REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19102-19

ASUNTO : VP03-R-2020-000016
DECISIÓN N° 026-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 242 ordinales 3° y 4° ejusdem, a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.389.798, en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

En fecha 15 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de enero de 2020, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, interpuso acción recursiva, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, indicando a continuación, que una vez analizada la normativa legal vigente en la que incurrió el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, tres (sic) son las causas que originan un accidente de tránsito, una de ellas, es el mal estado de la vía, lo cual no fue así; que el conductor se encuentre en condiciones físicas y mentales exigidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, tal como lo establece el artículo 152, donde el conductor debe abstenerse de conducir bajo los efectos de cualquier sustancia, lo cual no fue así, pues eso desvirtuado con el examen toxicológico y la prueba de alcoholemia; otra condición es que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida en la carretera, y el otro es el exigido en el artículo 325 (sic), que taxativamente exige que todo vehículo para circular deberá garantizar como mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico; en este caso se evidenció que el vehículo no presentaba las condiciones mínimas para prestar servicio extra urbano; por lo que es menester deliberar cual supuesto de derecho es acreditable al conductor, al prestar un servicio inobservando el artículo 73 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece: “cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico”, acotando la parte recurrente, que el evento sucede por el incumplimiento del artículo 325 (sic): “todo vehículo de motor para circular deberá, garantizar como mínimo condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de los sistemas de dirección, rodamiento, suspensión, freno, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases, etc. (sic).

Consideró la Representación Fiscal, que el acusado incurrió de manera consciente y voluntaria en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, delito considerado grave y más aún en el presente caso, donde se afectó una pluralidad de víctimas.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que de la investigación se puede inferir que por la participación de un solo vehículo se simplifica la responsabilidad en este asunto, y en tal sentido el conductor del vehículo MARIO JOSÉ GUERRERO inobservó el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y por ello los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión en flagrancia, y a leerle sus derechos y garantías constitucionales, levantando las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas al Ministerio Público, hechos que evidencian que el procesado ha demostrado una absoluta indiferencia o desprecio por la vida de las otras personas, y quien efectivamente pudo haber previsto las consecuencias de su acción (conducir a alta velocidad), es por ello, que dentro del marco del principio de legalidad del Derecho Penal, se exige que la conducta esté prevista como delito en la ley formal de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben y tienen que conocer de manera inequívoca cuál es la conducta prohibida e ilegitima, y las consecuencias que existen en caso de transgredir la norma, ello conlleva a suponer una ley positiva preexistente y vigente, resaltando de esta manera el principio “nulla crime, nulla poema sine lege”, como verdadero límite ante cualquier arbitrariedad por parte del Estado, quien a través del ejercicio del ius puniendi, tiene la facultad de castigar la conductas contrarias a la norma.

La Fiscal del Ministerio Público refirió que el dolo eventual es considerado en la ley sustantiva venezolana, como la representación posible o probable (sic), la consecuencia de su ejecutoria (sic), y sin embargo, el sujeto activo continúa procediendo del mismo modo, es decir, acepta su conducta y continúa ejecutándola, pese a los graves peligros que implica, es por ello, que puede afirmarse que la persona también acepta y hasta quiere el resultado.

La apelante se planteó la siguiente interrogante ¿Por qué no considerar el animus necandi o deseo de matar?, por lo que es evidente que la acción desplegada por el acusado fue idónea para matar, resultando indiscutible, que se está en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, lo único por discutir –dada la dificultar probatoria- sería lo del dolo, y como no se ha establecido de modo inconmovible (sic) que en semejante acción existe un dolo de matar directo y perfecto, por lo que se debe condenar por HOMICIDIO INTENCIONAL, pero a título de dolo eventual.

Para ilustrar sus argumentos la parte recurrente, realizó consideraciones en torno a la figura del dolo eventual, para luego agregar, que en este caso, no debe verse al acusado, quien alteró las normas de seguridad al conducir con exceso de velocidad, como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y si por imprudencia, debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual, ya que el caso de autos, el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, se excedió en el sobre peso, por equipaje y de pasajeros, no obstante, que los usuarios le pedían que no montara a nadie más, haciendo éste caso omiso y por consiguiente continuaba haciéndolo y conducía a exceso de velocidad, por lo que le pedían que bajara la velocidad, y le preguntaban por qué le echaba agua a los neumáticos cada vez que paraba y éste de manera despectiva les decía que si no les gustaba que agarraran un taxi y siguió a gran velocidad, aún cuando fue advertido por los mismos pasajeros de tal circunstancia, por ello los hechos establecidos, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Señaló la Fiscal, que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga, el cual fue precalificado por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse, que a todas luces en este caso es superior a diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho que para la fecha en la cual se revisó la medida al acusado, estaban presentes las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a practicar la aprehensión del mismo, de hecho ya el procesado estaba acusado, y a vísperas de realizar la audiencia preliminar, no debiendo la Jueza examinar y revisar la medida acordada en el momento de la presentación de imputado, toda vez que los hechos que dieron origen al dictamen de la privativa, no habían variado para el momento, menos aún, recabando el Ministerio Público en su totalidad toas las diligencias de investigación, que conllevaron al total esclarecimiento del presente hecho, para demostrar así la presunta comisión del delito in comento.

Le resultó asombroso a la Representante del Estado, observar como el Juzgado a quo, en fecha 04 de octubre de 2019, le modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado, dando alegatos infundados y contradictorios, ya que la Jueza manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa, se considerará siempre y cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y se modificará cuando cambien las circunstancias que la motivaron, siendo que en este asunto, durante la etapa de investigación no variaron las circunstancias que motivaron a practicar la detención del mismo, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada.
Indicó el Ministerio Público, que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero al sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso, que el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO esté privado de libertad, pues está suficientemente acreditado el peligro de fuga, por la pena a imponer, en un eventual debate oral y público, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Pública, sino que constituye según el legislador PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, y por lo tanto, obliga a analizar muy bien el acordar una medida menos gravosa, de acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, quien presentó la acción recursiva, que resulta ilógica la aplicación de una medida menos gravosa a favor del acusado, tomando en consideración el delito objeto del proceso, el cual es grave, además, en este asunto existe peligro de fuga, violentándose así el principio de finalidad del proceso, y el interés colectivo, son estas las razones que justifican la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes al responsable de los hechos, siendo ello un interés general a fin de prevenir la comisión del mismo.

En el aparte del “PETITUM”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Una vez analizadas las actas que componen la presente investigación se evidencia que la representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera Del (sic) Ministerio Público realizaron (sic) una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, culminando así la investigación, garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo, si bien es cierto en nuestro sistema penal la medida privativa de libertad es la excepción y cualquier ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad siempre que se garantice las resultas de toda la fase procesal,(sic) que el imputado demostró desde el momento de su aprehensión querer someterse al proceso tal como consta en acta policial donde el mismo solcito (sic) resguardo en la Guardia Nacional Bolivariana, siendo posteriormente detenido por la Policía Nacional Bolivariana, demostrando que no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, requisitos esenciales para mantener la medida privativa de libertad, de igual manera se realizaron todas las diligencias correspondientes que culminara la investigación por parte del Ministerio Público. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que puede garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal (sic), en virtud que el hoy imputado han (sic) mantenido una conducta adecuada en el centro de reclusión. Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, siendo que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Pena, que habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece…
…Por los fundamentos de hecho y de derecho que antecede, considera este juzgador (sic) que del transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por la Fiscal 41° del Ministerio Público, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que (sic) los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad (sic) pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO MESA…por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 (sic) en armonía con la Sentencia (sic) 490 de fecha 12/04/2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic), es por lo que este JUZGADOR (sic) ACUERDA SUSTITUIR la (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARIO JOSE (sic) GUERRERO, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: presentación cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, y 4.- Prohibición de salir del Territorio (sic) venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto al instituto de la revisión de las providencias restrictivas de libertad, trajo a colación al autor Carlos Moreno Brant, en relación al peligro de fuga, así como también plasmó la opinión de los doctrinarios Fernando Fernández y Arteaga Sánchez, con respecto a la presunción de inocencia y el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO, respectivamente, finalizando con la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual versa sobre el instituto de la revisión, fundamentando su fallo básicamente, en desacreditar el peligro de fuga y de obstaculización, puesto que en su criterio el procesado de autos, desde el momento de su aprehensión manifestó querer someterse al proceso y ha mantenido una conducta adecuada en el sitio de reclusión, además, señaló la Juzgadora en su resolución, que las resultas del proceso podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que la Jueza de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador o Juzgadora de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa adicionalmente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión del mismo, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO MARIO JOSÉ GUERRERO.

CUARTO: Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido practicar la aprehensión del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


ABOG. JOSMILY GUERRERO HERÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 026-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ