REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18999-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000610


DECISIÓN NRO. 040-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EUDOMAR GARCIA BLANCO y HUGO PULGAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.072 y 207.196, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.951.637; en contra de la Decisión Nro. 557-19, dictada en fecha 01 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DANIEL MOSQUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 17 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 20 de enero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y HUGO PULGAR, en su carácter de Defensores de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denuncian los apelantes, que se declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada; la cual en su criterio no es procedente, por cuanto no se cumplen con los presupuestos exigidos por el Legislador, precisando igualmente que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin contar con elementos de convicción suficientes para su declaratoria. A tales efectos, procedieron a transcribir el contenido del Acta Policial, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para señalar que los funcionarios militares manipularon el acta para generar un delito flagrante y aprehender a su defendida, la cual no se encuentra involucrada en la comisión de delitos.

Posterior a ello, los recurrentes procedieron a narrar los hechos objeto del proceso, indicando que la aprehensión fue efectuada siendo las 05:00 horas de la tarde, incautándole a la imputada su equipo celular, realizándole un vaciado de contenido, donde se plasmaron conversaciones personales, que no se relacionan con delito alguno y archivos de fotografía enviados al ciudadano JHOAN RÍOS; por ello la Defensa considera que no existen elementos necesarios para la aprehensión en flagrancia, como lo prevé el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la detención de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, se efectuó posterior a la aprehensión de los ciudadanos JOHAN RÍOS y WUILLIMS HERNANDEZ, horas después de una entrega controlada, basándose en unos presuntos mensajes que le enviara el ciudadano JOHAN RÍOS; alegando la Defensa que en atención al artículo 48 Constitucional, las comunicaciones privadas se protegen, lo cual no ocurrió en el caso en análisis, puesto que se practicó un vaciado de contenido, donde la experticia realizada al equipo celular solo expresa la vida privada de la imputada, estimando que desde la interposición de la denuncia por parte de la víctima, los funcionarios actuantes tenían tiempo suficiente para proceder conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, circunstancia que vulneró el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aducen además los apelantes, que por la actuación arbitraria de los funcionarios actuantes y las omisiones de cumplimiento de las formalidades de ley, se produce la nulidad de la Experticia de Reconocimiento Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0722, de fecha 30 de noviembre de 2019, sobre el teléfono celular propiedad de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, así como del Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0259, de fecha 29 de noviembre de 2019, ambas suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de la referida ciudadana, peticionando la Defensa la nulidad de tales actas, por vulneración de los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, la cual alegan que solicitaron en la audiencia de imputación sin obtener pronunciamiento de la Juzgadora, procediendo a transcribir el contenido del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por ello estiman que su defendida cuando fue detenida no estaba cometiendo delito.

Insiste en manifestar la Defensa, que no existe en las actuaciones relación de llamada de la imputada con otras personas, que permitan identificar la comisión de algún hecho punible; no obstante los efectivos militares refieren que localizaron videos y fotografías para hacer ver como "un picheo de víctimas", estimando que en el caso en análisis, por haber realizar el vaciado de contenido del equipo celular sin autorización, lo procedente era efectuar un reseña fotográfica de los elementos que constituyen algún tipo de delito, en consecuencia, insiste en afirmar que no existe elementos de convicción que conlleve la comisión de un hecho punible.

Por otra parte, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalan los recurrentes, que no existen elementos de convicción suficientes, conforme lo prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho que tiene la imputada para continuar el proceso en libertad, por cuanto el Legislador así lo prevé. A tales efectos, citaron doctrinas de los autores patrios Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad (2002); Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano"; Fernando Fernández, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal"; así como extractos de la Sentencia Nro. 714, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 y de otras sentencias dictadas en fecha 11 de mayo de 2005 y 24 de agosto de 2004, sin precisar otros datos de identificación; por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó argumentando la Defensa, que el fallo impugnado se limitó a señalar y enumerar las diligencias presentadas por el Ministerio Público, para demostrar la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que la Juzgadora no motivó las razones sobre las cuales basó su decisión, incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica y el deber de todos los juzgadores de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, refiriéndose en todo momento a delitos cometidos en perjuicio de la víctima de actas. En este sentido, transcribió un extracto de la decisión referida a los elementos de convicción, para manifestar que no todo lo señalado por la Jurisdicente son elementos de convicción a lo que hace referencia en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que son las hojas que contienen actuaciones policiales que consignó la Vindicta Pública.

SEGUNDO: En este motivo de denuncia, la Defensa indica que el fallo se basa en actuaciones susceptibles de ser anuladas por cuanto no se configuran los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, careciendo de motivación al respecto, circunstancia que en su criterio causa un estado de indefensión a su defendida, causándole además un gravamen irreparable. A tales efectos, transcribió el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que el Ministerio Público, no pudo determinar en la exposición rendida en el acto de presentación de imputados, los actos extorsivos que les atribuye, así como tampoco en que consistió su autoría o su complicidad.

En torno a lo anterior, refieren los recurrentes que no es punible la conducta desplegada por su imputada, por cuanto no cumple con el requisito de tipicidad como elemento constitutivo del delito, insistiendo que en actas, no se evidencia tipo alguno de elemento que establezca los actos extorsivos, por cuanto no facilitó o prestó los medios para la consumación en perjuicio del ciudadano DANIEL BENCOMO, indicando que el tipo penal atribuido a la imputada, contiene dos verbos rectores, a saber realizar alguna actividad o suministrar algún medio, unidos por la conjunción disyuntiva "o", argumentando que la Vindicta Pública no precisa la acción que presuntamente realizaron los tres imputados de autos, para ser aprehendidos por efectivos militares, sino que al efectuar una revisión de las actuaciones se observa del equipo celular cuya línea telefónica se encuentra asignada a la imputada, que presuntamente se emitieron mensajes personales al teléfono de uno de los aprehendidos de nombre JOHAN RIOS, circunstancia que no pudo ser corroborada, procediendo a realizar consideraciones sobre el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando que no fue debidamente motivado la adecuación típica invocada, transcribiendo el mencionado delito, alegando que la Juzgadora solo estimó la exposición carente de fundamento, sin hacer un análisis detallado y pormenorizado del caso, citando la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello peticiona que se desestimen los delitos imputados, por no haber presentado fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción que evidencien que su defendida se encuentra incursa en los delitos, por ello denuncia que la decisión vulnera el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que trae como consecuencia una falta de motivación en el fallo que conlleva su nulidad por vulneración al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal y de la tutela judicial efectiva, el debido y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, trajo a colación los argumentos expuestos por la Defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados, para precisar que resulta contradictorio desde la sana lógica y las máximas de experiencia, se utilicen los propios equipos celulares, por cuanto desde la perspectiva de la delincuencia organizada, se usan líneas provenientes del hurto, robo o creadas con datos falsos, por ello insiste en afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación de su defendida, por tanto considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En torno a lo anterior, señala la Defensa que por solo una actuación policial arbitraria, se privó de libertad a la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTUZ, ya que solo existen mensajes personales que no se vinculan con delito alguno, no existiendo elementos de convicción. A tales efectos, citó el artículo 1 del Código Penal, para precisar que la Juzgadora no estimó lo alegado por la Defensa, en cuanto al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, al no pronunciarse respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación sobre las nulidades y vicios de procedimiento de las actas policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible y la falta de elementos de convicción, por ello la Defensa está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica admitida por la Jueza a quo, procediendo a transcribir la decisión impugnada, para alegar que obvió pronunciamiento en cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público, vulnerando el principio de igualdad de las partes.

Como "PRUEBAS" para sustentar los argumentos planteados en su escrito recursivo, la Defensa promovió la decisión impugnada y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa se declare la nulidad de la decisión apelada, así como de la experticia de reconocimiento signado bajo el Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0722, de fecha 30 de noviembre de 2019, sobre el teléfono celular propiedad de su defendida y del acta policial Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0259, de fecha 29 de noviembre de 2019, donde consta la aprehensión de la imputada, ordenándose en forma inmediata la libertad, otorgándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la Decisión signada bajo el Nro. 024-20, dictada en fecha 20 de enero de 2020, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la Defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO: En este motivo de apelación, la Defensa realiza una serie de denuncias; siendo la primera de ellas, la relativa a la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la imputada; la cual en su criterio no es procedente, por cuanto no se cumplen con los presupuestos exigidos por el Legislador.

En este sentido, esta Sala considera necesario recordar, que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DANIEL MOSQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.


Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En este sentido, se precisa de la decisión impugnada, que la Juzgadora en la parte motiva de la decisión, una vez realizado un análisis de lo que se entiende por aprehensión en flagrancia, sostiene que de las actas que integran la causa, no se evidencia la comisión de un delito cometido de manera flagrante, por cuanto en la denuncia que interpuso la víctima, se establece que el hecho punible se cometió en fecha 08 de noviembre de 2019; no obstante ello, valoraba la magnitud del delito y sobre la base de ello, acogía el criterio adoptado en la Sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se establece que el Juzgador en Funciones de Control, puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista flagrancia así como tampoco orden judicial, precisando que la detención de la imputada no se realizó por arbitrariedad del cuerpo policial que dirigió la investigación, sino que ésta obedeció a que la ciudadana se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales; para posteriormente en el primer pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, decretar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ.

Ante tal pronunciamiento judicial, quienes aquí deciden estiman necesario señalar, que si bien el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOSQUERA, en fecha 26 de noviembre de 2019, interpuso denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, continuaba recibiendo llamadas amenazantes incluso los extorsionadores le exigieron el pago de lo exigido para el día 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual se dirige nuevamente ante las autoridades y expone lo suscitado, oportunidad para la cual, ante la eminente puesta en peligro de la integridad de la victima los funcionarios actuantes proceden a efectuar una entrega vigilada, quedando detenidos dos ciudadanos JHOAN RIOS y WUILLIAM HERNANDEZ, al primero de los mencionados se le encontró una conversación sospechosa con una mujer que presuntamente también participaba con el aprehendido en hechos de la misma naturaleza, motivo por el cual los funcionarios deciden dirigirse a el lugar donde esta se encontraba, es decir, al Hospital Madre Raffols de esta ciudad, donde quedo aprehendida la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTUZ quien asumió una aptitud hostil en contra de la comisión, en este sentido, el Ministerio Público calificó los hechos como EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que se encontraban en ejecución flagrante, como se explica a continuación.

La Extorsión es un delito que se califica como de conducta permanentes; es decir, la ejecución del mismo perdura en el tiempo, hasta que no se le ponga fin por propia determinación del sujeto activo del hecho punible, en el caso de marras, la conducta del sujeto activo no había culminado, se exigía el pago de una suma de dinero y se esperaba el cumplimiento de la misma, de lo contrario existía la amenaza permanente de atentar contra la vida de la victima y sus familiares, incluso luego de efectuada la entrega vigilada y aprendidos dos sujetos, la victima continuó recibiendo mensajes amenazantes, incluso se deviene de las actas que los mensajes provenían de otros abonados telefónicos por lo que se presume la participación de varios sujetos, extendiéndose los efectos del delito, permaneciendo vigentes, por lo que hay flagrancia mientras el sujeto activo continué ejerciendo la extorsión, como ocurrió en el caso de marras. Sobre los delitos permanentes, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

"…Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi” (subrayado de la Sala)".(Sentencia Nro. 773, dictada en fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Debe precisarse que la imputada de actas fue aprehendida en virtud de la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando al momento de efectuar la revisión al móvil del imputado JHOAN RÍOS RODRÍGUEZ se percataron "…que en su agenda de contactos tiene registrado el abonado telefónico …. con el nombre de GABRIELA, quien le envía mensajes a través de la aplicación Whatsap fotos de personas contactos telefónicos y direcciones de posibles víctimas del delito de extorsión", argumentos que plasmaron en el acta policial que recogió las incidencia de la aprehensión de la imputada, y en atención a ello deciden corroborar sus sospechas dirigiéndose al lugar donde la ciudadana se encontraba.

Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la justificación de algunas conductas de los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión por la sola sopsecha, que se asemejan al caso en estudio y que no constituyen arbitrariedades:

"…La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.
Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49".

Por lo que, habiendo los funcionarios actuantes localizado a la imputada ANA GABRIELA COLINA resistiéndose esta a la actuación policial conforme se deduce de las actas, y logrando obtener a través del vaciado telefónico efectuado evidencias que comprobaban las sospechas de los funcionarios actuantes, no le favorece la razón a los apelantes sobre la ausencia de flagrancia que permitiera la aprehensión de la imputada de autos, hay flagrancia real con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y flagrancia a posteriori con respecto a la EXTORSIÓN y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la detención de ANA GABRIELA COLINA no deviene en ilegítima, encontrándose enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nro. 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia y no como lo señaló la A quo.

Otra de las denuncias que la Defensa realiza en este primer motivo de denuncia, es la relativa a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por no contar con los elementos de convicción suficientes para su declaratoria, ya que estima que los cursantes en actas están viciados y son nulos. En este contexto, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de esta Sala).

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, en cuanto a los elementos de convicción, aspecto impugnado por la Defensa, para estimar que la mencionada ciudadana era autora o partícipe en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública, que los mismos devenían de:

1) Acta de Denuncia interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2019, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOSQUERA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala:

"… desde el día de hoy como a las 08:40 de la mañana comencé recibir notas de voz donde me decían que eran gente de adrián y sleither de la gante (sic) del retén de Cabimas que el jefe me había mandado a tocar a mí y que tenía que colaborar con cinco mil dólares y que me tenían ubicado y me enviaron varias fotos de mi casa y mi negocio. Y que tenían varios días detrás de mí y que eran los pranes del retén de Cabimas. Y fotos de granadas y videos con gentes armadas me decían que tenía que colaborar por las buenas o sino le iban a lanzar granada hoy en la noche a mi casa…" (folio 02 y su vuelto de la Pieza principal).

2) Acta Policial efectuada en fecha 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso, donde se estableció:

"…estando presente en las instalaciones militares de esta unidad, la victima (sic) continuó recibiendo a través de la aplicación Whatsap nota de voz y mensajes por parte del presunto extorsionador donde luego de una serie de conversaciones establecida el presunto extorsionador mediante notas de voz y mensajes de texto le manifiesta que tenía que entregarle el dinero a las 03:30 de la tarde en el depósito de su propiedad ya que él iba enviar a unas personas a buscar el dinero ahí mismo pero primero tenía que enviarle una foto con el dinero que le estaba exigiendo… en vista de la EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD, que amerita la situación nos constituimos en comisión los efectivos militares antes nombrados … Seguidamente el S/1 ACOSTA LUGO JOSE, procede a realizar llamada vía telefónica a la Abog. ELIDA VAZQUE (sic), Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia antiextorsión y secuestro, informándole los pormenores del procedimiento a realizar e indicándonos sobre las extremas medidas de seguridad en cuanto a la víctima… esperamos aproximadamente madia (sic) hora que llegara el presunto extorsionador a buscar el seudo paquete, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde avistamos a dos ciudadano (sic) a bordo de un vehículo tipo moto de color roja. Cuyo chofer de dicho vehículo vestía un suéter de color rojo y su parrillero un suéter de color gris Quienes se detienen frente al depósito de licores calendario y el sujeto quien se encontraba de parrillero en dicho vehículo desciende del mismo y se acerca hasta la ventana del depósito de la víctima y le dice que le entregue el paquete que lo había enviado adrián por lo que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOSQUERA BLANDER, procede hacerle entrega del seudo paquete en vista de la situación, los efectivos militares SM3. PEDRO MONTOYA y S1, JOSE ACOSTA Y S1 TORRES URIBE procede a darle la voz de alto e indicándole muestren sus documentos de identidad, por lo que los ciudadanos hacen caso omiso tomando actitud hostil en contra de los integrantes de la comisión vociferando palabras obscenas, empujo a uno de los efectivos castrenses con intensión de darse a la fuga … quien manifestó ser y llamarse JHOAN ANTONIO RIOS RODRIGUEZ…Y WUILLIAMS RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ…procede a realizar inspección corporal encontrándoles en los bolsillo delanteros del pantalón en primer lugar al ciudadano JHOAN ANTONIO RIOS RODRIGUEZ … un equipo móvil celular…posteriormente se le realizo una revisión superficial percatándose que en su agenda de contactos tiene registrado el abonado telefónico …. con el nombre de GABRIELA, quien le envía mensajes a través de la aplicación Whatsap fotos de personas contactos telefónicos y direcciones de posibles víctimas del delito de extorsión. Manifestando JHOAN ANTONIO RIOS RODRIGUEZ que la ciudadana de nombre GABRIELA era mujer suya y que se encontraba en el hospital madre rafol (sic) … en la unidad en la que se trasladaba la comisión tomando como destino EL HOSPITAL MADRE RAFOL UBICADO EN LA CIRCUNVALACIÓN NUMERO DOS MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar a la ciudadana de nombre GABRIELA, siendo aproximadamente las 05:00 horas encontrándonos en las inmediaciones del hospital antes nombrado se observa en uno de sus pasillo una persona de sexo femenina quien vestía una blusa de color blanca y pantalón negro quien al notar la presencia de la comisión tomo actitud sospechoso por lo que se le procede a darle la voz de alto la misma tomando una actitud hostil en contra de los integrantes de la comisión vociferando palabras obscenas y queriendo agredir a la comisión…" (folio 05 a 07 de la Pieza principal).

3) Actas de Entrevistas rendidas en fecha 29 de noviembre de 2019, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, por los ciudadanos NAIBEL MOSQUERA y NERIO MOSQUERA (Folios 08 y 09 y su vuelto de la pieza principal).

4) Acta de Notificación de Derechos de fecha 29 de noviembre de 2019, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, a los ciudadanos JHOAN ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ, WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, donde se les impone de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11 al 12 de la pieza principal). Vale la pena mencionar que el presente no constituye un elemento de convicción pues solo refleja relativamente el cumplimiento de las reglas de actuación policial)

5) Ficha de Registro de Imputado de fecha 29 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, relativa a los ciudadanos JHOAN ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ, WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ (Folios 13 al 15 de la pieza principal).

6) Actas de Inspección Ocular Nros, 0714-19 y 0715-19, efectuadas en fecha 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, en el lugar donde se aprehendieron a los ciudadanos JHOAN ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ, WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ (Folios 16 al 17 y su vuelto de la pieza principal).

7) Fijaciones Fotográficas realizadas en fechas 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, bajo los Nros. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0716/19 y GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0717/19, en el lugar donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JHOAN ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ, WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ (Folios 16 al 17 y su vuelto de la pieza principal).

8) Actas de Retenciones efectuadas en fecha 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, donde se especifica la retención de:

PRIMERA: Un (01) teléfono celular Marca: Samsung; Modelo: J7; Color: Dorado, identificado con el Serial IMEI: 353463084536757 y una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar identificada con los seriales 5804220011746636 (Folio 20 de la pieza principal).

SEGUNDA: Un (01) equipo móvil celular Marca: Samsung; Modelo: GT-S5360L, de Color Blanco, signado con el IMEI Nro. 355354052645068, con una SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con el serial 8958060001250083447, con su respectiva batería y Un (01) seudo paquete de color marrón (Folio 21 de la pieza principal).

TERCERA: Un (01) equipo móvil celular Marca: LG, Modelo LGMS330, de color blanco signado con el IMEI Nro. 351501086027937, con una SIM CARD sin identificación de la empresa con el serial 124918051. Un (01) vehículo tipo motocicleta Marca Empire Keway de color rojo, año 2013, placas AL5071A de color rojo, serial N.I.V. 8123A1K116DM035222, serial de motor: KW162FMJ2825465 (Folio 22 de la pieza principal).

CUARTA: Un (01) equipo móvil celular marca Samsung de color negro modelo J2 Prime, signado con los IMEI NROS. 35259310050453701 y 352594100050453501, con una SIM CARD de la Empresa Telefónica Movistar, signada con el serial 8958044220012047418, con su respectiva batería (Folio 23 de la pieza principal).

9) Registro de Cadena de Custodia (PRCC) elaborado en fecha 29 de noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, relativa a los objetos retenidos descritos en las actas de retención (Folios 24 al 26 y su vuelto de la pieza principal).

10) Acta de Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0718-19, efectuada en fechas 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, a un (01) sobre de papel manila y dos (02) piezas de papel moneda; así como Actas de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, signadas bajo los Nros. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0719-19, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0720-19; GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0721-19 y GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0722-19 (Folios 27 al 55 y su vuelto de la pieza principal).

Ahora bien, estos Juzgadores, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción que conllevan a una presunción. A este punto, se deja asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la misma, por cuanto se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta.

Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, hay elementos de convicción para presumir que la imputada, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, lo cual evidencian quienes aquí deciden, específicamente del Acta Policial efectuada en fecha 29 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso, así como de las Actas de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, signadas bajo los Nros. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0719-19, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0720-19; GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0721-19 y GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0722-19, las cuales fueron promovidas como pruebas a los fines del estudio de este recurso y admitidas por esta Sala, las cuales contrario a lo manifestado por la Defensa, no vulneran el contenido del artículo 48 Constitucional, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, ni el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, circunstancia que vulneró el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo denunció la defensa por las razones que a continuación se indican.

En este aspecto, los apelantes, denunciaron que por la actuación arbitraria de los funcionarios actuantes y las omisiones de cumplimiento de las formalidades de ley, se produce la nulidad de la Experticia de Reconocimiento Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0722, de fecha 30 de noviembre de 2019, sobre el teléfono celular propiedad de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, así como del Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-0259, de fecha 29 de noviembre de 2019, ambas suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de la referida ciudadana, alegando que la solicitaron en la audiencia de imputación sin obtener pronunciamiento de la Juzgadora. A tales efectos, debe precisarse, que de la lectura efectuada a la decisión impugnada, se evidencia que la Juzgadora al analizar las actas policiales y las experticias efectuadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia, y si bien se pudiera cuestionar la experticia de vaciado telefónico, tal actuación es estimada como válida al considerarse elementos de convicción que fueron recabados durante un procedimiento policial, como actuaciones urgentes y necesarias para despejar la sospecha de los funcionarios actuantes.

En este punto advierte esta sala que, el caso de marras tiene connotaciones especiales, la victima recurre a los organismos del Estado procurando su protección ante una agresión injusta efectuada por grupos de particulares que actúan de forma oculta, organizados y con mecanismos violentos que ponen en riesgo la vida de la victima y sus familiares, extendiéndose a sus propiedades, de manera que las actuaciones de los organismos de seguridad debe ser eficaz y eficiente, ello involucra la celeridad y reserva para garantizar el éxito de su actuación y la protección de la integridad de las victimas, por lo que comprobar que efectivamente Jhoan Antonio Rios y Ana Gabriela Colina tenían conexión en la comisión del delito efectuando el vaciado telefónico como diligencia urgente y necesaria no constituye una violación al debido proceso, pues ello no requiere autorización judicial como indica la defensa, incluso, queda convalida la actuación de forma aparente al constatarse las sospechas de los funcionarios actuantes, quienes revisan el equipo celular de uno de los aprehendidos buscando desarticular la extorsión y quienes participan, por lo que no estima esta sala que se violó el derecho al secreto de las comunicaciones privadas, ni hubo una interceptación de comunicaciones de las descritas por el legislador, pues la actuación policial obedeció a una investigación penal, con la finalidad de evitar la continuidad en el delito de extorsión que se ejecutaba, y que como se ha referido se caracteriza por la participación de varios sujetos, y que en este caso se constata del vaciado telefónico de la misma victima que cursa igualmente en actas, vaciado que se realizó a los teléfonos de los demás aprehendidos y que en nada afecta sus derechos al contraponerse a la finalidad buscada, recuérdese que los derechos de un ciudadano terminan cuando afectan los de los demás, por ello los derechos no son absolutos tienen limitaciones, de tal manera que esa actuación policial verificada en este caso como excepcional queda justificada ya que se pretendía salvaguardar la integridad personal de la victima de autos y su familia, siendo este un derecho primordial; es decir, que priva ante los demás pudiéndose entonces sacrificar las formalidades, encontrándose la actuación policial en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo antes afirmado no significa que durante la investigación no puedan aparecer elementos que permitan desvirtuar lo plasmado en actas, para ello es la fase que se inicia, esto quiere decir, que de certificarse que la actuación policial fue arbitraria e injusta como lo denuncian los recurrentes -pero que no se desprende actualmente de lo presentado ante estos juzgadores-; estos, los funcionarios responderán penal y administrativamente por sus actuaciones.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación doctrina de la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, donde se precisa sobre los elementos de convicción:

“…En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…” (Año 2007, p.p 205).

En aras de esclarecer este punto de denuncia, cabe destacar que esos elementos de convicción incluyendo el vaciado telefónico y el procedimiento de aprehensión, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 114 del Texto Adjetivo Penal; practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de la imputada, conforme se indicó, actuación ajustada a derecho, dada la naturaleza del delito de Extorsión. Tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada supra, donde afirma:

"la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia citada supra en el cuerpo de este fallo).

Incluso este Tribunal de Alzada destaca, en cuanto al argumento planteado por la Defensa, cuando afirma que ninguno de los elementos de convicción citados señalan la participación de la imputada, en la comisión de los atribuidos por no existir denuncia, que, ciertamente no existe denuncia en contra de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTUZ, pues la víctima cuando interpone la isma en fecha 26 de noviembre de 2019, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes - Zulia y posteriormente acude al mismo organismo en fecha 29 de noviembre del año 2019, buscando protección, no hace señalamiento directo hacia la imputada, la víctima denuncia un hecho donde está siendo presuntamente extorsionado, existe una presunción, no es necesario realizar un señalamiento directo, porque el objetivo de la investigación es buscar a los partícipes y autores de los presuntos hechos delictivos, aunado a ello, en estos hechos los autores y participes no se identifican plenamente, son hechos que ocurren en lo oculto, donde se instruyen a las victimas a no denunciar, resultado ilógico pretender que la victima se dirija a denunciar e individualice, por lo que este argumento es ilógico.

En consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de la ciudadana ANA GABRIEL COLINA PERTUZ, en la comisión de los delitos atribuidos.

En tal sentido, estos Juzgadores consideran que no existe vulneración de derechos, garantías y/o principios constitucionales, por ello, se declaran sin lugar las denuncias contenidas en el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En este motivo de denuncia, la Defensa indica que el fallo se basa en actuaciones susceptibles de ser anuladas por cuanto no se configuran los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, careciendo de motivación al respecto, circunstancia que en su criterio causa un estado de indefensión a su defendida, refiriendo los recurrentes que no es punible la conducta desplegada por su imputada.
Al respecto, quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, se subsumen en los tipo penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; verificando luego de realizar la investigación, si tales hechos revisten o no carácter penal.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Debe precisarse en cuanto al alegato expuesto por la Defensa, cuando afirma que la Juzgadora no motivó en el fallo, la impugnación que efectuaron sobre los tipos penales atribuidos a la imputada; que el Juzgador debe imponer a los ciudadanos de los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su fallo judicial, circunstancia que en apariencia existe en al caso en análisis, pues del acta se evidencia que la Juzgadora dejó constancia de los hechos que le atribuyó y las estimó como partícipe, una conducta que en este estado procesal no se puede aspirar a ser específica, pues cuando el Ministerio Público concluya se precisará al respecto, por ello no se desestiman los tipos penales atribuidos a la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTUZ.

A este tenor, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública, la Defensa y la imputada rindieron en el acto de presentación de imputado.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, en este motivo de denuncia, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTUZ, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y HUGO PULGAR, en su carácter de Defensores de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 557-19, dictada en fecha 01 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y HUGO PULGAR, en su carácter de Defensores de la ciudadana ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. Nro. 557-19, dictada en fecha 01 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 040-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS