REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22920-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000015


DECISIÓN NRO. 014-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del "Recurso de Apelación de Autos y Recusación", interpuesto por el ciudadano WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.458, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro.13.742.481; en contra de la Decisión Nro. 4070-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte y numerales 1 y 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a presentación cada siete (07) días en la sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario según se desprende de la parte motiva de la decisión.

En fecha 09 de enero de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (quien suple la ausencia temporal en virtud de vacaciones legales de la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Se observa que el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO, interpuso "Recurso de Apelación de Autos y Recusación" en un solo escrito, indicando los motivos por los cuales los planteaba. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman necesario precisar, que si bien ambas son incidencias que se producen en el decurso de un proceso penal, éstas no pueden ser incoadas de manera simultánea en un mismo escrito, por tener una naturaleza propia, ya que el recurso de apelación es el medio a través del cual, se materializa el derecho a recurrir del fallo, cuando una decisión es adversa al recurrente; mientras que la recusación, está circunscrita a la competencia subjetiva del Jurisdicente, íntimamente relacionada con el derecho del Juez Natural, previendo por ello el Legislador, un trámite distinto para cada una, estableciendo las disposiciones legales respectivas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que el recurrente interpone el escrito atendiendo al trámite previsto en el Texto Adjetivo Penal, para la interposición del recurso de apelación de autos y no el de recusación pues simplemente describe la conducta de la jueza que estimó imparcial pero no expresa como motiva esa incidencia; de manera que, adquiere apariencia de comentario que concatena el recurrente con la motivación de la jueza de instancia, por ello, se entiende que las actuaciones recibidas versan sobre un recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de una decisión judicial, el cual así será tramitado en esta segunda instancia del proceso penal, quedando vigente para el recurrente la posibilidad de interponer la incidencia de recusación por escrito separado cumpliendo las exigencias legales de forma para su trámite. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO; tal y como se observa del contenido del "Acta de Presentación de Imputado", de fecha 05 de noviembre de 2019, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 11 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentran legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2019 (folios 20 al 22 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 19 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, esta Alzada en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, señala que la mencionada norma, corresponde al derogado Texto Adjetivo Penal, siendo la norma vigente la contenida en el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido del citado artículo 439 numeral 4 del mencionado Texto Legal; pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO.

Es de hacer notar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO; en contra de la Decisión Nro. 4070-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BALZAN CAMEJO; en contra de la Decisión Nro. 4070-19, dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 014-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ