REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2270-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000295
DECISIÓN N° 013-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.537, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°17.196.683, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2018, el cual quedó asentado bajo el N° 49, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: Placas: AA301CW, Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Serial del Motor: 2AZ1696665, Serial de Carrocería: JTKDE177450033336, Modelo: SCIONT, Tipo: Coupe, Año: 2055, Color: Blanco, Uso: Particular, Nro. de puestos: 4, Número de Ejes: 2 CAP, Carga: 400 kgs, al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, acordando su entrega en pleno goce, disfrute y disposición a la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 16.211.458, quien demostró ser la legítima propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2020, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2018, el cual quedó asentado bajo el N° 49, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia a los folios sesenta y ocho al sesenta y nueve (68-69) de la pieza principal; por tanto, la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación tácita de la decisión impugnada, puesto que el día 11 de junio de 2019, presentó la parte recurrente solicitud de copias certificadas del fallo emanado del Tribunal de Instancia en fecha 22 de mayo de 2019, tal como se evidencia al folio ciento veinticuatro cuatro (124) de la pieza principal, consignando la apelante el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2019, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta al setenta y nueve (70-79) de la incidencia recursiva; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que a los folios treinta y tres al treinta y ocho (33-38) de la incidencia recursiva, riela recurso de apelación presentado igualmente por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue propuesto nuevamente por la representante del citado ciudadano, ya que el Tribunal de Instancia libró boleta de notificación del fallo impugnado en fecha 18 de de septiembre de 2019, la cual se hizo efectiva el día 30 de octubre de 2019, (folios 31-32 de la incidencia), constatando esta Alzada que en virtud de la notificación tácita de la recurrente, la misma había presentado en fecha 17 de junio de 2019, su acción recursiva, no era necesario que la presentara nuevamente, por lo que en aras de evitar desorden procesal, lo ajustado a derecho es entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del solicitante, en la mencionada fecha 17 de junio de 2019, que es el que se estima tempestivo.

En lo atinente al motivo de apelación, observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación fue propuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: El expediente N° 3C-S-2270-17, contentivo de la Investigación Fiscal; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, no obstante, que fue debidamente emplazado tal como se evidencia al folio doce (12) de la incidencia de apelación.

Igualmente, se verifica que fue interpuesto por parte del abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TÉRAN, en su carácter de representante legal de la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, tal como se evidencia a los folios cuarenta y siete al cincuenta y uno (47-51) de la incidencia recursiva, el cual resulta EXTEMPORÁNEO, puesto que la boleta de emplazamiento de la ciudadana PAULA CECILIA GOTERA, que riela al folio trece (13) de la pieza de apelación, se hizo efectiva el día 25 de julio de 2019, por lo que al consignar su escrito en fecha 13 de noviembre de 2019, el mismo se encuentra propuesto en contravención a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS BRAVO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 0215-19, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ