REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de enero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22920-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000015


DECISIÓN NRO. 033-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.458, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro.13.742.481; en contra de la Decisión Nro. 407-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte y numerales 1 y 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a presentación cada siete (07) días en la sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 15 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 16 de enero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, alegando que la Juzgadora no estimó los fundamentos planteados por la Defensa, al no motivar con equilibrio su fallo, sin estimar la falsedad de la denuncia y la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público, para decidir en relación a la petición de nulidad de las actas procesales, declarándola sin lugar, inobservando el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, generando una restricción a la libertad de la imputada, al condicionarla a las presentaciones cada siete (07) días; indicando que la Jueza de Instancia no realizó un análisis lógico jurídico. A tales efectos, trajo a colación el contenido del artículo 49 Constitucional.

Posteriormente en el capítulo denominado "Razones y/o motivos que fundamentan el presente recurso de Apelación de Autos", expone que en el acto de imputación, el Ministerio Público no logró consignar elementos de convicción en relación a los tipos penales imputados, así como tampoco prueba física alguna y no promovió prueba testimonial que certificara la existencia de los bienes muebles e inmuebles presuntamente violentados, omitiendo el Ente Fiscal la relación de afinidad entre el ciudadano Víctor Valero y su defendida; por ello estima que no existen los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, en consecuencia en su criterio, no debió la Juzgadora admitir la imputación Fiscal, al no considerar la falsedad de la denuncia y de los argumentos plantados por la Defensa, en atención al artículo 49 Constitucionales y 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó insistiendo el recurrente, que el acto de imputación se efectuó sin que existieran elementos de convicción en contra de su defendida, considerando que fue una investigación carente de pruebas sustanciales. En este sentido, trajo a colación, un extracto de las Sentencias Nros. 0182, 469 y 200, dictadas en fechas 16 de marzo de 2001; 21 de julio de 2005 y 23 de febrero de 2000, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa se declare la nulidad de las actas procesales, así como de la decisión impugnada y para el caso de no proceder la nulidad del fallo, se desestime uno de los delitos imputados a su defendida, se dicte una decisión propia, decretando una medida de presentación menos gravosa y para el caso de no proceder las solicitudes efectuadas, se asigne la causa a otro Juzgado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, alegando:

Pretende la Defensa que la Jurisdicente, en esta fase incipiente conociera sobre el mérito de la controversia, para pronunciarse en relación a la responsabilidad penal de la imputada en los delitos, precisando además que la decisión se encuentra motivada, tanto para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, como el impedimento que tiene para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la imputada en los hechos atribuidos, puesto que no podía traspasar los límites de su competencia, ya que tal pronunciamiento si sería susceptible de nulidad. Al respecto, citó la Sentencia Nro. 27-11, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativa a las funciones de los Juzgadores en fase de Control, además de Doctrina del Ministerio Público en lo concerniente a la Fase Preparatoria, contenido en el Informe Anual del Fiscal General de la República año 2004, para afirmar que en esta fase del proceso, la Juzgadora procedió a verificar la legalidad de la detención, imponiendo a la imputada de los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten.

Continuó el Ministerio Público, realizando argumentos sobre la calificación jurídica otorgada en esta fase del proceso, citando doctrina de la autora patria Magaly Vásquez, sin precisar datos de identificación de la obra; así como un extracto de la Sentencia Nro. 1747, dictada en fecha 10708/2007, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin precisar fecha y del como Informe Anual emitido por el Fiscal General de la República, año 2004, Dirección de Consultoría Jurídica; además doctrina del autor Guillermo Cabanellas en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", para finalizar alegando que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Alegó el apelante, que la Juzgadora no estimó los argumentos que planteó en el acto de imputación, por cuanto a su criterio no realizó un análisis lógico jurídico, señalando que el Ministerio Público no logró consignar elementos de convicción en relación a los tipos penales imputados, así como tampoco prueba física alguna y no promovió prueba testimonial que certificara la existencia de los bienes muebles e inmuebles presuntamente violentados, omitiendo el Ente Fiscal la relación de afinidad entre el ciudadano Víctor Valero y su defendida; por ello estima que no existen los delitos atribuidos por la Vindicta Pública; en consecuencia en su criterio, no debió la Juzgadora admitir la imputación Fiscal, al no considerar la falsedad de la denuncia y de los argumentos plantados por la Defensa.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en la audiencia oral de imputación, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte y numerales 1 y 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a presentación cada siete (07) días en la sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este contexto debe indicarse, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte y numerales 1 y 2 del Código Penal.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, era autora o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de denuncia, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2018; por la ciudadana MARILÚ DEL VALLE VALERO FERNÁNDEZ.

2) Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 23 de agosto del año 1984 (conforme se verifica de las actas); asentado bajo el Nro. 84. Tomo 44 de los libros respectivos.

3) Documento de Infraestructura (INAVI), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2004, registrado bajo el Nro. 25, Protocolo 1,Tomo 15.

4) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano LUÍS LARRAZABAL, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y el ciudadano JOSÉ PATERNINA, Oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia.

5) Acta de Censo de Personas que habitan el inmueble, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano LUÍS LARRAZABAL, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y el ciudadano JOSÉ PATERNINA, Oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia.

6) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano LUÍS LARRAZABAL, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y el ciudadano JOSÉ PATERNINA, Oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia.

7) Acta de Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por el ciudadano YENFRY GLASGOW, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y el ciudadano JERAN CARLOS SOSA, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Ahora bien, alega el apelante que el Ministerio Público no logró consignar elementos de convicción en relación a los tipos penales imputados, así como tampoco prueba física alguna y no promovió prueba testimonial que certificara la existencia de los bienes muebles e inmuebles presuntamente violentados; considerando estos Juzgadores oportuno referir, que este procedimiento se inició con ocasión a una denuncia y que la Vindicta Pública ordena el inicio de la investigación a los fines de esclarecer los hechos, pues presume que hay un acto ilícito que afecta la esfera de derechos individuales de otro, con un señalamiento directo contra la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO por lo que solicitó el acto de imputación para notificar a esta ciudadana del inicio de este proceso donde aparece señalada como autora o partícipe, pero donde no hay existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención de la denunciada actual imputada, por ello el fiscal del Ministerio Público solicitó llevar a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo, solicitando una medida de coerción personal para garantizar las resultas del mismo, de manera tal, que no hay pruebas concluyentes en esta fase incipiente solo elementos de convicción que tienen carácter juris tantum; es decir, susceptibles de ser desvirtuados, por lo que aspirar que en este momento el Ministerio Público cuente con todos los elementos probatorios para precisar responsabilidad penal, resulta imposible incluso atenta contra el derecho a la defensa de la imputada de autos.

Debe recordar el recurrente, que en esta fase del proceso, no se utiliza el tpermino pruebas sino elementos de convicción, en este sentido, resulta oportuno traer a colación doctrina de la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, donde se precisa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).

En este sentido, una vez realizada la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, lo exigido por el recurrente es impropio para esta fase, toda vez que éste estima que la A quo debió exigir pruebas físicas que acreditaran la existencia real de los bienes muebles e inmuebles, para estimar como cierta la denuncia presentada, sin embargo, olvida el apelante que el sistema judicial, está a disposición de los ciudadanos quienes notifican la comisión de los hechos que alteran la paz individual o colectiva, el carácter punible de los mismos la revisa inicialmente el Ministerio Público quien judicializa los casos al efectuar la imputación fiscal; confiando en esas denuncias pues dispone de un ordenamiento jurídico que le permite solicitar las sanciones respectivas a quienes de forma temeraria interpongan falsas denuncias, de esta forma, no debe preocuparle al recurrente que la Jueza de Instancia y el Ministerio Público ordenaran el inicio de la investigación con ocasión de una denuncia falsa, pues de ser así, quedará precisado al culminar la investigación y conminado el denunciante.
Reitera esta Alzada, que dada la fase incipiente del proceso, no se puede exigir la presencia de todas las pruebas, y los elementos presentados eran suficientes para estimar un derecho exigido por MARILU DEL VALLE VALERO FERNANDEZ mas aun cuando consta un acta de inspección técnica que describe la existencia del inmueble y un documento público con apariencia legal, corresponde a la fase de investigación iniciada esclarecer los hechos y precisar con firmeza si revisten carácter penal en su totalidad o no, de esta forma hasta el presente estado procesal, tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la existencia de un hecho con apariencia punible así como procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta; puesto que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO.
En consecuencia se reafirma, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, teniendo la defensa la obligación de solicitar las diligencias pertinentes para coadyuvar con esa labor.

De tal manera, que de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, en definitiva se subsumen en el tipo penal de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte y numerales 1 y 2 del Código Penal, toda vez que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados no es definitiva, ya que puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este punto de impugnación; es decir, la insuficiencia de pruebas que acrediten la comisión de los delitos imputados, deberá esperar el desenlace de la investigación y colaborar para obtener resultados prontos. En consecuencia acreditada la existencia de un delitos imputados, que no están prescritos con los elementos de convicción presentados en el acto de imputación y en aras de garantizar la investigación, estimó la A quo prudentes y necesarias las medidas decretadas en contra de EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, observando en consecuencia que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procedió a decretarla.

Con respecto al segundo punto de impugnación, referido a calificar como inmotivada la decisión judicial pues a criterio del recurrente, no se motivó con equilibrio, puesto que no se estimó la falsedad de la denuncia y la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público, para decidir sin lugar la petición de nulidad de las actas procesales efectuada por la Defensa, inobservando el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública, la Defensa y la imputada rindieron en el acto de presentación de imputado, incluso se pronunció sobre la inexistencia de vicios para decretar la Nulidad formulada por la defensa estimando lo alegado por cada una de las partes.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 407-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 407-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 033-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ