REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-489-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000615
DECISIÓN NRO. 020-2020
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.954.977 y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.327.463, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de vacaciones legales otorgadas a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 10 de enero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los argumentos que a continuación se explanan:
Denunció el apelante, que la Juzgadora le otorgó a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de haber peticionado la Vindicta Pública la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del citado Texto Adjetivo Penal; siendo el caso que el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del citado Texto Legal, por considerar la presencia de delitos con multiplicidad de víctimas, aunado a la magnitud del daño causado, la entidad del delito, así como la pena a imponer, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Alegó a su vez el recurrente, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguirlo se encuentre prescrita, además que existan elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal y que con éstos se determine que el resultado antijurídico lo produjo el imputado, indicando en este sentido, que el Ministerio Público acompañó actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación, las cuales hacen estimar la participación de los imputados en los delitos atribuidos, cumpliéndose lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual estima que es proporcional. A tales efectos, trajo a colación doctrina patria del autor Orlando Monagas Rodríguez, en su obra titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad" y Sentencias Nros. 1744, 314 y 492, dictadas en fechas 09 de agosto de 2007, 07 de noviembre de 2008 y 04 de abril de 2008, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Insistió el apelante en señalar, que en el caso en análisis existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, arguyendo que por el quantum y naturaleza de la pena asignada, no se encuentra prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, indicando que en el caso en análisis opera por la pena que pudiera llegar a imponerse, citando el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Privación de Libertad en el Proceso Penal", relativa al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ANTONIO FIGUEROA
La ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes alegatos:
Comenzó manifestando la Defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, que el Ministerio Público peticionó a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por la Juzgadora medida cautelar conforme a los numerales 3 y 4 de la mencionada norma legal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal, la cual afirmó la Defensa que ya se había cumplido rigurosamente con la presentación periódica.
Insistió en alegar, que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, otorgando la Jurisdicente la medida relativa a la presentación periódica y no fianza, circunstancia que en su criterio no causa perjuicio al Ente Fiscal, por cuanto no causa agravio, indicando que el Ministerio Público peticionó una medida cautelar sustitutiva, ya que no pudo llevar al proceso elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los imputados, por ello les atribuyó a los imputados los mismos delitos, estimando que éstos no cometieron hecho ilícito alguno, toda vez que el acta de investigación efectuada en fecha 22 de noviembre de 2019, se encuentra "plagada de falsedades y violaciones de sus derechos constitucionales", trayendo a colación un extracto de doctrina patria del autor Grisanti Aveledo, en su obra "Lecciones de Derecho Penal", relativa al delito.
En torno a lo anterior, sostiene quien contesta, que la conducta de los imputados no puede catalogarse como delito, por cuanto es en la fase de investigación que se recaban los elementos que sirven para inculparlos. Indicando a su vez, que la decisión impugnada se encuentra motivada, citando extracto de la Sentencia Nro. 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, así como de otra sin datos de identificación, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las motivación de los fallos judiciales, para alegar que tal como lo ha establecido la mencionada Sala Constitucional, la declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso, no arrojan elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de una persona, por cuanto constituyen indicios de culpabilidad, realizando posteriormente consideraciones relativas al derecho a la libertad, transcribiendo el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las Sentencias Nros. 077 y 102, dictadas en fechas 03 de marzo de 2011 y 18 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencias de la Magistrada Ninoska Queipo, para realizar observaciones sobre el estado de libertad.
Como PETITORIO la Defensa solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se ratifique la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JHON ULACIO PALMAR
La ciudadana YULIANA VALECILLOS PÉREZ, Defensora Pública Penal Tercero de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano JHON ALBERTO ULACIO PALMAR, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, argumentando:
PRIMERO: Narran los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que la aprehensión de los imputados, fue por encontrársele un PC con presunta información relacionada con delitos informáticos, precisando que el procedimiento carece de acta de experticia de vaciado de contenido, manifestando el imputado que dicho equipo no es de su propiedad desconociendo la información contenida.
SEGUNDO: En el procedimiento no existe acta de denuncia, por cuanto no hay víctima identificada, así como tampoco se puede indicar que los imputados hayan accedido, interceptado o usado tecnología de información (Acceso Indebido), o se hubieren apoderado, modificado o eliminado la data o información personal.
TERCERO: No existen elementos de convicción que acredite la participación de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se acreditó que forman parte de un grupo de delincuencia organizada.
CUARTO: Se observa en cadena de custodia un facsímil de arma de fuego, que los funcionarios actuantes no mencionan en el acta policial.
Finalmente, alegan que no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte relativo a las PRUEBAS, la Defensa promovió las actas policiales que conforman el asunto.
Como PETITORIO solicitó quien contesta, se confirme la decisión recurrida.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputados, donde se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, toda vez que el acto de imputación no se efectuó conforme está descrito en el ordenamiento jurídico vigente y la decisión judicial a través de la cual se decretó la procedencia de la medida de coerción personal resultó inmotivada, por las razones que a continuación se describen.
Del acta de presentación de imputados se constata que el mismo devino de un procedimiento por flagrancia, en el cual al momento de rendir su exposición el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUEROA ROSALES y JHON ULACIO PALMAR la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicitó a la Juzgadora la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la investigación; subsiguientemente declaran los imputados, exponiendo la Defensa que se estimara la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y se decretara las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Luego de ello, en el fallo se observa una nueva intervención del Representante Fiscal, la cual identifican como "PUNTO PREVIO MINISTERIO PÚBLICO", donde se dejó constancia de lo expuesto por el mismo en los siguientes términos:
"Una vez escuchado la declaración de los imputados, y a su vez, escuchado los audios presentado por la defensa publica (sic) donde se muestra en audios la extorsión por parte de los funcionarios actuantes a los familiares de los imputados , exigiéndole la cantidad de dos mil dólares a cambio de dejar en libertad a los detenidos y no sembrarle un pc la cual contenía material relacionado a delito informático, el Ministerio Público haciendo una revisión de las actas policiales la cuales (sic) consta de acta policial, y acta de inspección, no existiendo hasta la presente fecha acta de denuncia, sugiere al tribunal una medida menos gravosa de la prevista en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, con el fin de que se inicie la respectiva investigación. Es todo" (Folio 25 de la causa principal).
Procediendo la Jurisdicente a dictar los fundamentos de hechos y de derecho, precisando en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de 1) Acta Policial efectuada en fecha 22 de noviembre de 2019. 2) Acta de Inspección Técnica realizada en fecha 22 de noviembre de 2019 y; 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, efectuada en fecha 22 de noviembre de 2019, por lo que se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; medida objetada por el Ministerio Público quien considera que se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es de acotar que el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que se le debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.
De manera tal que, al constatarse dos intervenciones del Ministerio Público en el mismo acto de presentación de imputados, que resultan totalmente incongruentes, pues primero señala que los elementos de convicción son suficientes para imputar los delitos mencionados a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, y posteriormente refiere haber constatado a través de unos audios, que los funcionarios actuantes en el procedimiento extorsionaban “… a los familiares de los imputado , exigiéndole la cantidad de dos mil dólares a cambio de dejar en libertad a los detenidos y no sembrarle un pc la cual contenía material relacionado a delito informático....”, estima esta Alzada, que no hay una relación clara y detallada de cual es el hecho que se le atribuye a los imputados de autos, pues hay una desconexión entre los términos en que se formula la pretensión Fiscal al sostener que cuenta con elementos de convicción que luego estima como exiguos, y ello lesiona evidentemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Aunado a ello, se denota un pronunciamiento judicial carente de motivación al permitir y aceptar tal actuación, pues el acto de imputación es la forma de iniciar el proceso y delimita el hecho que será investigado, el cual no varia, por lo que es exigible una clara relación de que se imputa y con que elementos se cuenta y allí radica la labor del Juez de Control quien es el que impone una medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, limitando el derecho constitucional a la libertad de los imputados.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la Jueza no hace pronunciamiento alguno sobre la incongruencia de la petición de la Vindicta Pública, pues solo señala que están acreditados los delitos, no hay discriminación de la actuación de cada imputado (pues de las actas se desprenden acciones diferentes), se mencionan los elementos de convicción cursantes en actas materialmente, sin dejarse constancia sobre el audio a que se refirió el Ministerio Público y que presentó la defensa, realizando un indeterminado análisis sobre el razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, pues la Jurisdicente refirió que en el caso de marras, los imputados son venezolanos, aunado al hecho de que las penas establecidas para el delito imputado no excede de diez (10) años en su límite superior, por ello resultaba procedente declarar parcialmente con lugar el pedimento Fiscal decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Visto así, evidencia esta Alzada, que la Juzgadora en Funciones de Control no cumplió con los parámetros previstos por el Legislador, para el decreto de la medida impuesta; toda vez que por imperio legal, la decisión que decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose cada caso particular en los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, constituye el precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, y el segundo, prevé los requisitos que debe contener el fallo judicial que dicte la medida de coerción personal, normas legales que en el caso en análisis no fueron aplicadas.
En el caso en análisis, la Jurisdicente solo se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, precisando que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin analizar además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública; pues como se indicó anteriormente solo nombró que constaba con un acta policial; un acta de inspección técnica y planilla de registro de cadena de custodia, efectuadas todas en fecha 22 de noviembre de 2019; sin examinar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto no reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado lastimosamente no se encuentra ni extensa, ni exiguamente motivado, existiendo ausencia total de motivación, máxime cuando se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público, fue ambiguo en sus argumentos, pues ad initio solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego peticionar una medida cautelar sustitutiva de ésta, luego de escuchar audios presentados por la Defensa Pública en el acto de presentación de imputados, sin identificar los presuntos audios tal y como se refirió.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso 236 y 240 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir estos Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la Jueza en Funciones de Control no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la medida de coerción personal dictada; por ello, en el fallo accionado al no darse respuesta ni corrección a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, al no existir un pronunciamiento motivado sobre el por qué se decretó a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando existía una solicitud fiscal incongruente.
De todo lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, se afirma que existe transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, siendo la consecuencia directa de tales vicios, la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno, pues resulta trascendental, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos subsiguientes a la misma, dejando vigente el procedimiento de aprehensión. En tal virtud, se repone la presente causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, quedando la condición jurídica de los imputados al momento en que se encontraban para el momento de su presentación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 020-2020, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ