REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de enero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2019-000484
ASUNTO : VG01-X-2020-000001

DECISIÓN NRO. 023-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2019, por los ciudadanos ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.743 y 281.436, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.070.238, en contra del DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro. VP03-R-2019-000484, relativa a solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 02 de Septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, Jueza Presidente de la Sala en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. conforme a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA RECUSACION INCOADA

Los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, interpusieron escrito de recusación en contra del DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Articulo 89, ordinal 5 y Articulo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal RECUSACION, en contra del Ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, quien funge como Miembro de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, y a tal efecto, se pasa a esbozar el razonamiento de los elementos que motivan dicha recusación, a saber:
Básicamente, quienes suscribimos explanamos como causal invocada de recusación, la prevista en el ordinal 5° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso", esgrimiendo como fundamento de la causal en cuestión toda vez Ciudadanos Magistrados, que observa la representación de la parte intimante que el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Anna Maria Polanco carece de firma, incluso, le fue colocada cinta plástica al área donde debería firmar y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control por secretaria dejo constancia de la carencia de la firma de dicho escrito de Apelación.-
Entre otras cosas el motivo de la recusación versa sobre lo siguiente: “…Observa esta Representación, que desde el día 19 de noviembre de 2019, fecha en la que fue retirado el cuadernillo de apelación y contestación han transcurrido tres semanas desde que el Recurso de Apelación llego a la Sala 1 de la Honorable Corte de Apelaciones y es fecha hoy jueves 12 de diciembre que todavía no se ha pronunciado sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto. Pero esa situación no es la que preocupa y hace confirmar el interés que tiene el Magistrado Ponente en las resultas del proceso, por cuanto es muy claro que un juzgador debe conocer muy bien del derecho y más aun un Magistrado miembro de una Corte de Apelaciones, y al observar el requisito indispensable de firma del Recurso de interpuesto, el deber ser es declarar INADMISIBLE dicho Recurso de Apelación por carecer de las formalidades propias de un escrito de Apelación.-
Al respecto tenemos la Sentencia Nro 332 de la Sala Constitucional del 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente: (…omissis…)
Más aun genera una grave preocupación a nuestro representado y a nosotros como partes en el proceso Ciudadanos Magistrados, es que al revisar el expediente a posterioridad de darle entrada en la Corte de Apelaciones, observamos que el Recurso interpuesto por la profesional del Derecho Anna María Polanco en varias hojas del recurso presenta media firma y en la última hoja del escrito igualmente presenta media firma, no encima de la cinta plástica, sino de un lado de la hoja; pero luego revisamos las copias certificadas que acompañan nuestra contestación a dicho recurso y observamos que las mencionadas medias firmas no se reflejan en dichas copias certificadas, es decir, hubo una alteración y cambio en el escrito de apelación, siendo una razón grave y perseguible de oficio y de destitución contra el ponente del recurso, por cuanto, es el (sic) quien debe velar de la integridad del expediente por el encargado de resolver lo planteado por las partes en esta instancia procesal (…omissis…)
… por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado." (Negrillas y subrayado de la parte recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:

"Procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación presentada en contra de mi persona, en el recurso penal signado con el Nro. VP03-R-2019-000484, sobre la incidencia por demanda de Intimación de Honorarios profesiones, presentado por el Abogado EDWUAR JAVIER ACUÑA, en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN (…omissis…)
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Manifiesta el recusante en su incidencia, que la causal para tal recusación establecida en el articulo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…", en este orden de ideas, se quiere dejar en claro que no estoy en curso en ninguna de las causales que establece el ordinal quinto del referido artículo en comento, es decir que los intervinientes en el presente recurso no está se encuentra mi cónyuge, no hay parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, o alguno de sus afines y sobre todo no tengo ningún interés directo sobre las resultas del proceso.
Por otro lado sostiene el recusante que la apelación que desde la fecha 19 de noviembre del 2019, fecha que fue retirado el cuaderno de apelación, manifiesta que han transcurrido tres semanas que el recurso llego a la sala Primera de la Corte de Apelaciones y por otro lado que es fecha 12 de diciembre de 2019, no se había pronunciando sobre la admisibilidad; bajo esta premisas, este Juzgador observa que el recurso signado bajo el No. VP03-R-2019-000484, en fecha 4 de diciembre del 2019, se dio entrada en los respectivos libros administrativos y se publico en fecha 12 de diciembre del presente año, en su oportunidad legal; por lo que no le asiste la razón al recusante al manifestar que tengo un interés en la incidencia.
Por lo que, considera este Juzgador que no existe causal para que el profesional del derecho Edwuar Javier Acuña, presente recusación en contra mi persona, según sus dichos por haber interés en la resultas y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador.
Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil probarla. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). (…omissis…)
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, A este respecto en primer lugar enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, cabe mencionar que el profesional del derecho donde refiere, que en fecha 12 de Diciembre del 2019, no había pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso; cosa que no es cierta por que en esa fecha 12-12-2019 se público la decisión respectiva. Por que se evidencia la mala Fe del recusante al afirmar tal hecho absurdo y sorprende a este Juzgador como el ciudadano Edwar Acuña, como profesional del derecho, en cuanto que este operador de justicia tiene interés en las resultas, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre la incidencia civil y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos del recurso penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada INAMISIBLE.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Abg. Edwar Acuña, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.
Es Justicia, que espero en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2020" (Negrillas y subrayado del Juez recusado).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juzgador en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial; lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva con las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a su inhabilidad para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, por cuanto la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar. En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios, se desprende que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Juzgadores sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad o no. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la Legitimidad de los recusantes, que la misma fue planteada por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra del ciudadano DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

En atención a la norma antes transcrita, se considera que los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, se encuentran legítimamente facultados, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que los mismos son parte en el asunto principal, ya que actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI; conforme se observa de las actas, donde consta copia fotostática simple de poder otorgado por el mencionado ciudadano a los citados profesionales del derecho, en fecha 03 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas estado Zulia, quedando anotado bajo el Número 34, Tomo 27, Folios 136 al 138 de los Libros llevados por la referida Notaría Pública (folios 06 al 08 de la incidencia recursiva); por lo tanto esta Alzada verifica que los recusantes se encuentran legitimados.

En cuanto al requisito referido a la Tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
"...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, la recusación se interpuso coincidiendo con la fecha en la cual se dicto la decisión; por lo que se estima que la parte recusante lo hizo a su entender dentro del lapso legal; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad..

En cuanto al Fundamento Legal de su solicitud, se verifica que la recusación fue planteada alegando los recusantes el artículo 89 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Ahora bien, en el caso en análisis es necesario señalar, que la causal alegada, refiere la procedencia cuando el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, presenta interés directo en las resultas del proceso sometido a su conocimiento. En este sentido, los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, no precisan cuál es el interés directo que afirma tener el Juez recusado en los resultados del proceso, pues cuando indican la causal alegada, refieren dos circunstancias que califican como graves:

1) Que el recurso de apelación no había sido resuelto en el lapso legal aun cuando de pleno derecho había que declararlo INADMISIBLE por falta de firma del recurrente. Circunstancia que per se no demuestra parcialidad pues la complejidad de un asunto puede dar motivo justificado a dictar una decisión fuera del lapso legal, por lo que debe consignarse un elemento probatorio que avale tal aseveración.

2) Que luego de ingresado el recurso de apelación el mismo fue alterado pues revisaron el expediente y a posterioridad de darle entrada en la Corte de Apelaciones, y aparecen media firma en cada hoja del mismo lo cual aseguran no existían inicialmente cuando fue tramitado en el Juzgado de Control. Afirmación grave que debe ser igualmente acompañada de pruebas que permitan soportar tal señalamiento directo contra el Juez Recusado.

De manera tal, que de la lectura del escrito de recusación unicamente se desprenden señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas, pues versan sobre determinadas actuaciones judiciales y la documentación del proceso, que no constituyen por si solas demostración de parcialidad del Juez Recusado hacia una de las partes, como se indicó.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”


De esta forma es exigible en este tipo de incidencias, que la parte recusante describa cual es el interés del Juez Recusado, acompañando las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal señaló:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada” (Sentencia Nro. 123, dictada en fecha 24 de abril de 2012, Exp. N° A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Ahora bien, del escrito de recusación ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que el Juez Recusado tiene el anumis de favorecer a alguna de las partes, no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; en este caso, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación, sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera quien decide que en este caso, la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, en el cual se basó para plantear la recusación, ya que como se dejó supra mencionado, no puede ser considerado sus argumentos como propios de la causal alegada; por ello, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra del DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2019, por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra del DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese.
LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Presidenta

LA SECRETARIA,


JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 023-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ