REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30218-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000011
DECISIÓN N° 038-20
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.609.782 y 14.181.389, respectivamente, contra la decisión Nº 525-19, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 163 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 17 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 525-19, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante que sus defendidos fueron presentados en fecha 15 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la defensa que sus patrocinados no ameritaban la privación judicial preventiva de libertad, al no cumplirse los extremos de ley para su decreto, toda vez que de las actas se evidencia una sustancia petrificada (sic) de color verde, con un peso de ciento veinte (120) gramos de marihuana, por lo que por la cantidad incautada, el tipo penal por el cual resultaron imputados, se corresponde con el TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, existiendo una resaltante diferencia entre el delito previsto en el segundo aparte y en el primer aparte del citado artículo.
Para ilustrar sus argumentos, la defensa citó el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, relativa al delito de Tráfico de Drogas de mayor y menor cuantía, para luego indicar, que sus representados fueron imputados por el delito de Tráfico de menor cuantía, el cual mediante criterio vinculante de la mencionada Sala concede a los procesados la oportunidad de hacer uso de medios alternativos a la prosecución del proceso y dirigir el esfuerzo del Estado a la reinserción social de estos sujetos.
La parte recurrente, invocó el principio procesal relativo al estado de libertad, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando la importancia que el Juez actúe en el proceso, como Juez Constitucional y ser garante de los derechos humanos en el sistema de justicia, lo cual se encuentra en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en el país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurarse hacer un análisis critico de cada caso en particular, buscando un equilibrio entre el bien jurídico tutelado y la protección de los derechos a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad.
Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que es notable el congestionamiento que existe actualmente en los Tribunal de Control, lo cual impide que el sub judice (sic) vea resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos, y mientras esto sucede el acusado (sic) permanece privado de libertad sometido a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas.
Afirmó la Defensora Pública, que mantener privados de libertad a sus representados, resulta desmedido y excesivo, en virtud del principio de proporcionalidad, siendo evidente que en el caso bajo estudio, la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y de obstaculización.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Señalaron los Representantes Fiscales, que en este asunto existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas, que hacen presumir de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga, y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad de los delitos imputados, por lo que resulta necesario indicar que la medida de privación de libertad, es la propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.
Destacó el Ministerio Público, que en la presente causa, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. 2.- Fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los procesados en la comisión de los delitos descritos; tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como por la pena que podría llegarse a imponer; estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de medidas, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
Los Representantes del Estado, realizaron consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, citando criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar sus alegatos; igualmente trajeron a colación la necesidad de motivar los fallo judiciales, para luego agregar, que efectivamente, el Tribunal Duodécimo de Control, motivó su fallo, aunado a que la conducta de los imputados encuadra perfectamente en la calificación jurídica, ofreciendo la Fiscalía, los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera su necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, y en el desarrollo de la investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no a los imputados, y que dieron lugar al pronunciamiento por parte de la Jueza, lo cual implica la expresión del enlace lógico, entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual la Jueza determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, este asunto se encuentra en una fase incipiente.
Consideró la Fiscalía que la decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, en efecto, la motivación que realizó el Tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los imputados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, ratificando tanto la decisión recurrida, como la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, contra la decisión Nº 525-19, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puede colegirse que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los imputados de autos, al considerar la defensa que la misma no está ajustada a derecho, por cuanto en su criterio en el delito objeto de la presente causa, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los procesados pueden optar por medidas menos gravosas, y hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, dirigiendo el Estado su esfuerzo a la reinserción social de éstos.
Una vez delimitado el motivo de impugnación, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente:
Debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la imposición de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (El subrayado es de esta Sala de Alzada).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal, acordada a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se encontraba acreditada en las actas la comisión de dos hechos punibles, previstos y sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
2) Acta de Aseguramiento Provisional de las Sustancias, de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales.
3) Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales, en la cual se dejó constancia del pesaje de la sustancia incautada, acompañada de fijación fotográfica.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales, en la cual se dejó asentada la descripción de la evidencia.
5) Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estadio procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una medida de de coerción personal; la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
También debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los procesados de autos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, y en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren, no se puede determinar en esta etapa procesal la responsabilidad penal de un ciudadano.
Por tal razón, se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, en consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por lo que de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, se subsumen en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Evidencian, además los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control estimó la presunción de peligro de fuga, sobre la base de la pena asignada a los tipos penales atribuidos a los imputados de actas, destacando la entidad del delito de Tráfico de Estupefacientes, el daño social causado y el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la salud, y que el modo de participación del delito de estupefacientes es agravado, además, que existe la comisión de otro delito como lo es el Uso de Facsímil de Arma de fuego; considerando en consecuencia, que en esta fase del proceso podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa y los elementos plasmados en las actas, estimando quienes aquí deciden, que el decreto de la medida de coerción personal impuesta, se dictó en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
En este mismo orden, los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran importante acotar igualmente, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
En el caso en análisis, se desprende de la decisión impugnada, que los hechos atribuidos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, tal como se indicó anteriormente, se subsumen en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con respecto a la primera conducta delictual, y la cual trajo a colación la defensa en su escrito de apelación, y la cual está prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, se observa que en ésta el legislador prevé distintos tipos de quantum de pena a imponer, sobre la base de la cantidad de sustancias incautadas, estipulándose en ese segundo aparte de la norma in comento: "…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.
Sobre tal aspecto, debe señalarse que el Máximo Tribunal de la República, asentó criterio jurisprudencial, donde clasificó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor y mayor cuantía, haciendo referencia específicamente que a los delitos de droga de menor cuantía se les pueden aplicar beneficios procesales; lo que se traduce, para esta Alzada, a la posibilidad, en los casos que puedan corresponder, decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del proceso, al que se encuentren sometidos, todo lo cual, va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad sólo en casos que de acuerdo a la ley se correspondan y analizando no sólo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, que va de la mano con el daño causado a una persona (individuo) o a la sociedad, extendiéndose el análisis de dicho criterio jurisprudencial, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución.
A tal efecto, es necesario traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1859, dictada en fecha 18 de diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se hace distinción de los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, así como a la posibilidad de otorgar beneficios cuando son de menor cuantía; estableciendo lo siguiente:
"…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…
…De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”
En torno a ello, esta Sala de Apelaciones estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia son iguales, así como tampoco el daño social que ellos generan son de igual naturaleza, no obstante, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, es precisamente allí, donde el legislador por medio de la normativa vigente, impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para este Tribunal Colegiado, el hecho de que los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva, a saber: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como Social y Democrático de Derecho.
En el presente caso, se determina de las actas que integran la causa, específicamente del Acta de Aseguramiento Provisional de Sustancias y en el acta policial, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Occidental, Eje Zulia, Fuerza de Acciones Especiales, que la sustancia incautada se presume MARIHUANA, arrojando un peso de ciento veinte (120) gramos, circunstancia que subsume el tipo penal asignado en la categoría de "menor cuantía"; aunque esto no significa que se esta ante un delito menor, pues este flagelo afecta el derecho a la Salud de la Colectividad y es un problema de índole mundial, como up supra se indicó, en este caso se constata que se atendió a la peligrosidad social que representa, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que en este caso el delito está calificado con una circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación, y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: …7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”; y además los procesados fueron imputados por otro tipo penal, por lo que hay un conjunto y vinculadas presuntas comisiones delictivas.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, pues, el fallo proferido por la Instancia, es producto del análisis realizado por la Juzgadora a quo a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, sin dejar de garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida coerción personal cuando así lo crean pertinente, lo que se trata, es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, contra la decisión Nº 525-19, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ IBARRA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ IBARRA, contra la decisión Nº 525-19, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 038-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS