REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17791-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000019
DECISIÓN NRO. 028-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.005.507; en contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Alguacilazgo y Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En fecha 20 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ; tal y como se observa del contenido del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 07 de diciembre 2019, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 13 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2019 (folios 13 al 23 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de diciembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 10 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 15 y 16 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala considera necesario señalar, que la decisión que prevé el numeral 6 de la mencionada norma legal, está referida a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; siendo el caso que el fallo impugnado no concedió o rechazó la libertad condicional o denegó la extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, sobre la base del artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazado en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ; en contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZALEZ; en contra de la Decisión Nro. 552-19, dictada en fecha 07 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 028-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17791-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000019