÑA, a las cuales le fueron practicada la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), lo cual no garantiza la validez de este elemento de convicción dentro del proceso, así como las declaraciones rendidas por las víctimas del delito del robo del motor de lancha, las cuales se contradicen en su dicho.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado de Control, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos WILLIS ENDER BARRETO y EDDY FRANK GONZALEZ FEREIRA, con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:
“De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por ei Juez cuando no sea posible saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al Juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al Juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Primero: En lo que respecta a la denuncia de la defensa técnica la cual manifiesta que observa el cambio en la narrativa de los hechos objetos de este proceso por parte de la fiscalia ya que en la investigación no consta la telefonía de donde la misma deduce dicha información, siendo que la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico ha consignado en fecha 21/08/2019 escrito de promoción de pruebas complementarias mediante la cual consigna ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, en este punto no le asiste la razón a la defensa la solicitud de nulidad absoluta con base a este motive
Segundo: La Defensa denuncia que la representación fiscal intenta en su escrito de acusación incorporar al proceso elementos de convicción que no tienen valor de conformidad con el articulo 181 del texto adjetivo penal que contempla el principio de licitud del prueba ya que estos elementos fueron obtenidos mediante procedimientos ilícitos, vale mencionar que de todo este procedimiento tan complejo que se ha llevado por ante este Tribunal y donde existen gran cantidad de elementos de convicción en las actas de investigación, se puede observar que solo dos de todos los elementos de convicción que conforman la investigación contienen registros de cadena de custodia, y refiriéndose a la retención de los vehículos propiedad de los hoy lamentable occisos y a las de necrodactilias efectuadas a los mismos, no ocurriendo lo mismo con la colección de la vestimentas de los hoy occisos y de sus defendidos, colección de armas de fuegos, casquillos, proyectil, sustancias hematicas, entre otros. Este Juzgado considera traer a colación el criterio esgrimido en Sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08^667 de Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declare sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falco que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia: por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. Donde dejo sentado nuestro máximo Tribunal que incluso la falta de la cadena de custodia no soporta estar viciado de nulidad, en tal sentido, se estima que ello es un precedente jurisprudencial que permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y publico, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalistica. Siendo que además el registro y cadena de custodia no es considerada una prueba, por lo que se evidencia que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad en la presente causa en base a esos argumentos.
Tercero: La Defensa manifiesta que las muestras colectadas para efectuar las pruebas o experticia de ATD a los occisos existe mención en un acta de investigación de forma aislada que estas muestras fueron colectadas por el funcionario Cleiver Batista del Eje de Homicidios del CICPC en el Hospital Adolfo Pons, pero cuando vemos el informe pericial de las experticias ATD nos dice que las muestras fueron colectadas por un funcionario llamado Albert Alcala el cual no figuro por ninguna parte en todo el procedimiento y además que las mismas fueron colectadas en la Morgue de Luz, y no solo eso sino que en sus conclusiones manifiesta que los occisos salieron negativos. En este mismo sentido cuando se toman las muestras para practicar las experticias de ATD a los funcionarios actuantes se dice que su colección la hizo Cleiver Batista pero en el informe pericial del ATD dice que las colecto Albert Alcala, cuya conclusión fue negativo para el funcionario WILLIS BARRETO y positivo para el funcionario EDDY GONZALEZ. Siendo que se evidencia de las actas que conforman la investigación fiscal que se encuentran experticia de Análisis de Trazas de Disparos de las muestras colectadas a los ciudadanos WILLI ENDER BARRETO ACOSTA y EDDY FRANK GONZALEZ FERREIRA, inserta al folio trescientos treinta y tres (333) y su vuelto de la pieza denominada Pieza 11, y experticia de Análisis de Trazas de Disparos de las muestras colectadas a los ciudadanos ADOLFO CHARLI VALENTINO PINEA y RONNY JOSE PENA, inserta al ' folio trescientos treinta y cinco (335) y su vuelto de la pieza denominada Pieza II, pudiéndose leer de las conclusiones que el experto que practica dichas experticias deja constancia que a partir de la elaboración de los informes, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición. Por lo que considera esta Juzgadora INOFICIOSO anular las referidas actas de investigación por cuanto seria imposible subsanar dichas actas siendo que el espíritu de la nulidad es que los actos defectuosos sean saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, siendo que se lee des las mismas actas de experticia que las muestras fueron destruidas y debido al tiempo transcurrido seria imposible sanear, renovar o rectificando el error que denuncia la defensa técnica. En relación a ello es criterio de este Tribunal que lo mismo es un argumento que debe ser debatido en materia de Juicio. En base a lo antes mencionado, se observa que en todo momento se ha* garantizado el derecho a la defensa, asistencia y representación de los imputados de actas, así como fueron acordadas y/o emitido pronunciamiento a todos y cada uno de los requerimientos por parte de la defensa técnica, le han sido leído sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente, han estado debidamente asistido por una defensa técnica en los actos procesales celebrados, y fueron impuestos del derecho de ser oídos en todo estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal considera salvo mejor criterio y ajustado a derecho declarara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DENULIDAD, por parte de la defensa técnica…”


Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negrilla de Sala)

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la denuncia se basa en que no existe en las actas de investigación, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde conste la descripción de las evidencias colectadas durante la investigación, referidas a las muestras tomadas a los occisos ADOLFO CHARLYS VALENTINO PINEDA y RONNY JOSE PEÑA, a las cuales le fueron practicada la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), lo cual no garantiza la validez de este elemento de convicción dentro del proceso, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del escrito acusatorio.
Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada que la cadena de custodia, establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone : “ (Omissis…)La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”, de lo que se concluye, que la cadena de custodia es la garantía de la autenticidad y legalidad de todas las evidencias colectadas durante la investigación, y sobre las cuales recaerá la peritación o experticia, que esa evidencias son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial.
Cabe agregar, que la planilla de registro de evidencias físicas es el documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural- es decir la Cadena de Custodia permite acreditar la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Dentro de este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado importante destacar que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, por lo que, un medio de prueba no pierde valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la planilla de registro de evidencias físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de la fase de Juicio determinar, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad de ese medio probatorio.
En este mismo sentido, considera esta Sala de Alzada traer a colación la opinión del tratadista colombiano Urazán Bautista J.C.L.C. de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005), sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:
“Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo…” (Subrayado de Sala)
Por ello a criterio de quienes aquí deciden, el Informe Pericial de fecha 22 de Julio del 2018, signado con el N° 9700-035.AME-MR-2484, denominado Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por el funcionario ZAPATA JULIMAR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, a las muestras tomadas a los occisos VALENTINO PINEDA y PEÑA RONNY ALCALA ALBERT; es un medio de prueba que será objeto del contradictorio, y corresponderá a las partes cuestionar en esa fase procesal exhaustivamente ese medio probatorio, para que el Juzgador de Instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, aprecie conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el referido artículo 22 de texto adjetivo la validez y credibilidad de esas pruebas, pues el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones de mencionado artículo 182 del Código Adjetivo penal, que dispone:”…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, que fue lo que observó el Juez de Control, correspondiéndole al juzgador de Juicio aplicar la lógica y las máximas de experiencia al valorarlas.
Según se ha referido, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, no lo es menos, que esa omisión no hace desaparecer la evidencia, tampoco es nula su existencia pues hay otros elementos que pueden dar fe de sus características y usos, en el caso en estudio consta el acta de investigación penal de fecha 19-07-2018, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica suscrita por los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica practicada al sitio donde se colectaron los vehículos de las hoy víctima N° 01174, acta de inspección técnica practicada los cuerpo de los occisos N° 1173, acta de inspección técnica N° 01183 practicada en el sitio del suceso, de las actas de entrevistas, levantamiento planimetrito N° 1429, Informe de Experticia de Activación Especiales, Química y Barrido N° 9700-242-DEZ-DC-1420, protocolo de autopsia Nros 1312-18 y 1313-18 de fecha 19 de julio del 2018, correspondientes a lo occisos, acta policial de fecha 19-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, las cuales seran debatidas al escuchar el testimonio de quienes suscriben las mismas y que fueron promovidos por el Ministerio Público, correspondiéndole entonces al Juez de Juicio, determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de las muestras tomada en la región dorsal ambas manos de los quien respondieran al nombre de VALENTINO PINEDA ADOLFO y PEÑA RONNY ALCALA ALBERT, y si las mismas fueron tomadas en la morgue de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia o en el hospital Dr. Adolfo Pons de esta ciudad, así como, las etapas o eslabones que se desarrollaron si fue legítimo y científico su manejo con el fin de evitar la alteración de los mismos al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la muestra tomada, eso le corresponderá al Juez de Juicio quien podrá o no coincidir con lo señalado por la defensa, por ello la apertura a la fase estimada por la doctrina y el máximo Tribunal de la República como la mas garante.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dicha prueba documental debe ser contradicho en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar el dicho de los funcionarios que tomaron la muestra de los hoy occisos, así como de quienes practicaron el Informe Pericial N° 9700-035.AME-MR-2484 de fecha 22 de Julio del 2018, determinando que funcionario realmente tomo la muestra y en que lugar fueron tomadas, manifestando la Juzgadora a quo que la obtención de dicho medio probatorio por parte del Ministerio Público se produjo en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, al admitir de igual manera la jurisdicente, acervo probatorio ofertado por la defensa técnica, sobre todo la testimonial del experto en activaciones CLEIBER BATISTA, motivos por los cuales consideran estos Jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente, en este punto denunciado. Advirtiéndole esta Sala unidamente a la instancia que no se trata de una nulidad inoficiosa en atención al principio de la No reposición inútil, simplemente la ausencia de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia no anula el procedimiento como a continuación se explica. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada destaca para mayor entendimiento, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 Constitucional, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesalesl…”

Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ciertamente, el sistema acusatorio penal venezolano, el cual es de diáfano corte garantista, contiene formalidades trascendentales, siendo el objetivo fundamental, el resguardo de los derechos y garantías que poseen los justiciables, estén o no positivados; pero siendo inherentes al ser humano, siendo que el estado se encuentra obligado, a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Carta Magna.
Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al Juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional.
Ahora bien, el punto principal, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que de la citada norma, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Así mismo; del referido artículo, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha planteado las soluciones a los dos problemas que pudieren suscitarse, primero la no consignación en el expediente de la planilla de cadena de custodia y segundo la inexistencia de la misma por omisión de los funcionarios, destacando que el procedimiento de manejo de una evidencia debe ser hermético, científico y seguro, y la planillas un aspecto formal que describe la evidencia en la medida que es evaluada precisando quienes la reciben y entragan, a tales efectos en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, ha determinado en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 4 de Abril del 2006, señaló que si el Ministerio Público no la presentó oportunamente en la fase intermedia, puede subsanar esa omisión presentándola en el Juicio Oral y Público, todo ello, presumiendo su existencia, toda vez que resulta obligatoria su exigencia en los departamentos que se encargan de procesar científicamente las evidencias, en tal sentido señalaron:
“…Así mismo, se observa que el p.d.c. de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del artículo 187 antes citado, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público tanto para sustentar su solicitud de medida de coerción personal, únicamente le faltó acompañar la planilla de registro de cadena de custodia la sustancia incautada, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final. Tal omisión, constituye a esta altura procesal una circunstancia que puede ser subsanada, por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Siendo que tal planilla de registro de cadena de custodia deberá ser exhibida a la defensa técnica durante la eventual audiencia de juicio oral y reservado a petición de la imputada o de su defensor…” (Negrilla de Sala)
Asimismo, precisó la misma Sala en sentencia No. 476 del 22 de Octubre del 2002 sobre la inexistencia de la planilla de cadena custodia:
“…En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el p.d.c. de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística…” (Negrilla de Sala)
Evidenciándose de lo trascrito, que no se debe confundir la figura de la cadena de custodia, con la llamada planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta ultima es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, tal y como ya se ha expresado la cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el Juicio Oral y en la que se funda la pretensión del Ministerio Publico en la acción penal que ejerza; por lo que tal omisión a esta altura procesal puede ser subsanada, con lo otros elementos ó pruebas que se debatirán durante el contradictorio, por lo tanto no se considera un formalismo esencial, la falta de cadena de custodia ó Registro de cadena de custodia.
En atención a todo lo antes expuesto, concluyen este Tribunal Colegiado, que lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad de las experticias de ATD practicada a los hoy occisos, por cuanto no presenta acta de registro de cadena de custodia, es improcedente por lo que se declara SIN LUGAR, en virtud que no se trata de un formalismo esencial, no se quebrantan los derechos constitucionales de los acusados de autos. ASI SE DECIDE.
Resulta oportuno asimismo, señalar con respecto a lo alegado por la defensa privada en relación a la inconsistencia de las declaraciones rendidas por las víctimas del delito de robo del motor de lancha, por lo que solicita la nulidad absoluta de las mismas, por violar lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente:
“… (omisis)…La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…(omisis)…”. (Sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013). (Subrayado de esta Sala).

Esto quiere decir, que la prueba testimonial admitida por el Juez de Control no es nula aunque existan contradicciones en las declaraciones efectuadas durante la fase de investigación, pues ello solo puede esclarecerse a través de la acción activa de las partes durante el contradictorio, correspondiéndole al Juez de juicio emitir el pronunciamiento final, tal y como lo a señalado reiteradamente Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la que a continuación se cita:
“…(omisis)…la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…(Sentencia No. 158, de fecha 17.05.2013).

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que la documental incoada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos de ley, siendo que la misma debía ser debatida, refutada y contradicha exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que la prueba documental descrita como la experticia de ATD practicada los occisos y las declaraciones rendidas por la víctimas del delito de robo, debía ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, bajo el amparo de los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al Juez de Juicio en el sistema procesal penal venezolano, conforme a las normas previstas en los artículos 16 y 18 del texto penal adjetivo, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, en su carácter de defensores de los acusados WILLIS ENDER BARRETO ACOSTA y EDDY FRANK GONZALEZ FEREIRA, y consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 275-2019 de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, en su carácter de defensores de los acusados WILLIS ENDER BARRETO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.280.072 y EDDY FRANK GONZALEZ FEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 16.365.090.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 275-2019 de fecha 22 de Agosto del 2019, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 044-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS