REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33656-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000024


DECISIÓN NRO. 035-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.064, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.524.624 y ERNESTO JOSÉ DUGARTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.948.120; en contra de la Decisión Nro. 592-19, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de vacaciones legales otorgadas a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN COLINA y ERNESTO JOSÉ DUGARTE JIMENEZ; tal y como se observa del contenido del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 21 de noviembre 2019, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 23 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2019 (folios 68 al 87 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 29 de noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 15 y 16 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, sobre pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN COLINA y ERNESTO JOSÉ DUGARTE JIMENEZ.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió la causa principal como prueba, para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo. En este sentido, esta Sala admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la ciudadana YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba la causa principal, la cual se admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN COLINA y ERNESTO JOSÉ DUGARTE JIMENEZ; en contra de la Decisión Nro. 592-19, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN COLINA y ERNESTO JOSÉ DUGARTE JIMENEZ; en contra de la Decisión Nro. 592-19, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 035-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ