REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-690-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000625
DECISION NRO. 030-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; en contra de la Sentencia Nro. 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró INCULPABLE y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.741.416; de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose el cese de las medidas impuestas. En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera, lo siguiente:
En fecha 16 de enero del año 2019, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, se observa que el fallo fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2019 (folios 391 al 404 de la Pieza I de la causa principal), realizándose en fecha 25 de noviembre de 2019, acto de imposición de sentencia a las partes, según consta a los folios 405 y 406 de la Pieza I de la causa principal, interponiéndose el escrito recursivo en fecha 09 de diciembre de 2019, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 407 de la Pieza I de la causa principal, siendo el 09 día hábil de haber comenzado a transcurrir el lapso de apelación de sentencia; circunstancias que se constatan del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios 420 y 421 de la Pieza I de la causa principal; determinándose en consecuencia, que el recurso de apelación de sentencia, se interpuso de manera tempestiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la decisión impugnada, se evidencia que ésta versa sobre una sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, fallo que a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnado, mediante el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia 3. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando específicamente que se vulneró el principio de concentración durante el debate oral y público y que además la sentencia adolece de falta de motivación, justificando de esa forma sus denuncias y como consecuencia el recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que la decisión impugnada es recurrible, por ello no se está en presencia del supuesto que refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
Se deja constancia que la recurrente promovió como prueba, para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito recursivo, las actas de debate, la sentencia impugnada y el registro audiovisual de todas las audiencias del juicio. En este sentido, esta Sala admite la prueba relativa a las actas de debate, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto.
Ahora bien, en relación a las pruebas relativas a la sentencia impugnada y el registro audiovisual de todas las audiencias del juicio, esta Sala las declara inadmisibles, a saber:
La prueba promovida referida a la sentencia impugnada, su inadmisibilidad deviene del hecho de no ser considerada como prueba; puesto que éste es el fallo judicial a ser examinado por esta Sala, para la resolución de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
El registro audiovisual de todas las audiencias del juicio, por cuanto la prueba de registro del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser promovida para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, siendo el caso que los apelantes no argumentaron nada al respecto, careciendo tal promoción de la especificación de la utilidad y pertinencia de la misma.
En cuanto a la contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, se observa que la ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, promoviendo como prueba para documentar los argumentos planteados en su escrito, la sentencia impugnada y las actas que conforman la causa; esta Sala declara inadmisible la referida a la sentencia impugnada, por no ser considerada como prueba; puesto que éste es el fallo judicial a ser examinado por esta Sala, para la resolución de los argumentos planteados en el recurso de apelación y declara admisible las actas que conforman la causa; por ser procedente en derecho; todo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, se fija audiencia oral para el día 03 de febrero de 2020, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales; por tanto, se ordena su citación, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral para el 03 de febrero de 2020, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales; por tanto, se ordena su citación, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 030-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ