REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26128-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000587
DECISIÓN N° 042-2020


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y ALEXIS MORALES MOCADA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 373.871 y 19.529, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.353.091, contra la decisión N° 445-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar la aprehensión del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL LEAL OSORIO, estando la detención del imputado mencionado ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito, según Expediente 10C-S-1583-12, de fecha 23-10-2012, según Decisión 127-12, bajo Oficio N° 6563-12, previa solicitud realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia declaró sin Lugar lo peticionado por la defensa privada (sic) del imputado de autos, en consecuencia Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Enero de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALEXIS MORALES MOCADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.353.091, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 445-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimieron los apelantes, que en el caso de marras, la Jueza a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por convicción propia y no en base a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 23 de Octubre de 2012, asimismo, cuestiona que el Ministerio Público no las fundamentó en la audiencia de presentación de imputados, ya que no expuso como se produjo la aprehensión del detenido, aun cuando consta agregado a los autos las actuaciones del declinatorio de competencia, en virtud de la orden de aprehensión.

En este mismo orden, la defensa sostiene que la Representación Fiscal no solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que fuera acordada, ni mucho menos, solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión citada, en lugar de ello, abandonó la calificación jurídica por la cual solicitó dicha orden, imputándole a nuestro defendido una figura delictiva desplazando la anterior a otra más severamente penada como el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del código Penal, de lo cual se evidencia, que el cambio de calificación jurídica no fue anunciado por la Vindicta Pública y con ello afecta la concreción del objeto de la imputación, y la Jueza de Instancia con el solo hecho de aceptar el cambio calificativo genera un gravamen irreparable a su defendido.

Arguye la defensa, que la existencia en actas del hecho punible imputado la acreditó una serie de elementos de convicción que guardan estrecha y vinculante relación con la investigación fiscal signada con el N° 24-F-0634-12, actuaciones éstas que son las mismas utilizadas por el titular de la acción penal para imputarle el delito de ROBO AGRAVADO y el por el cual solicitó al Tribunal de Control declarara el Archivo Fiscal sobre los cuales ahora pretende que recaiga en la presente investigación fiscal, la cual ya había sido investigada y que concluyó con un Archivo Fiscal.

Destacan los apelantes, que del análisis de la actas que integran la causa, los elementos de convicción que soportan la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público no son suficientes, ni determinantes para involucrar al imputado en el delito de HOMICIDIO, tal y como lo consideró la Juzgadora de Instancia, por cuanto en autos no se encuentra acreditado la Necropsia de Ley que debió practicarse al occiso que permita determinar la causa de su muerte, por lo que a su juicio, no está establecida la verdad, circunstancia ésta que imposibilitó la Vindicta Pública y la Jueza a quo para establecer la calificación jurídica del delito y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de ello, ambos violentaron no solo los trámites procedimentales, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado quien desconoce cual es la calificación jurídica del hecho por el cual fue imputado.

Concluyen los representantes del imputado indicando, que en el caso de marras, no hubo pronunciamiento motivado sobre lo expuesto por su defendido quien testificó en su propia defensa y nada se dijo sobre las peticiones de la defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, asimismo, no se mencionó ni se determinó el arraigo en el país del imputado, tampoco se explicó la magnitud del daño causado por la comisión del hecho, ni se analizó el comportamiento del mismo durante su reclusión, tal como lo determinan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITUM”, los representantes del imputado, solicitaron a la Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, decretando la nulidad absoluta de los pronunciamientos contenidos en la Decisión, decretada bajo la figura de la orden de aprehensión, en contra del imputado de autos, y en consecuencia solicitan se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su representado en fecha 23 de Octubre de 2012 y materializado el día 11 de Julio de 2019.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS y JALEXI DEL CARMEN RODRIGUEZ IPUANA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que de actas quedó demostrado los elementos de convicción que motivaron la decisión de la recurrida para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos artículos se encuentran cubiertos, de igual forma quien contesta señala, que la juez A quo motivó de forma lógica y concatenada cada uno de estos elementos, y no dictó una decisión a capricho y complacencia de lo solicitado por la Representación fiscal, por cuanto tomó en cuenta la contundencia de los elementos presentados, la gravedad del delito causado, por lo tanto la recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Continuaron indicando quien contesta, que el Ministerio Público tiene por norte hacer que se haga justicia dentro del marco de Legalidad, Objetividad e Imparcialidad, con la finalidad que sobresalga a todo evento, la verdad procesal y evitar que se quede impune hechos tan graves que atentan contra la sociedad como en el presente caso, y no basta solo indicar lo manifestado por los recurrentes sino que es precisamente la fase de investigación la que determinará que efectivamente lo alegado por ellos realmente haya ocurrido de la manera como lo manifiestan, por lo tanto, lo señalado por éstos no tiene sentido común para este caso en específico.

Para concluir los Fiscales de la Vindicta Pública, consideran que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de elementos de convicción presentados, por lo cual no resulta censurable la medida impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.


En la parte de PETITORIO pidió a esta Alzada que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, se ratifique la decisión emitida el 13-11-2019 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantenga la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aprecian la denuncia sobre la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación del detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con respecto a ello, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, a efectus videndi, bajo el Nº 24-F4-0634-12, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado en la presunta comisión del delito de Homicidio.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL LEAL OSORIO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra,. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 13 de Noviembre de 2019, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Eje homicidios Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0135-08699, iniciado por uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en el Área de Investigaciones del eje de Homicidios Zulia, se presentó la funcionaria (…), informándonos que en investigaciones de campo realizadas en relación a la Causa Penal K-12-0135-08699, de fecha 22-09-2012, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo a Residencia), en un procedimiento realizado en el Parcelamiento Zapara, Calle 53, casa número 6B-103, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por funcionarios a su cargo, habían logrado la aprehensión de varios sujetos entre los que se encontraban dos sujetos los cuales están apodados como EL NEGRITO Y EL JORDAN, donde al primero de los mencionados le fue incautado en su poder un arma de fuego, tipo Pistola, Modelo Beretta, pavón negro, Serial TX23672, provisto de su cargador. En vista de lo antes referido, me trasladé en compañía del funcionario (….), hacia la mencionada brigada, con el propósito de obtener la identificación plena de dichos ciudadanos, así mismo obtener la identificación plena de dichos ciudadanos, así mismo sostener entrevistas con estos con el fin de recabar información en relación al hecho,. Una vez en esta, procedimos a obtener los datos filiatorios de los ciudadanos en mención, quienes se encuentran en calidad de detenidos, quedando identificados como: MARIO LUIS AVILA MEDINA, apodado EL NEGRITO, (…), y: YORDAN EDUARDO POZO NAVA, apodado EL YORDAN, (…), lográndonos entrevistar verbalmente con el segundo de los mencionados, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y libre de toda coacción, de manera voluntaria nos indicó que efectivamente, que en relación a los hechos suscita en la Urbanización Maracaibo, Calle 66ª, con avenida 12, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07-10-2012, éste no había participado pero había logrado tener conocimiento del hecho, mediante información aportada por el ciudadano apodado EL NEGRITO, quien estaba detenido en esta sub Delegación, quien le había manifestado que el día lunes 08-10-2012m en horas de la tarde, en (sic) compañía de los ciudadanos EL GORDO, ANYELINO y un primo del último de los mencionados, de quien desconoce los nombres, habían participado en un homicidio suscitado en la referida dirección, motivado a que el hoy occiso se había opuesto a que estos ingresaran a su residencia, por lo que el ciudadano ANYELINO (SIC), le propinó fuertes golpes en su cabeza con el arma de fuego que poseía e igualmente le efectuó un disparo, herida ésta que le ocasionó la muerte, por lo que se tuvieron que retirar, no logrando el cometido del robo a residencia. Asimismo, nos hizo referencia, que los mismos, se desplazaban abordos de dos vehículos, con las siguientes características, 01.- Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Clase automóvil, Tipo Sedan, vidrios oscuros, Color Dorado, años 1993-1994, presentando un espoiler en la maleta, y 02.- Marca Nissan, Modelo Sentra, Color Gris, Clase automóvil, Tipo Sedán. Vidrios oscuros, donde el primero de los vehículos mencionados era conducido por el ciudadano ANYELINO, acompañado del primero (sic) y segundo de los descritos, era conducido por el sujeto apodado como EL GORDO, quien es el propietario del mismo, acompañado de EL NEGRITO. De igual forma nos hizo referencia que el Vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Clase automóvil, Tipo Sedan, lo habían obtenido mediante el robo, el cual lo utilizaban para cometer hechos delictuales y que podía ser ubicado en el Sector Universitario, conjunto Residencial Universitario, ubicado en la Calle 69, con avenida 15C y 15D, Parroquia Juana de avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar que utilizaban para resguardar los vehículos objetos de robo, los cuales serían utilizados para cometer sus actos delictuales,…” (Negrilla de este Tribunal Colegiado).

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: Del cuaderno de investigación fiscal se evidencian actas de Investigación Penal, que corren insertas a los folios ( 05, 06, 30, 31, 32, 33, 43, 45, 46, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 72, 73, 74, 81), igualmente riela actas de inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, en folios (7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 37, 28, 65 y 66), riela en folios (25, 103, 104) Acta de Identificación de denunciante, Victima, Testigo y Demás Sujetos procesales), asimismo, constan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios (16, 34, 35, 40, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107 y 109), corre inserta a los folios ( 19, 20, 50, 73, 74, 79, 80, 85 y 86) actas de Entrevistas penales, asimismo, acta de orden de allanamiento en folios (100).
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llamado principio de presunción de inocencia, evidenciando esta Alzada que solo existen y fueron valorados por la instancia, elementos de convicción que reúnen los presupuestos necesarios, para que usando la lógica y buenos oficios del Juez hagan presumir la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en este, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, no constatando esta situación denunciada un gravamen irreparable en perjuicio del imputado.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido el ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en el asunto, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de investigación penal recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

Este Cuerpo Colegiado, les aclara a los representantes del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de inmotivación.

Finalmente destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que los representantes del imputado de autos, realizaron en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y ALEXIS MORALES MOCADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.353.091, contra la decisión N° 445-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la nulidad absoluta peticionada por la defensa privada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala - Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 042-2020, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS