REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22999-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000018

DECISIÓN N° 034-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.011.967 y 16.212.038, respectivamente, contra la decisión Nº 416-19, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación penal contentivas del procedimiento de detención, la cual fue interpuesta por la defensa técnica; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER, JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ y ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al ciudadano ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ, y en consecuencia la solicitud de libertad plena planteada por su defensa, igualmente declaró sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por el representante del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL. TERCERO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, 2.- JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 3.- JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4.- ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. CUARTO: Dejó constancia de los documentos presentados por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA, indicando que la veracidad de los mismos corresponde su verificación en la fase de investigación en la cual la defensa técnica deberá solicitar diligencias tendentes a eximir la responsabilidad penal de su patrocinado. QUINTO: Ordenó que las evidencias incautadas, quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 16 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 416-19, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que en fecha 08 de noviembre de 2019, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control, acto de audiencia de presentación, en contra de sus patrocinados, en el cual la defensa planteó diversos aspectos, cuya resolución por parte de la Instancia requerían de un pronunciamiento motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 236, 237 y 240 ejusdem.

Citó el abogado defensor extractos de la decisión impugnada, para luego indicar, que se evidencia que la misma carece de una adecuada y fundada motivación, en relación a las solicitudes planteadas por la defensa, pues se constata la forma genérica con la cual la Jueza a quo, declaró sin lugar las pretensiones alegadas, utilizando para ello los fundamentos que de manera reiterada se utilizan para dichos actos, sin que exista efectivamente una motivación, si bien no extensa, pero si detallada, de las razones por las cuales fueron decretados sin lugar sus planteamientos, dirigidos a aspectos relevantes del proceso, que fueron desechados de manera genérica en el fallo impugnado.

Trajo a colación el apelante la decisión N° 187-17, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23/03/17, relativa al principio de legalidad y la calificación jurídica, acotando a continuación, la obligación que tienen los Jueces de Control de aplicar el principio de legalidad y adecuar los hechos al derecho, a fin de dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, y no que el criterio o capricho del titular de la acción penal, sea aplicado en detrimento del debido proceso del o los imputados, con el único propósito de mantenerlo privado de su libertad, a pesar de no haber incorporado a las actas, un solo elemento que permita establecer la autoría o participación del o los procesados, en los hechos imputados, por lo que insiste la defensa en afirmar que la Jueza de Control no cumplió con su deber de adecuar los hechos de manera fundada, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el profesional del derecho, que de las actuaciones judiciales, no se observan elementos de convicción que permitan al Tribunal de Instancia decretar una medida de coerción personal en contra de sus representados, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, el Tribunal a quo se limitó a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el profesional del derecho, que el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de sus representados, referidos al derecho de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando así sea declarado por la Alzada, y en consecuencia se restituya la libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden bajo los principios de justicia y seguridad jurídica.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó la Representante Fiscal, que del escrito interpuesto por la defensa técnica, se evidencia que ésta se dedica a juzgar como írrito tanto lo esgrimido por el Ministerio Público, como los pronunciamientos del Tribunal de Instancia, pretendiendo en este estado inicial del proceso, que el a quo entrara a conocer el fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Instancia refirió en su pronunciamiento tanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicable, como al impedimento que tiene de pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente, en el acto procesal, como lo es la audiencia de presentación, respeto a la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza de Control pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

Para ilustrar sus argumentos la Fiscal trajo a colación la sentencia N° 27-11, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 27 de enero de 2011, relativa a la actividad del Juez de Control durante la audiencia de presentación, así como la doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la fase preparatoria.

Señaló la Representante del Estado, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente, que lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que existe presunción de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar una medida menos gravosa resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, elementos que fueron expuestos y plasmados en la resolución impugnada, emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de la decisión apelada que no adolece de la falta o errónea aplicación de una norma jurídica.

Planteó la Representante Fiscal, que revisado como ha sido detenidamente el caso en concreto, estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto garantizó la tutela judicial efectiva, así el derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscal del Ministerio a la Alzada, confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 416-19, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puede colegirse que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales giran en torno a la falta de motivación del fallo y los cuestionamientos sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados; motivos de impugnación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, el primer motivo contenido en la acción recursiva presentada por la Defensa Pública, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; en este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:

“…De igual manera considera pertinente este despacho aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, dispuesto a (sic) determinar las reglas de actuación policial, en su numeral 8° (sic) que es lo más parecido a la denuncia realizada por la defensa respecto del acta policial, la misma debe asentar el lugar, día hora de la detención en un acta inalterable, lo cual considera este tribunal cumple sin que medie duda alguna el acta policial levantada en la presente causa, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL del presente procedimiento interpuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los motivos de hecho y de derecho explanados se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados 1.- MANUEL ESTABAN (sic) RODRIGUEZ VILLASMIL…2.-JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER…3.- JEAN CARLOS SULBARAN FERNANDEZ (sic)…4.-ALBERT DE JESUS (sic) BERMUDEZ PETIT…salvaguardando lo consagrado lo dispuesto (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal…
…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable de oficio (sic), que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidente prescrita la acción penal para perseguirlos a los ciudadanos imputados 1.- MANUEL ESTABAN (sic) RODRIGUEZ VILLASMIL…por la presunta de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Y TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…2.- JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS…APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…3.- JEAN CARLOS SULBARAN FERNANDEZ (sic) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN …ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… 4.- ALBERT DE JESUS (sic) BERMUDEZ PETIT…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal (sic) señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal…
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se señalan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado (sic) en el delito In Comento (sic), tal y como se desprende de los siguientes elementos…Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado (sic) de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito (sic) antes especificado (sic) de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en el tipo penal (sic) precalificado en esta audiencia…
...Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal (sic), que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine (sic) a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado (sic), por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantías suficientes para garantizar (sic) las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido (sic), considera quien aquí (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado…
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aún cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado (sic); es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR en contra de los ciudadanos imputados 1.-MANUEL ESTABAN (sic) RODRIGUEZ VILLASMIL…2.- JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER…3.- JEAN CARLOS SULBARAN FERNANDEZ (sic)…y 4.- ALBERT DE JESUS (sic) BERMUDEZ PETIT…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la resolución impugnada, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la resolución apelada.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante de los procesados de autos, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de de falta de motivación ni el de omisión de pronunciamiento.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

El segundo motivo de apelación, plasmado en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública, giran en torno a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus patrocinados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, y el quatum de la posible pena a imponer.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en este orden de ideas los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, puntualizan que el abogado defensor a lo largo de su escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase incipiente del proceso, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Finalmente, señalan quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza el recurrente en su escrito recursivo, relativo a que los tipos delictuales imputados a sus patrocinados no se encontraban demostrados en el caso bajo análisis, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en limitar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los procesados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, debe recordar la defensa, que la calificación jurídica puede cambiar, que los análisis que van de lo general a lo particular permiten ajustar participaciones o desvirtuar presunciones, por ello, están calificadas como modificables, salvo que resultare totalmente injustificable la calificación anunciada, en el caso de marras, mantener la imputación primigenia resulta ajustado por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 416-19, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL FERRER y JEAN CARLOS SULBARAN FERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 416-19, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA
Abg. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 034-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ