REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-489-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000615


DECISIÓN NRO. 005-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.954.977 y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.327.463, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 09 de enero de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es al segundo (2°) día del inicio del lapso, ya que la decisión fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2019 (folios 23 al 27 de la causa principal), incoando el presente escrito recursivo en fecha 26 de noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); lo cual se constata del cómputo de audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 40 y 41 de la incidencia recursiva, de manera tal que este Tribunal Colegiado determina que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se concluye acatando lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JHON ALBERTO ULACIO PALMAR y ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES. En consecuencia, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no promovió prueba alguna para acreditar los fundamentos expuestos en su recurso de apelación de autos.

Asimismo, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2019, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, designó como Defensoras a las profesionales del Derecho BELKIS ISACC PÉREZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, revocando a la Defensa anterior, procediendo en fecha 25 de noviembre de 2019, la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a aceptar el nombramiento recaído en su persona, prestando el respectivo juramento de Ley (Folios 28 y 31 de la causas principal), quedando emplazada para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre 2019 (folio 15 de la incidencia recursiva), interponiendo el escrito de contestación en fecha 03 de diciembre de 2019, sin promover pruebas para la acreditación de los argumentos, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana YULIANA VALECILLOS PÉREZ, Defensora Pública Penal Tercero de la unidad de Defensa Pública del estado Zulia Con Sede en la ciudad de Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en fecha 04 de diciembre de 2019, en el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que actuaba en su condición de Defensora de los imputados de autos, siendo el caso que en virtud de la revocatoria del cargo de Defensora efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROSALES, se entiende que la mencionada profesional del Derecho actúa solo en representación del ciudadano JHON ALBERTO ULACIO PALMAR, observándose que promovió como pruebas para acreditar los fundamentos expuestos las actas policiales contenidas en la presente causa. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho, dejando constancia que se apreciaran ambas contestaciones al momento de resolver la incidencia.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 2C-673-2019, dictada en fecha 23 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 005-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ