REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18608-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000421
DECISION NRO. 006-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró la nulidad del Archivo Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos, en la causa seguida a los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.917.046 y EDWIN CAMARGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.007.145, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo, que prescinda de los vicios determinados en el fallo hoy impugnado, otorgando un lapso de veinte (20) días contados a partir del recibo de las actuaciones por parte de la Vindicta Pública; acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza LIS NORIS ROMERO quien para esa fecha suplía la falta de la Jueza Provisoria CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR quien se encontraba de reposo médico. Luego, en fecha 02 de diciembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2019, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien fue elegida para suplir a la prenombrada Jueza Provisoria CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR quien disfrutaría de sus vacaciones legales, por lo que suscribe la presente decisión como ponente la Abg. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA; de tal manera, que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, con un capítulo denominado "Antecedentes del Caso", donde narran los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego en el capítulo intitulado "Motivo de la Apelación", transcribir un extracto de la decisión recurrida, alegando que la Juzgadora para decretar la nulidad del acto conclusivo de archivo fiscal "…emite su opinión de fondo…", cuando señala que debe ser interpuesto un acto conclusivo distinto al presentado, toda vez que consideraba la existencia de elementos de convicción; por lo que ante tal circunstancia, el Ministerio Público estima que la Jueza a quo usurpa atribuciones propias del Ente Fiscal.
Continuaron argumentando, que el restablecimiento de los derechos conculcados, no conlleva la nulidad de toda la investigación ya efectuada por la Vindicta Pública, por ello se ordenó la continuidad de la investigación, al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, que prescinda de los vicios determinados, procediendo a realizar los recurrente, consideraciones sobre el archivo fiscal, indicando que la Vindicta Pública cumplió con lo exigido por el Legislador para interponer el acto conclusivo de archivo fiscal.
En el aparte relativo al PETITORIO, los apelantes solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación, se decretara la nulidad de la decisión impugnada y se restablezca los derechos y garantías que les asisten a los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos Abogados EDGAR ZAMBRANO, EDIXON CARRUYO y EDINSON PALENCIA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Alegó la Defensa, que la Juzgadora actuó de manera abusiva en el uso de sus funciones, por emitir opinión de fondo sobre el archivo fiscal, cuando precisó que debía ser interpuesto un acto conclusivo distinto al presentado, usurpando funciones inclusive del Juez en Funciones de Juicio, incurriendo así el fallo en extra petita.
Argumentaron a su vez quienes contestan, que el archivo fiscal solo podrá ser devuelto, cuando exista una víctima que no considere la procedencia de tal acto conclusivo, por ello estiman que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, precisando que la Jueza de Instancia no valoró el hecho de no haberse realizado experticias, por cuanto no existía cadena de custodia.
Finalmente, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de autos, así como la decisión apelada, se decrete el archivo fiscal de las actuaciones y el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa que el aspecto central del recurso de apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, versa sobre el decreto de Nulidad del Archivo Fiscal por parte del Juzgado de Instancia. Ahora bien, esta Sala considera pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, - dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada y los casos en los cuales hay inactividad del Ministerio Público (Vid. Sentencia 902 de fecha 14.12.2018 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) - el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde en el nuevo sistema penal acusatorio venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido de los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución, 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A tales efectos, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala).
De las normas citadas, se evidencia que en el sistema acusatorio, el Ministerio Público es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y conforme a lo establecido en el referido artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto, que a tal Institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal; como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio, conocimiento de la comisión de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior, se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, disponen:
"Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".
Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación, en la fase inicial del proceso, carecen de valor probatorio, ya que adolecen de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magali Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público -como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Vásquez. Magali. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.
En este orden de ideas, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refieren a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la realización de alguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación, para traer al proceso, elementos de convicción que luego de estimados por el Fiscal del Ministerio Público, le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora patria Magali Vásquez ha sostenido,:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...” (Autor y obras citados).
Es por ello, que en el caso de autos se observa que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, llegó a la conclusión que del resultado de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que eran insuficientes los elementos para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal, descrito en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Ahora bien, con fundamento en el referido artículo, se observa de la decisión impugnada, que en fecha 02 de Agosto del 2019, fue presentado escrito de Archivo Fiscal, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual realizó los siguientes pronunciamientos en fecha 16 de agosto de 2019:
“…Así tenemos que, consta a la investigación instruida por la representación de la Fiscalia 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales de los Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 14 MAYO2019, suscrita por los funcionarios JONATHAN TERAN, ADELIBERTO ESPINET!, MAIKEL TORRES, ALEJANDRO CARIDAD, RICARDO GARCIA, GUSTAVO ZEA, FELIPE MONTES y JOSÉ PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA №00984, DE FECHA 14МАУО2019, suscrita por los funcionarios JONATHAN TERAN, ADELIBERTO ESPINETI, MAIKEL TORRES, ALEJANDRO CARIDAD, RICARDO GARCIA, GUSTAVO ZEA, FELIPE MONTES y JOSÉ PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Maracaibo, en donde deja constancia del sitio de aprehensión del imputado DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA №00985, DE FECHA 14MAYO2019, suscrita por los funcionarios JONATHAN TERAN, ADELIBERTO ESPINETI, MAIKEL TORRES, ALEJANDRO CARIDAD, RICARDO GARCIA, GUSTAVO ZEA, FELIPE MONTES y JOSÉ PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, en donde deja constancia del sitio de aprehensión del imputado EDWUIN CAMARGO MENDOZA y del suceso.
4.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 14MAYO2019, rendida por el ciudadano RICHARD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, De quien hasta la fecha no se tienen datos filiatoríos, nombre completo y sitio de ubicación a los fines de corroborar la misma.
5,- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 14MAYO20Í9, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, De quien hasta la fecha no se tienen datos filiatoríos, nombre completa y sitio de ubicación a los fines de corroborar la misma.
6.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 17JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano ERICK GUMERSINDOFERNANDEZ ALDANA.
7.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 17JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano HERNANDO ENRIQUE HAYDAR BARRAZA.
8.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 17JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por e! Ciudadano RIXON BAUTISTA COLMENARES BRACHO.
9- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 17JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano DENEVIS COROMOTO CONTRERAS DE LIJANO.
10.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 25JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por ei ciudadano RONALD AMADOR MEDINA ORFILA.
11.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 25JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano ESTRELLA SAYANA ALGUERA ORTIZ.
12.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 25JUNIO2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano HENRY JOSE FUENMAYOR LEAL.
14.- DE LA ENTREVISTA, DE FECHA 25JUN1O2019, rendida ante ésta dependencia fiscal por el ciudadano JEAN CARLOS CARRASCAL MUÑOZ.
15.- DEL ACTA DE TRASLADO, DE FECHA 30 JULIO 2019, levantada por esta dependencia fiscal, en donde se dejo asentado el traslado realizado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de ubicar la cadena de custodia relacionada con el procedimiento, así como los datos filiatorios de los testigos, y la citación de los funcionarios actuantes.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 15/05/2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación Maracaibo, la cual guarda relación con el expediente adelantado por esta dependencia fiscal.
17.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2019 rendida por el funcionario ALEJANDRO JOSE CARIDADA SERRANO, ante esta dependencia fiscal en donde narra su versión de los hechos ocurridos en el procedimiento efectuado en fecha 14/05/2019.
18.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE JUNIO DEL 2019, rendida por el funcionario GUSTAVO JOSE ZEA SANGRONIS, ante esta dependencia fiscal, en donde narra su versión de los hechos ocurridos en el procedimiento
Asimismo, se evidencia que la representación del Ministerio Público, una vez iniciada la correspondiente investigación, ordeno las diligencias de investigación siguientes:
1) CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de solicitar se remita con carecer de urgencia CADENA CUSTODIA RELACIONADA CON LA CAUSA K19-0134-01136, de fecha 14-05-2019.
2)CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA EVIDENCIA COLECTADA EN EL PROCEDIMIENTO K19-0134-01136, de fecha 14-05-2019.
3) CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de UBICAR CITAR Y HACER COMPARECER ANTE LA DEPENDENCIA FISCAL A LOS CIUDADANOS JOSE RAMON FERNANDEZ Y RICHARD, los cuales son mencionados en el expediente K19-0134-01136, de fecha 14-05-2019, de los cuales no se remitieron datos filatorios para su ubicación.
4)- CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de solicitar REMITIR ORIGINALES DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHICULOS RETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO K19-0134-01136, de fecha 14-05-2019.
5)- CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO a los fines de solicitar se REMITIR COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE K19-0135-00826.
6) CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, al os fines de HACER COMPARECER A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO.
Así pues, es claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resulta no fue recabada, violenta el debido proceso y el derecho de las partes a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos.
En relación a ello, cabe destacar que son atribuciones y deberes del Ministerio Público, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicada por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores, autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Art. 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
En tal sentido quien aquí decide trae a colación los siguientes señalamientos hechos por la Dirección de Inspección y Disciplina Fiscal del Ministerio Publico:
Dirección de Inspección y Disciplina
Fiscal del Ministerio Público Ministerio Público MP N° -07-2796-92839. Fecha: 2005-11-09.
“…Cuando un fiscal del Ministerio Público realiza una investigación deberá seguir el procedimiento establecido y agotar la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos a fin de poder determinar claramente la responsabilidad penal de su autor o partícipes de lo contrario no estará dando cumplimiento a los deberes previstos en los artículos 34 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 100 numerales 1, 11 y 12 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”
“Dirección de Inspección y Disciplina
Fiscal del Ministerio Público
Ministerio Público MP N° 13-1880-60002. Fecha: 2005-07-28
“…El fiscal del Ministerio Público deberá estar atento y vigilante de que se cumplan las diligencias por él solicitadas en el curso de la investigación penal de lo contrario estará incumpliendo con los deberes previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en Sentencia Numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
En tal sentido y en aras de garantizar el proceso y el Control Judicial tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264 (…omissis…)
Artículo 297. (…omissis…)
Pero en otros términos EL ARCHIVO FISCAL, constituye una clausura provisional de la investigación, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de convicción; No obstante, el uso abusivo de esta figura procesal implica de los hechos dejar la investigación e una especie de limbo, ya que la persona imputada no puede llegar a saber con precisión cual es su verdadera situación Procesal o real. Por lo que es necesario precisar que el decreto de Archivo Fiscal debe quedar reducido a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta que la investigación penal sea susceptible de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba. De no ser el caso debe resolverse de modo definitivo ya que existe también un derecho básico, que indica que las personas sometidas al proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar una solución definitiva en un plazo razonable. Si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo deberá ser el SOBRESEIMIENTO. “DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO DE REVISION Y DOCTRINA informe anual del fiscal general de la republica 2004.tomo 1 pagins: 933-937.”
A pesar de todas estas situaciones el Ministerio Público considero que, se lee textualmente: “…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación, la cual se sigue en contra de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA, por la imputación del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vistas las actuaciones agregadas a la investigación, no es procedente el decreto de un acto conclusivo diferente, es decir, acusación, pues dichas diligencias de investigación resultan insuficientes para determinar que efectivamente que los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA, son СО-AUTORES del delito que se les atribuyo en la audiencia de presentación de imputados, es de hacer notar que en la presente investigación aun faltan diligencias por recabar, las cuales serán útiles, necesarias y pertinentes para la presentación del acto conclusivo definitivo.…”
Así pues, es claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resultas no fueron recabadas en el tiempo determinado, violenta el debido proceso y el derecho del imputado a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos, de lo investigado y recavado, difiere el órgano subjetivo en cuanto a estimar que no existen bases para solicitar fundadamente el eventual enjuiciamiento de la encausada, más aún cuando faltan resultas de diligencias de investigación por recabar.
En tal sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar quien aquí decide, que la jurisdicción penal ordinaria, a través de los jueces y juezas tenemos la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
En tal sentido, la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en este caso no honro su deber de dirigir la investigación, así como a los órganos de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos; por lo que, siendo imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos.
Ahora bien Considera esta Juzgadora que vista la resultas remitidas según Oficio N° 9700-0135-SDM-1962 del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a la Fiscalia del Ministerio Publico según solicitud N° MP-F77NN-0862-2019, relacionadas con el expediente K19-0134-01136, las cuales consta en la presente Investigación elementos de convicción recabados que vinculan la responsabilidad de los imputados de actas con los hecho que motivaron el inicio del presente proceso, elementos de convicción como lo son: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 15/05/2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación Maracaibo, la cual guarda relación con el expediente adelantado por esta dependencia fiscal, inserta en los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90). 2.- EXPERTICIA EMANADA DE COORPOELEC DE FECHA 15-05-2019 solicitada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta en el folio Noventa y Uno (91).
3.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2019 rendida por el funcionario ALEJANDRO JOSE CARIDADA SERRANO, ante esta dependencia fiscal en donde narra su versión de los hechos ocurridos en el procedimiento efectuado en fecha 14/05/2019, inserta al folio Noventa y Dos (92). 4.- ENTREVISTA DE FECHA 31 DE JUNIO DEL 2019, rendida por el funcionario GUSTAVO JOSE ZEA SANGRONIS, ante esta dependencia fiscal, en donde narra su versión de los hechos ocurridos en el procedimiento, inserta al folio Noventa y Tres (93).
Ahora bien; por las razones antes expuestas considera esta Juzgadora que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico considera que, se lee textualmente: “…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación, la cual se sigue en contra de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA, por la imputación del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vistas las actuaciones agregadas a la investigación, no es procedente el decreto de un acto conclusivo diferente, es decir, acusación, pues dichas diligencias de investigación resultan insuficientes para determinar que efectivamente que los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA, son СО-AUTORES del delito que se les atribuyo en la audiencia de presentación de imputados, es de hacer notar que en la presente investigación aun faltan diligencias por recabar, las cuales serán útiles, necesarias y pertinentes para la presentación del acto conclusivo definitivo.…” No es menos cierto para quien aquí considera que los elementos de convicción señalados que justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: 1.- DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.917.046 y 2.- EDWIN CAMARGO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.007.145 no han variado en modo alguno, por lo que se considera incongruente la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que de la Investigación presentada ante este Despacho y de la revisión exhaustiva de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado, así mismo la materialización de la justicia y la protección de la víctima, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL, interpuesto por la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos 1.- DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.917.046 y 2.- EDWIN CAMARGO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.007.145, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA….”.
Visto lo anterior, se observa que la Jueza de Instancia, decretó la nulidad absoluta del Archivo Fiscal, por considerar que de la revisión de las actas que conforman la investigación, el representante de la Vindicta Pública, había argumentado que las diligencias de investigación resultaban insuficientes para determinar que efectivamente que los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA, eran autores del hecho ilícito que se les atribuyó en el acto de presentación de imputados; precisando a su vez la Jurisdicente, que en la investigación faltaban diligencias por recabar, que eran útiles, necesarias y pertinentes, para la presentación del acto conclusivo definitivo; no obstante, los elementos de convicción que justificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mencionados ciudadanos, no habían variado en modo alguno, por lo que se consideraba incongruente la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto de la investigación presentada y de la revisión exhaustiva de ésta, se desprendían suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados eran autores o partícipes en la comisión del delito imputado, indicándose además que evidenciaba la existencia de vulneración de normas de orden público constitucional, como lo era de la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, por ello, estimaba que lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la solicitud de Archivo Fiscal.
En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “…practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia Nro. 520, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No obstante, tales actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 365, fecha 02 de abril de 2009, ha señalado en relación a las facultades del Juez en Funciones de Control, lo siguiente:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, se observa en el caso concreto, que la Jueza en Funciones de Control asumió el ejercicio de sus facultades, atendiendo a lo previsto en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 67. Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”(Negrillas de la Sala)
En atención a lo previsto en la citada norma procesal, la actuación del Juez en Funciones de Control, ante la presentación de un acto conclusivo, interpuesto por el Ministerio Público, en este caso particular fue el Archivo Fiscal, no necesariamente debe aceptarlo o esperar que surta los efectos legales; sino que cualquiera de los actos conclusivos presentados debe ser sometido al control judicial, que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.
Cabe recordar que las funciones jurisdiccionales del Juez, están preestablecidas, tal y como lo señala el artículo 506 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código (…omissis…)”, por lo que constituyen un deber.
En consecuencia, los Jueces y Juezas en Funciones de Control, como jueces de garantías, tienen las funciones de: 1) Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y; 3) Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez en Funciones de Control, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, debe garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero prevé entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…” y el segundo:
“ART. 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2129, dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasqueño López, ha establecido:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 500, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“…El sistema Procesal Penal Militar acoge los principios y características del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los principios penales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de esos principios, que es característica fundamental de todo sistema acusatorio, es la separación entre el órgano encargado de la investigación y el órgano encargado del juzgamiento. En nuestro sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción. El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Sala).
Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez en Funciones de Control, es ser director en el proceso penal, observando así las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria, tiene la suma importancia en el proceso ya que de ahí se establece los elementos de juzgamiento para ser ventilados en eventual juicio oral y público; vale decir que el Juez en Funciones de Control dentro de sus funciones no es sólo otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, vigilar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal; entre otras, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es garantizar el debido proceso a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
En este sentido, observa este Tribunal, que la actuación de la Jueza A quo al decretar la nulidad absoluta del Archivo Fiscal solicitado por los representantes del Ministerio Publico, no constituye un acto fuera de los alcances de su competencia; es decir, no debe considerar el recurrente que se extralimito ni que invadió competencia, pues simplemente versa sobre su deber legal y constitucional, toda vez que está llamada a velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano; ya que el delito por el cual estaban siendo investigado los imputados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, y siendo que el Legislador otorga facultades de examen al Juez de Control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del Archivo Fiscal, cuando a solicitud de la víctima podrá revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 298 del Código Adjetivo Penal; por tanto, no puede afirmarse que en el caso del Archivo Fiscal, siendo este otra clase de acto conclusivo, la actuación del Juez o Jueza se limita a tramitar sus consecuencias, máxime cuando el archivo versó en una causa donde además de privados de libertad existe la presunta comisión de un delito que causa un impacto social, que afecta tanto la producción del Estado Venezolano como el bienestar de la colectividad.
En este orden de ideas, para quienes aquí deciden, la recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del Juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal en el proceso penal es el Juez o Jueza quien hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, considerado el delito de gran magnitud por el daño causado a la sociedad y a la producción del Estado Venezolano, que en atención a la protección de los intereses del Estado y de la búsqueda del equilibrio social, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 656, dictada en fecha 30 de junio de 2000, lo siguiente:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (…)
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997).
Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del Juez o Jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público cuando se observan violaciones que orden público que afectan de nulidad lo actuado, como fue lo considerado por la Jueza de Instancia.
En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya usurpado funciones del Ministerio Publico al decretar la Nulidad Absoluta de la solicitud del archivo fiscal, por considerar que en virtud que el representante del Ministerio Publico no recabo oportunamente el resultado de las diligencias investigación ordenadas en la fase de investigación, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso; sino más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó la ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones, que consideró la A quo determinantes para presentar el acto conclusivo de forma motivada, en el presente proceso donde el Estado y la Colectividad tiene interés en precisar responsabilidad penal para detener el flagelo del Tráfico de Material Estrategico.
Concluye entonces esta Sala, que la decisión recurrida no incurre en violaciones de derechos, principios y/o garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se determina que lo procedente, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 006-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ