REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30271-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000455
DECISIÓN N° 007-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.537 y 7.978.868, respectivamente, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble distinguido con el N° 5-7D, piso 7, Torre 5, tercera etapa del complejo habitacional “Parque Santa Lucía”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, con calle 87 y 86C, nomenclatura municipal 86C-48, código catastral N° 231316U01005006001002P07003, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia, protocolizado en fecha 14 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2009.363, asiento registral 6, matriculado con el N° 479.21.5.5.176, libro del folio real del año 2009; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien integra esta Alzada, en su carácter de Juez Suplente, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, a tenor del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante decisión N° 289-19, la Doctora MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Presidenta de Sala, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza (S), LIS NORYS ROMERO FERNÁNDEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuadernillo de incidencia, levantando acta de sorteo de Jueces y Juezas para resolver la incidencia de inhibición planteada, resultando insaculada la Dra. MARÍA JOSÉ ABREU.
En fecha 08 de enero de 2020, se dejó sin efecto la insaculación efectuada por la Presidencia del Circuito, en virtud que la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, integra esta Sala, desde el día 18 de Diciembre de 2019, y al no tener causal para inhibirse procede al conocimiento del presente asunto.
Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso de ley, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actúa en el presente asunto en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, demostrándose tal cualidad, a los folios veintinueve al cuarenta (29-40) de la incidencia recursiva, soportes a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa de las procesadas de autos, por tanto, el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo impugnado, en fecha 07 de agosto de 2019, soporte que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno de apelación, consignando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2019, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios quince y dieciséis (15-16) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: La causa principal, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que no fueron presentados escritos de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público y por la Representación de la víctima, no obstante que los mismos fueron emplazados, tal y como se evidencia a los folios seis al ocho (06-08) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines que remita el asunto principal, el cual resulta pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto por la defensa de las procesadas de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 299-19, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ