REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Enero de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0621-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000551


DECISIÓN N° 029-2020


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, Indocumentado, en contra la decisión Nº 779-19, de fecha 02.11.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: la Aprehensión en Flagrancia al imputado LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, Segundo: impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAHYNA BRICEÑO y CHRISTIAN BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Enero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la defensa plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que la impugnada le causa a su defendido un gravamen irreparable, al violar lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y la Libertad Personal, toda vez que se le privó de libertad imponiéndole una calificación jurídica que no se adecua a los hechos suscitados, de lo cual la defensa se pregunta: ¿Cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su representado en el delito de ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO)?, por cuanto el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, no pudiendo este culminar con la sustracción de los materiales y que de las actas se evidencia que el hecho de apoderarse de la cosa no fue consumado o perfeccionado, por lo tanto, la defensa se opone a dicha calificación y la misma debe ser revisada.
Considera la defensa, que existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables contra su representado, por lo que se encuentra frente a un delito imperfecto e inacabado tal como se desprende de las actas propias de la causa, al evidenciarse que el sujeto activo en ningún momento se apoderó de ningún bien, por lo que a su juicio, los hechos se enmarcan en calificaciones jurídicas distintas a las señaladas por la Vindicta pública, y el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico jurídico en el procedimiento de adecuación de los hechos es establecer el extremo legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó señalando que, el a quo en aplicación al principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea aplicación del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, y que en todo caso se le debió imputar el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Con referencia a lo anterior, la apelante trajo a colación Decisión N° 0320, de fecha 11.05.2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez solicita nuevamente que la calificación jurídica sea corregida, por cuanto en el caso de marras no se puede establecer la consumación del mismo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión N° 779-19, de fecha 02.11.2019, realizando la debida adecuación penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, por no existir dicho ilícito penal y le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, sin considerar que en todo caso, el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al no consumarse el ilícito precalificado, ya que su representado en ningún momento se apoderó o sustrajo material alguno, por tanto, la conducta de su patrocinado se enmarca dentro del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, este punto de impugnación que los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolver de la manera siguiente:

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación Penal, de fecha 01.11.2019, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejaron asentado la siguiente actuación:

“…Encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de este despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como CRISTIAN BRICEÑO, manifestando ser miembro de la comunidad de la Urbanización Altos del solo Amado, informando que para el momento que llegó a su lugar de residencia fue sorprendido por un sujeto desconocido en el interior de su vivienda, quien portando un arma blanca (cuchillo), amedentró a su hermana de nombre DAHYNA BRICEÑO, teniendo que intervenir, tratando de neutralizar al sujeto y en apoyo de la comunidad lograron retenerlo, aportando la dirección de su ubicación, inmediatamente me trasladé en compañía del funcionario Detective (…), a bordo de unidad policial, plenamente identificada con logos abusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección URBANIZACÓN ALTOS DEL SOL AMADO, PRIMERA ETAPA, SECTOR 2, CALLE 24 DE JULIO, CASA NUMERO 16-33, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez presentes en la misma, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos observar un conglomerado de personas rodeando un ciudadano, con los siguientes rasgos fisonómicos (…), inmediatamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como CRISTIAN y DAHYNA (…) manifestando que el ciudadano retenido por la comunidad, fue sorprendido por ellos dos en el interior de su vivienda, donde se produjo un forcejeo con el sujeto en cuestión, ya que el mismo portaba un arma blanca tipo cuchillo con el que estaba amedrentando a la ciudadana DAHYNA, resultando lesionado el ciudadano de nombre CRISTIAN (sic) en el rostro, logrando observar lesiones evidentes, asimismo, nos hicieron entrega de la evidencia en mención, por consiguiente se les informó a dichos ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista por escrito. Seguidamente y tomando en cuenta la seguridad que el caso amerita abordamos a dicho sujeto inquiriéndole si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún otro objeto o evidencia de interés criminalístico, comunicando no poseer nada, procediendo de esta manera el funcionario (…) a practicar la correspondiente revisión corporal (…), seguidamente (….) se procedió a identificarlo plenamente de la siguiente manera: LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, (…), (INDOCUMENTADO)…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).



Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, INDOCUMENTADO…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, Delegación Maracaibo, en fecha 01-11-2019, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRÓ EN EL ACTO DE IMPUTACION LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). En ese sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación se le imputó formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considera que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado encuadra típicamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS…, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, en relación a lo antes expuesto solicito en este acto sea decretada al ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 31-10-2019, debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 02-11-2019 (sic) lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo (sic) han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos señala en su exposición que con los elementos presentados por el ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 458, DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, EJUSDEM, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414, DEL CODIGO PENAL; presentado a tal efecto fundados elementos de convicción a saber:
1)
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al (SIC) CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado…
3) INFORME MEDICO, de fecha 01-11-2019, suscrita por la doctora YUSSETTE VERA, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI,…
4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-10-2019,…
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-10-2019,…
6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha31-10-2019,…
7) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 31-10-2019,…
8) INFORME PERICIAL, de fecha 31-10-2019,…
9) SOLICITUD DE EXAMEN FISICO LEGAL, de fecha 31-10-2019,…
10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01-11-2019,…
Observa entonces esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 458, DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, EJUSDEM, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414, DEL CODIGO PENAL; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad del (sic) imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituyen en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05,…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso de interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas, y de los medios probatorios colectados en el presente proceso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del (sic) imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor (sic) o partícipe en la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 458, DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, EJUSDEM, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414, DEL CODIGO PENAL; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de l investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…” (Las negrillas y subrayado son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:


“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa fundamenta el único particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ya que su representado en ningún momento se apoderó o sustrajo material alguno del bien mueble propiedad de la víctima, pues su defendido fue aprehendido sin encontrársele en su poder ningún objeto de interés criminalistico; estimando que lo correcto era la calificación de esos hechos de HURTO AGRAVADO FRUSTADO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos estos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia formulada por las víctimas, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas procesales, el cual fue señalado por las víctimas ciudadanos CRISTIAN BRICEÑO y DAHYNA BRICEÑO, como la persona que se introdujo en su vivienda, y que al ser sorprendido en flagrancia por las propias víctimas dentro de los predios de la misma portando un arma blanca (cuchillo) queriendo amedrentar a su hermana DAHYNA BRICEÑO, de lo cual el ciudadano CRISTIAN BRICEÑO tuvo que intervenir tratando de neutralizar al ciudadano con apoyo de varios vecinos de la comunidad para lograr someter, ya que del forcejeo con el mismo resulto lesionado en el rostro; posteriormente llamaron a la Policía, quienes rápidamente se apersonaron a los pocos minutos, informándoles de la situación que se había suscitado con el ciudadano, logrando detenerlo, constando además en la denuncia y entrevista efectuada por CRISTIAN BRICEÑO que el supuesto autor de los hechos violentó la cerradura de la puerta que da acceso a la vivienda, por tanto, no comparten, esta Sala de Alzada, las afirmaciones de la apelante plasmadas en su escrito recursivo, pues de lo expuesto por las víctimas en la denuncia y lo asentado en el acta de investigación penal, puede deducirse que el ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, fue la persona que se introdujo en la vivienda de las víctimas, evidenciándose además que del acta de investigación penal al procesado se le incautó UN CUCHILLO ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL Y EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA , por lo que la utilización o no de arma blanca por parte del procesado en el caso de marras, deberá dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera plantearse en el presente asunto, ya que la precalificación aportada a los hechos, en este estadio procesal, no tiene carácter definitivo.
Por otro lado, con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada; en este caso, se traduce en limitar sin necesidad, la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho esa precalificación para darle forma a la presunta conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, máxime cuando este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Con respecto al argumento expuesto por la recurrente, en su escrito recursivo relativo a que su defendido no tuvo provecho alguno del bien mueble propiedad de la víctima y que haya sido aprehendido sin encontrársele en su poder ningún objeto de interés criminalistico, no le es dado a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, a los fines de satisfacer las pretensiones de la abogada defensora, pues como se ha señalado se está en la fase de investigación y ello será objeto de esclarecimiento.
Encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 779-19, de fecha 02.11.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Pública Duodécima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANGEL CABEZA PEREZ, contra la decisión N° 779-19, de fecha 02.11.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 029-20


LA SECRETARIA,

YOSMILY GUERRERO HERNANDEZ