REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.793-2018.
ASUNTO : VP03-R-2019-000530
DECISIÓN N° 002-2020
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.732, en su carácter de defensor del imputado REINALDO JOSE HERRERA CADENA portador de la cédula de identidad N° 14.458.731, en contra la decisión Nº 612-2019, de fecha 23 de Octubre del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto Primero: acoge la imputación fiscal presentada en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO RINCO, Segundo: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Sin Lugar lo solicitado por la defensa y Cuarto: Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal
En fecha 09 de Enero de 2020, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, actuó en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO JOSE HERRERA CADENA, demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación, así como se aceptación y juramentación como defensa del imputado de autos, razón por el cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 23 de Octubre del 2019, consignando el recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (33-34) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido se encuentra incurso en los hechos denunciados, la falta de motivación en la decisión, la aprehensión en flagrancia y la procedencia de la medida de privación judicial de libertad.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo 1.- Copia del documento protocolizado en fecha 16-11-2006, registrado bajo el N° 36, Tomo 27, Protocolo 1, 4 trimestre ante el Registro Inmobiliario de San Francisco, y 2.- Copia del documento registrado con el N° 34, Protocolo1, Tomo 21 de fecha 10-05-2007 ante el registro Inmobiliario de San Francisco; medios probatorios estos, que SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes, útiles y necesarias para resolver el recurso interpuesto, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho, además fueron enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la 3.- Copia del acta de audiencia de presentación de fecha 22 y 23 de Octubre del 2019, 4.- Copia del Acta Policial de fecha 21-10-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), 5.- Solicitud de fijación de audiencia de Imputación de fecha 03-04-2018 de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, 6.- Copia de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 12-12-2018, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia y 7.- Decisión N° 9051 y Oficio N° 0285-291, ambos de fecha 30 de Enero del 2019, donde se remite al Ministerio Publico la Orden de Aprehensión, señalando en este punto la defensa que en las misma se observa inconsistencia en la firma de la Jueza YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, haciendo presumir que la firma fue forjada para librar la aprehensión; medios probatorios que NO SE ADMITEN al pesar que la defensa establece la utilidad pero no indico la pertinencia y necesidad para resolver lo denunciado en su recurso interpuesto.
Asimismo, corre inserta al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 04 de Noviembre del 2019, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08 de Noviembre del 2019, tempestivamente.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.732, en su carácter de defensor del imputado REINALDO JOSE HERRERA CADENA portador de la cédula de identidad N° 14.458.731, en contra la decisión Nº 612-2019, de fecha 23 de Octubre del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.732, en su carácter de defensor del imputado REINALDO JOSE HERRERA CADENA portador de la cédula de identidad N° 14.458.731, en contra la decisión Nº 612-2019, de fecha 23 de Octubre del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 002-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ