REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Enero de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11793-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000530
DECISIÓN N° 010-2020.-


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado GASTON HERRERA CADENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.732, en su carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.731, contra la decisión N° 0612-19, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2019, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la imputación Fiscal presentada en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 4°, literal B, en concordancia con el artículo 463 ejusdem. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, dada a la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la medida de coerción personal. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 13 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y una vez realizada la revisión minuciosa de la causa, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 23 de Octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 0612-19, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 4°, literal B, en concordancia con el artículo 463 ejusdem. (Folios 28-31 del cuaderno de incidencias).

En fecha 30 de Octubre de 2019, el abogado en ejercicio GASTON HERRERA CADENA, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0612-19, de fecha 23 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-17 de la incidencia de apelación).

En fecha 31 de Octubre de 2019, mediante diligencia el imputado REINALDO JOSE HERRERA CADENA, realiza nuevo nombramiento de defensor privado y designa como sus abogadas defensoras a las profesionales del derecho ESLINEIDYS REYES y LIVIMAR VILLANUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 110.736 y 128.054, para que ejerzan su defensa en la presente causa. (Folio 286 del asunto principal).

En fecha 01 de Noviembre de 2019, se llevó efecto la aceptación y juramentación de la defensa privada ESLINEIDYS REYES y LIVIMAR VILLANUEVA. (Folio 287 del asunto principal).

En fecha 17 de Diciembre de 2019, las representantes del imputado, presentaron escrito, debidamente firmado por el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, mediante el cual desisten de la acción recursiva interpuesta contra la decisión N° 0612-19, de fecha 23 de Octubre de 2019, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el cual dejaron asentado lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. ESLINEIDYS REYES y LIVIMAR VILLANUEV, en nuestro carácter de Defensoras de confianza del ciudadano, REINALDO JOSE HERRERA CADENA (…)
(…)
Ahora bien por cuanto las circunstancias en el presente proceso han variado desde que se interpuso el presente recurso, mi defendido ha manifestado su voluntad de desistir del mismo entendiendo a cabalidad las consecuencias jurídicas emanan de la referida institución.
La referida solicitud se realiza en el marco de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por medio de la presente, yo REINALDO JOSE HERRERA CADENA,…por cuanto han variado las circunstancias en el proceso OTORGANDOME Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Ilegítima de Libertad a mi favor, es por lo que Autorizo (sic) a mis defensoras que se desestime el recurso de apelación presentado…”. (Folio 57 del cuaderno de incidencias). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GASTON HERRERA CADENA, en su carácter de defensor del procesado de autos, por voluntad expresa del mismo; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta justo que también la parte que lo interponga tenga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el imputado de autos, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio GASTON HERRERA CADENA, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, contra la decisión N° 0612-19, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2019, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio GASTON HERRERA CADENA, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, contra la decisión N° 0612-19, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2019, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-2020 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. YOSMILY GUERRERO HERNANDEZ