REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 16 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19102-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000016
DECISIÓN N° 015-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho SERGIO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.862.367, víctima en este asunto, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2019, el cual quedó asentado bajo el Número 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; y por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 242 ordinales 3° y 4° ejusdem, a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO MESA, titular de la cédula de identidad N° 19.389.798, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

En fecha 15 de enero de 2020, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados y analizados los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, este Órgano Colegiado procede a dilucidar la admisibilidad del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho SERGIO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, víctima en este asunto:

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 04 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 0934-19, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 242 ordinales 3° y 4° ejusdem, a favor del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO MESA, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. (Folios 118-122 de la pieza denominada Acusación).

En fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal de Instancia levantó auto de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la interposición de incidencia de recusación en contra de la Juzgadora a quo, dejando constancia de la presencia de las partes, de la manera siguiente: “…dejándose constancia de la Asistencia (sic) del ciudadano imputado de autos MARIO JOSE (sic) GUERRERO quien se encuentra en Libertad (sic), de su defensa privada ABG. WILBUR ARELLANO; así mismo se deja constancia de las Víctimas (sic) de auto HUGO VARGAS, JENIFER NOGUERA y las defensas privadas (sic) los Querellantes ABG. SERGIO MENDEZ (sic)...”. (Folio 127 de la pieza denominada acusación). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 01 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio SERGIO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. (Folios 01-03 de la pieza denominada Apelación II).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 0934-19, dictada en fecha 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, evidenciándose de actas que el mismo día del dictamen del fallo impugnado, se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, y las partes, entre ellas el apelante, estaban presentes para el momento de su diferimiento, dejándose asentado en el auto levantado por el Tribunal que el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, se encontraba en libertad, puesto que el acto procesal anterior al diferimiento fue justamente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, operando la notificación tácita de la decisión recurrida de las partes que se encontraban presentes.


A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N°1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber presentado el representante de la víctima, ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, la acción recursiva en fecha 01 de noviembre de 2019, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, fue computado, desde el día siguiente a su notificación tácita, esto es, el día 08 de octubre de 2019, fenecía el citado lapso el día 14 de octubre de 2019, por tanto, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, víctima en este asunto, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada (19) días luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la acción recursiva presentada por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, este Cuerpo Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación tácita del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de octubre de 2019, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veinte al veintiuno (20-21) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar el dictamen por parte del Tribunal de Instancia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que no fue presentado por parte de la defensa del procesado, escrito de contestación al recurso de apelación de autos, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISOLEY DEL VALLE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión N° 0934-19, de fecha 04 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRRO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ