REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30271-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000455

DECISIÓN N° 037-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.537 y 7.978.868, respectivamente, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble distinguido con el N° 5-7D, piso 7, Torre 5, tercera etapa del complejo habitacional “Parque Santa Lucía”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, con calle 87 y 86C, nomenclatura municipal 86C-48, código catastral N° 231316U01005006001002P07003, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia, protocolizado en fecha 14 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2009.363, asiento registral 6, matriculado con el N° 479.21.5.5.176, libro del folio real del año 2009; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 de noviembre de 2019, la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien integra esta Alzada, en su carácter de Juez Suplente, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante decisión N° 289-19, la Doctora MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Presidenta de Sala, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza (S) LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ.

En fecha 04 de diciembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuadernillo de incidencia, levantando acta de sorteo de Jueces y Juezas para resolver la incidencia de inhibición planteada, resultando insaculada la Dra. MARÍA JOSÉ ABREU.

En fecha 08 de enero de 2020, se dejó sin efecto la insaculación efectuada por la Presidencia del Circuito, en virtud que la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, integra esta Sala, desde el día 18 de Diciembre de 2019, y al no tener causal para inhibirse procede al conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de enero de 2020, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que en fecha 07 de agosto de 2019, la Jueza encargada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar una medida innominada (sic) de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Ministerio Público, la cual había sido negada en el acto de presentación de imputado, y además, considera que la misma carece de motivación, ya que omitió todo análisis acerca de los requisitos de procedencia de las referidas medidas preventivas, limitándose simplemente a realizar un análisis conceptual de los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, violando así el debido proceso, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a que la misma fue declarada con lugar, un día antes de la audiencia preliminar, y obviamente al no explicar esta circunstancia el Tribunal de Control incurrió en lo que se ha denominado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, que consiste en no determinar de manera clara y precisa la relación de los hechos y el derecho aplicado, es decir, no fundamentó su decisión, pues fundamentar significa dar a conocer al imputado y a la defensa, cuáles son los argumentos lógicos y jurídicos, así como las situaciones fácticas que hacen necesario decretar la medida cautelar innominada (sic), cuando al Juez de Control solo le es dado la facultad de garantizar que sus defendidas asistan a los actos del proceso y decretar medidas de coerción personal en su contra, la Jueza tenía forzosamente que entrar a examinar la pertinencia de las solicitudes cautelares efectuadas por el Ministerio Público, y por el contrario, omitió todo análisis acerca de los requisitos de procedencia de las referidas medidas preventivas, limitándose simplemente a realizar un análisis conceptual de los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, relativos a dicha medida interpuesta por la Vindicta Pública y no fundamentó su criterio en base a las actas procesales, puestas a su disposición.

Para ilustrar sus argumentos el recurrente citó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que en el presente asunto además de violentarse el contenido del citado artículo 157 ejusdem, y por ende el debido proceso, también se transgredió el artículo 26 de la Carta Magna, puesto que este último no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Citó la defensa técnica la decisión N° 407, de fecha 04-04-11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales, indicando a continuación, que por esa razón se ve claramente en el caso bajo estudio la violación de la tutela judicial efectiva, representada por la falta de motivación del fallo emitido.

En el aparte denominado “SOLUCIONES APORTADAS POR LA DEFENSA”, solicitó el representante de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, se decrete la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea revocada la decisión emitida por la Jueza de Control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso de apelación sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual está ubicado en el complejo habitacional “ Parque Santa Lucía”, Avenida 2 El Milagro, con calles 87 y 86C, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de prohibición enajenar y gravar proferido por la Instancia, se encuentra ajustado a derecho:


“…El caso que nos ocupa se circunscribe a la presunta comisión del hecho punible (sic) de ESTAFA y FRAUDE…señalándose a las ciudadanas a las ciudadanas KARINA CHIQUINQUIRÁ ULACIO FERNANDEZ (sic) y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNANDEZ (sic), plenamente identificadas en actas, como las presuntas autoras de dichos tipos penales, en perjuicio del ciudadano FUIME LETTERIO. Según lo que se desprende de autos, dichos ilícitos fueron perpetrados a través de un documento de compra-venta realizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2016, registralmente bajo el No. 6, signado con el No. 2009.363, matriculado con el No.479.21.5.5.175, en la (sic) cual la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ ULACIO FERNANDEZ (sic) le vendió la totalidad del inmueble, referido anteriormente, a la ciudadana CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNANDEZ (sic), cuando –según los alegatos de la Fiscalía- ésta ciudadana solo podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de tal inmueble por cuanto ella le había cedido con anterioridad al ciudadano FIUME LETTREIRO (sic) el otro cincuenta por ciento (50%) que resta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el No. 91, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por tal oficia notarial.
…En tal sentido, el caso que nos ocupa se instruye debido a la comisión de delitos que giran en torno a bien material y personal del cual se verifica (sic) traslaciones de derechos de propiedad de una u otra manera; bien inmueble éste (sic) que se encuentra sujeto al pronunciamiento, o bien, pronunciamientos que tenga que dictaminar la Jurisdicción que pueden incidir en la validez de los actos negociables sobre él realizados.
El hecho, reprochable además, de que (sic) la representación fiscal haya deliberado bastante en lo relativo al Poder Cautelar omitiendo expreso señalamiento de las cuestiones o medios probatorios de verosimilitud los cuales le hagan fé a esta Juzgadora de que (sic) se hayan reunidos los presupuestos procesales requeridos en la Ley para el decreto de la protección cautelar solicitada, hace imperativo quien aquí decide analizar que estos requerimiento procesales, como lo son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, haya sido (sic) cumplidos en virtud que tutelen debidamente el proceso aquí sustanciado.
Ahora bien, en lo relativo a la presunción del buen derecho, o fomus bonis iuris, observa quien aquí decide que el mismo se encuentra acreditado por el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el No. 91, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por tal oficina notarial, del cual se puede evidenciar que existió un acto bilateral entre la víctima y la investigada en la se reconoce (sic) derechos de propiedad, y por cuanto dicho documento no ha sido impugnado de ninguna forma, esta Jurisdicente considera positivamente su valor probatorio, en sede cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En lo concerniente al peligro en la mora, o periculum in mora, advierte quien aquí decide que, ciertamente el proceso judicial, a pesar de la celeridad que le imprime preceptos constitucionales y legales, esta supeditado a condiciones típicas o atípicas que pueden comprometer su duración, lo cual verdaderamente es un factor que puede perjudicar los derechos aquí discutidos. ASÍ SE CONSIDERA.
Y a mayor abundamiento, con relación al peligro de daño; o periculum in damni, preocupa soberanamente a este Arbitrium Iudiciis, los detrimentos que pueden ocasionar la libertad negocial que recae sobre el aludido o inmueble debido al potencial perjuicio que puede producir a terceros si, como hipótesis, sea declarada con lugar la pretensión penal planteada por el Ministerio Público. Esto podría generar una cadena de gravámenes al igual que un daño subversivo a la seguridad jurídica que ésta (sic) Juzgadora no puede permitir ni siquiera como posibilidad en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por tales motivos y en vigor de los fundamentos contenidos en líneas pretéritas, y debido a que la medida tutelar solicitada es de las menos gravosas, es imperativo para este (sic) Juzgadora declarar CON LUGAR el pedimento cautelar constituido por una medida de coerción real o patrimonial, planteado por la representación del Ministerio Público, y así será explanado en la parte dispositiva del presente fallo, de forma expresa, precisa y lacónica. Y ASÍ SE DECIDE.
..Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere el ABOG. NATHALY PINEDA ORTÍZ, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción (sic) del estado Zulia, mediante la cual solicitó el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con el No. 5-7D, piso 7, torre 5, tercera etapa del complejo habitacional “Parque Santa Lucía”, ubicado en la avenida (sic) 2 (El Milagro) con calles 87 y 86C, nomenclatura municipal 86c-48, código catastral No. 231316U01005006001002P07003, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo, estado Zulia, protocolizado en fecha 14 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2009.363, asiento registal 6, matriculado con el No. 479.21.5.5.176, libro del folio real del año 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala).


Una vez explanados los basamentos expuestos por el Tribunal de Instancia, para sustentar el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, este es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen bien sean los particulares o el Estado mismo, ahora bien, esta función de reservarse la administración de justicia en esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

a) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, efectivamente se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).

Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y al referirse en el caso bajo estudio al decreto de una medida innominada o atípica, criterio que no comparten quienes aquí deciden, en aras de dilucidar tal situación, resulta pertinente traer a colación la definición de las medidas innominadas, extraída de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, del autor Rafael Ortiz Ortiz, págs 363 y 529:

“…Las medidas cautelares innominadas se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales”.

“…Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes puede desplegar en graves perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir. La mención “providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, ciertamente, va más allá de las simples autorizaciones y por ello puede existir una medida innominada sobre bienes…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, las medidas cautelares innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Se trata de medidas preventivas, ya que su finalidad primaria es evitar que una de las partes lesione irrecuperablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.

De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos establecidos para las medidas típicas, esto es, el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, y sólo una vez verificados, la medida será acordada; de esta manera, el Juez evalúa por una parte la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia, y por otra hace una valoración de la pertinencia para evitar que no se satisfaga la pretensión de fondo con la medida misma, o que la medida recaiga sobre el derecho que no forman parte del debate judicial.

En este sentido, estima importante puntualizar, este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto, se trata de una medida cautelar nominada, pues la misma está expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y no como lo afirma la Instancia y el apelante que se trata de una medida innominada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dilucidado que en el presente asunto se cuestiona el dictamen de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, debe precisarse, que la finalidad de éstas es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, por lo que puede el Juez Penal ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar las medidas cautelares que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez Penal para el dictamen de las medidas nominadas, al establecer:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.”.

La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia; y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil indica:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.(El destacado es de la Alzada).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:

“…debe afirmarse que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. En el presente caso, esta Sala, luego de analizada la petición formulada, encuentra que los solicitantes se limitaron a señalar unos supuestos daños ocurridos “(ventas de la cosas ajena, o sea, las habitaciones o casas del personal que labora en el Conjunto Residencial El Tucán y las construcciones de viviendas o villas no prevista en el Documento de Condominio del citado Conjunto)”. Ahora bien, tal como lo indican los actores, estos daños- de ser ciertos-ya se produjeron, frente a lo cual las medidas solicitadas perderían sentido dada su naturaleza y alcance preventivo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, indicó lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…) (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Lo anteriormente explicado permite concluir, a quienes aquí deciden, que si la finalidad de las medidas cautelares nominadas o no, es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez Penal, tal como se indicó anteriormente, ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar las medidas cautelares que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que al constatar los integrantes de este Órgano Colegiado, que en fecha 06 de agosto de 2019, mediante decisión Nº 299-19, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar colmado el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculim in damni estimó ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el N° 5-7D, piso 7, Torre 5, tercera etapa del complejo habitacional “Parque Santa Lucía”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, con calle 87 y 86C, nomenclatura municipal 86C-48, código catastral N° 231316U01005006001002P07003, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia, protocolizado en fecha 14 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2009.363, asiento registral 6, matriculado con el N° 479.21.5.5.176, libro del folio real del año 2009, peticionada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que el presente asunto no ha concluido, pues se encuentra en fase de juicio oral y público, y la medida está estrechamente vinculada con la naturaleza jurídica del delito, y el bien se encuentra en litigio, resultando necesario asegurar que no existe ninguna transacción sobre el mismo .

En el caso sometido a análisis, se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida nominada, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por tanto, lo procedente en derecho, es su mantenimiento, para evitar a la víctima perjuicios irreparables o de difícil reparación, tomando en consideración las circunstancias de este asunto, tal y como lo refirió la A quo, pues en este proceso, el ciudadano FUIME LETTREIRO afirma que fue víctima de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, por parte de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN TUVIÑEZ, dado que la primera compró con el dinero del mencionado ciudadano un inmueble y luego le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, sin embargo, aprovechando que el ciudadano FUIME LETTREIRO abandonó el país por motivos personales, la ciudadana imputada KARINA ULACIO vendió la integridad del inmueble a su tía CARMEN TUVIÑEZ aun cuando solo disponía de un 50%, de manera tal que la medida decretada posee la finalidad de conservar el inmueble y evitar la disposición del mismo hasta tanto no se esclarezca lo sucedido.

En consonancia con lo expresado, quienes aquí deciden, afirman que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su objetivo además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación del fallo, alegado por la parte recurrente, aclara esta Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el dictamen y mantenimiento de la medida nominada, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizadas las actas que integran la causa, adicionalmente, no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de la resolución.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, y ante la incertidumbre del reconocimiento del derecho de propiedad y que no se ha determinado o establecido la presunta responsabilidad de los delitos acusados, pretensiones que se resolverán en el desarrollo del proceso, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 037-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS