REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17791-19.
ASUNTO : VP03-R-2020-000019.
DECISIÓN Nº 041-2020.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.005.507; en contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Alguacilazgo y Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Enero de 2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Enero de 2020. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, formularon apelación de auto contra la decisión ut supra identificado, en los siguientes términos:
En primer lugar, los apelantes realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego asegurar, que el procedimiento de aprehensión de su defendido era ilegítimo, pues no hubo motivo para detenerlo tal y como lo establece nuestra Constitución y el Texto Adjetivo Penal, pues no se encontraba cometiendo un hecho punible “(FLAGRANCIA)” ni en su contra pesa una “ORDEN DE APREHENSIÓN” emitida por un Tribunal constitucional competente en la materia, territorio y cuantía (sic).
En este mismo orden, los recurrentes señalan, que su representado fue víctima de SECUESTRO y EXTORSIÓN, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y así lo afirma en su declaración el día de su presentación ante el Tribunal de Instancia, asimismo hace mención que la detención de su representado se produjo el día cuatro (04) de Diciembre de 2019, a las 11:00 horas de la mañana, y la actuación policial refleja que nuestro defendido fue detenido en fecha cinco (05) de Diciembre de 2019 a las 9:45 horas de la mañana y presentado ante el Departamento de alguacilazgo de los Tribunales Penales en fecha siete (07) de Diciembre de 2019 a las 12:00 horas del medio día, es decir, cincuenta (50) horas y quince (15) minutos después de su detención, lo cual evidencia el incumplimiento de la debida presentación dentro del lapso de 48 horas a partir de su aprehensión, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de libertad personal.
Manifestó la defensa privada, que para tratar de encubrir el delito que estaban cometiendo los funcionarios policiales de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, en contra de su defendido, la ciudadana YUSETH FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, se prestó para emitir un oficio el día 05 de diciembre de 2019, con fecha anterior, es decir, el 04 de Diciembre del mismo año, signado con el N° 24-F35-1149-2019, el cual no reposa su recibido original por el cuerpo policial en la presente causa, sino una foto del mismo en donde se ordena el inicio de una investigación y solicita en él identificar a varias personas entre ellas a nuestro patrocinado, por lo que el Acta que recoge dicho procedimiento policial así como el mencionado oficio son “NULOS”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a juicio de la defensa, se le debió otorgar la libertad plena a su representado.
Destacan los apelantes, que antes de que se emitiera el oficio antes mencionado por parte de la Fiscalia, su representado ya estaba siendo investigado sin ninguna orden judicial, de lo cual la defensa se pregunta de cómo se justifica entonces ¿Cómo los funcionarios actuantes dan con su paradero en tan corto lapso de tiempo?, por lo que a su criterio, le resulta lógico y al descubierto la nulidad del procedimiento judicial, por lo que recalca nuevamente en solicitar la libertad plena de su defendido.

Los profesionales del derecho concluyen argumentando, que con base en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en contra de su defendido, debe cesar, y lo procedente en derecho es ordenar la libertad inmediata, pues la medida impuesta le resulta desproporcionada y violenta el debido proceso, ya que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, goza de beneficios procesales como la suspensión Condicional del Proceso, la cual fue solicitada por la defensa y no hubo pronunciamiento alguno.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del lo ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se declare la nulidad absoluta del acta policial de fecha 05 de diciembre e 2019, y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal de control y se decreta la libertad plena a favor de su representado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la actuación policial así como la del Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público y la desproporcionalidad de las medidas de coerción personal decretadas contra el ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ.

Así las cosas, estos Juzgadores de Alzada estiman que el primer y segundo punto de impugnación se encuentran íntimamente relacionados, por lo que se procede a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:

Esgrimieron los apelantes que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, es nulo y violatorio a los Derechos Constitucionales, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, toda vez que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti, asimismo cuestionan el acta policial que describe lo suscitado, arguyendo que la aprehensión de su representado se produjo el día cuatro (04) de Diciembre de 2019, a las 11:00 horas de la mañana, y la actuación policial indica que ocurrió en fecha cinco (05) de Diciembre de 2019 a las 9:45 horas de la mañana, siendo puesto a disposición del Tribunal de Control en fecha siete (07) de Diciembre de 2019 a las 12:00 horas del medio día, es decir, cincuenta (50) horas y quince (15) minutos después de su detención, lo cual evidencia el incumplimiento de la debida presentación dentro del lapso de 48 horas a partir de su aprehensión, igualmente argumento que Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, se prestó para emitir un oficio el día 05 de diciembre de 2019, con fecha anterior, es decir, el 04 de Diciembre del mismo año, signado con el N° 24-F35-1149-2019 (sic) donde se ordena el inicio de una investigación y solicita en él identificar a varias personas entre ellas a nuestro patrocinado; es decir, los recurrentes cuestionan la veracidad de lo contenido en las actas.

En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2019, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo(…) las 09:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome de servicio en este Servicio de investigación Penal del Estado Zulia, en esos momentos recibí instrucciones precisas del Coronel (…), de constituirme en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a este despacho, (…), todo con el fin de dar estricto cumplimiento y practicar las diligencias necesarias y urgentes requeridas por la fiscalía Trigésima quinta (35ta) del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta de oficio de Orden de Inicio de Investigación Fiscal, signada bajo el número 24F35-1149-2019, de fecha 04/12/2019, que guarda relación con la investigación fiscal signada bajo la nomenclatura MP-12635-2018, por los delitos de 1.- “Explotación Sexual A Niños, Niñas y Adolescentes” 2.- “Complicidad Necesaria en el Delito de Abuso Sexual A Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir” 3.- “Uso de adolescentes para Delinquir” y 4.- “Exhibición Pornográfica de Niños, Niñas y Adolescentes”, por cuanto por ante este despacho se recibió y proceso información procedente de patriotas cooperantes y fuentes vivas de información, según la cual se daba cuenta de; paradero de un ciudadano referido en dicha investigación de ser uno de los autores materiales en dichos hechos punibles, por lo que previas coordinación e instrucciones de la superioridad, procedimos a trasladarnos hacia las adyacencias del sector El Marite, específicamente hacia el barrio El Modelo, avenida 109, frente a la casa o inmueble signado bajo la nomenclatura 74C-324, diagonal a poste para el alumbrado y tendido eléctrico publico Nro.. 013E10, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, lugar en el cual avistamos el momento en el cual estaba siendo parqueado UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVROLET. MODELO GRAND VITARA XL DE COLOR ROJO, PLACAS IDENTIFICADORAS: AC796VV. desembarcando de la misma un (01) ciudadano de tez blanca, contextura gruesa y estatura alta de 1,75 metros aproximadamente, quien presentaba las mismas o similares características a las del ciudadano referido en la precitada investigación fiscal, razón por la cual procedimos a abordar al mismo, desembarcando de la unidad policial y seguidamente, una vez nos identificamos plenamente como funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia (SIPEZ), le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, exhibiéndole y leyéndole el contenido del precitado oficio emanado del despacho de la abogada Yuseth Fuenmayor Arenas, Fiscal (Aux) Trigésima Quinta del Ministerio Publico, indicándole en ese momento al ciudadano en cuestión que iba a ser objeto de una revisión corporal y del vehiculo del cual se acababa de desembarcar (…), resultando de nuestra solicitud que el ciudadano en cuestión optara por adoptar una actitud irrespetuosa al proferir palabras obscenas e indecorosas contra la comisión actuante a la vez que manifestaba que el no tenia que ir a fiscalia ni a tribunales por ese problema, ya que el había pagado una alta suma de dinero en moneda extranjera (dólares americanos) para salirse de ese paquete y acto seguido se abalanzo en contra del funcionario Yerson Morales, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, lo que amerito que los suscritos nos viéramos en la necesidad de implementarle técnicas duras de control físico, acordes a lo establecido en el Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), en igual grado al nivel de fuerza que aplicaba dicho ciudadano, logrando de esta forma restringirlo y de esta forma procedimos a practicarle la referida revisión corporal a que se refiere la .prenombrada norma jurídica, en la cual no logramos encontrarle entre su vestimenta o adherido a su cuerpo sustancio u objeto alguno de valor o interés criminalistico, y seguidamente en vista de los hechos y actuando conforme a lo establecido en el articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le impusimos de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos del aprehendido, de fecha 05 de Diciembre de 2.019 y hora 09:45 horas de la mañana, procediéndose en ese momento a practicar la respectiva inspección técnica en el sitio de los hechos y del vehiculo supra descrito, (…), procediendo al traslado de los mismos hacia la sede de esta Unidad de Investigación Penal,, donde al llegar el ciudadano en mención quedo identificado plenamente como: JOSE ABRAHAM MATOS GONZALEZ(…),, titular v portador de la cedula de identidad Nro. 18.005.507…” (Las negrillas y subrayado son de esta Sala).

Por su parte, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden de aprehensión o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSE ABRAHAM MATOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.005.507, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-01. (…).En tal sentido, debe entenderse como el momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito cometido, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ABRAHAM WVTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.005.507, ante mencionados, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emane el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que puede haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue su participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JOSE ABRAHAM MATOS GONZALEZ,(…),, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsunión que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.- ATCA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Diciembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,(…). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05 de Diciembre de 2019, (…). 3.- ACTA DE INSPECCION TECNCIA, de fecha 05 de Diciembre de 2019, (…). 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. (…). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 05 de Diciembre de 2019, (…). 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS,(…). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:


En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo y la presunta participación de un sujeto ya sea como autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en el caso de marras, se desprende que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal plasman en el acta de investigación penal de fecha 23-04-2018, que cumpliendo con las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público con Competencia en materia de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes en la investigación identificada con el MP-12635-2018, que guarda relación con la investigación fiscal por los delitos de Explotación y Abuso Sexual y Exhibición Pornográfica de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladaron al sector el Sector El Marite, específicamente en el Barrio El Modelo, Avenida 109, Casa N° 74C-324, Municipio Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, avistaron parqueado un vehículo de cual desembarcaba un ciudadano quien presentaba características similares a las del ciudadano referido en la mencionada investigación fiscal, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a abordarlo, le enseñan el contenido de la orden fiscal y le indican que iba a ser objeto de una revisión corporal y del vehiculo del cual se acababa de desembarcar, asumiendo el ciudadano JOSE ABRAHAM MATOS GONZALEZ una actitud irrespetuosa al proferir palabras obscenas e indecorosas contra la comisión actuante a su vez presuntamente manifestaba que no tenia que ir a presentarse en el Ministerio Público ni Tribunales Penales por ese problema, ya que según lo manifestado por dicho ciudadano él había cancelado una alta suma de dinero en moneda extranjera para no tener nada que ver con ese asunto, y acto seguido se abalanzo en contra de uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento, lo que amerito que los suscritos se vieran en la necesidad de implementarle técnicas de control físico, acordes a lo establecido en el Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), en razón de la forma como ocurrieron los hechos, procedieron a la detención del mismo, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos objeto de la presente causa, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD descrito en el artículo 218 del Código Penal Venezolano de la siguiente manera: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales., o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado ..”
En este orden de ideas, estiman quienes aquí deciden que en el caso en estudio, la conducta de intransigencia y oposición asumida por el imputado ante la actuación policial describen el tipo penal antes señalado, por lo que se interpreta que JOSE ABRAHAM MATOS GONZALEZ estaba cometiendo un ilícito, así que la detención fue en flagrancia, es decir, enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:

“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, toda vez que el procedimiento tiene apariencia de legal y legítimo, ya que las circunstancias mencionadas por los recurrentes sobre la actuación arbitraria de los funcionarios en complicidad con el Ministerio Público, referidos a un supuesto fraude procesal, deben ser probados, esto quiere decir, que no basta con el simple señalamiento y/o denuncia efectuada por los recurrentes, ya que sin sustento físico verificable constituyen meras suposiciones, que se califican como infundadas, no obstante, en esta fase procesal que se inicia, pueden los defensores argumentar y sustentar tales denuncias y de ser constatada su veracidad desvirtuar la imputación tal y como lo define el artículo 220 del Código Sustantivo Penal vigente que refiere “No se aplicaran las penas previstas en ese artículo si el funcionario público ha provocado el hecho excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.”, toda vez que en esta fase la calificación tiene carácter provisional y los elementos de convicción pueden ser desechados o reemplazados.

De manera tal, que conforme a lo cursante en actas, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica, así como de la copia del oficio 24-F35-1149-2019, este primer y segundo particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, se hizo conforme lo dispone el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta policial no adolece de vicios que pudieran generar la Nulidad solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento, precisan estos juzgadores oportuno referir que el acta policial es considerada como una herramienta que permite determinar y relacionar las evidencias físicas que surjan del lugar donde se susciten hechos de carácter delictual, a los fines de poder tener certeza de los sujetos responsables. Así lo afirmaron, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”-tercera edición, Pág.426, señalando que:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)

Igualmente, el legislador patrio ha dejado establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales que deben cumplir las actas policiales, indicando:
''…Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
(…Omissis...)'' (Subrayado y negrillas de la Sala)
Inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el Acta Policial “…es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. …” (Vid Sentencia 421 de fecha 22.06.2018), en esa misma decisión refieren en opinión de Pérez Sarmiento que esas pruebas “….gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323), pues se califican como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

Por lo tanto, la situación planteada por los recurrentes sobre las diferencias entre lo ocurrido y lo plasmado en estas, no puede ser considerada como un motivo de nulidad, debido a que el acta policial se encuentra debidamente identificada, firmada por los funcionarios que instauraron el procedimiento, e igualmente se evidencia que estos plasmaron una relación breve de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la identificación de los objetos incautados y del detenido de autos, no existiendo contrariedad.

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia a través de la cual se cuestiona la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, por estimarla desproporcionada, dado que el Ministerio Público solicitó a favor del procesado, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez a quo acordó efectivamente una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido esta Sala de Alzada una vez realizado el análisis exhaustivo del fallo impugnado, pasa a resolver la pretensión de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden, estiman pertinente determinar, que en el caso bajo estudio, el Juez de Control estaba autorizado para el decreto de las medidas de coerción personal dictadas, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece no sólo las competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, sino la facultad de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, y el decreto de las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Los integrantes de esta Alzada, igualmente enfatizan que las medidas de coerción personal deben necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, conducta predelictual, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, no le asiste la razón a la defensa, al considerar desproporcionada la medida decretada pues a su criterio en el caso de marras, el delito imputado es menos grave, donde no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y además goza de beneficios procesales, obviando que los mecanismos cautelares obedecen a un análisis objetivo y subjetivo; es decir, aunque se imputen los mismos delitos no necesariamente las medidas de coerción personal deben ser iguales para todos los sujetos; por ejemplo, un imputado con conducta predelictual, sin arraigo no tiene las mismas condiciones subjetiva del imputado que sea primario y con apoyo familiar y laboral, por lo que aunque le imputen el mismo delito pueden resultar medidas cautelares diferentes.

Por tanto, revisada la motivación plasmada por la Jueza de Control, para la imposición de la medida menos gravosa, de acuerdo con los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencia esta alzada desproporcionalidad alguna, por cuanto se evidencia de actas que existen elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, asi como la presunta participación del imputado de autos, con una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tal y como lo solicitó la Vindicta Pública y con lo cual estuvo de acuerdo la instancia, evidenciando esta sala, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar la medida cautelar que estime pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ; contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.005.507; contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, declarándose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de la libertad plena e inmediata, planteada por los recurrentes a favor de su representado.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 041-20, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS