REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.992-2018

ASUNTO : VP03-R-2019-000330
DECISIÓN N° 003-2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos por el Primero por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, en su carácter de apoderado judicial de las victimas HERNANDO VELAZCO RAZZ, JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFONCELLI TEDESCO e IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.766.207, V-7.975.435, V-13.878.486, V-6.748.522, V-11.283.947 y V-14.682.233, respectivamente; y el Segundo por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, portadora de la cédula de identidad N° V-9.766.207, víctima en el presente asunto, en contra de la decisión N° 0341-2019, de fecha 22 de Julio del 2019, dictada en la Audiencia de Imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: acogió la imputación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ, ROBERTO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.757.329, V-11.234.173, V-16.525.703 y V-13.109.896, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Diciembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ, EN SU CARACTER DE APODERADO DE LA VICTIMA
El profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las victimas JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFONCELLI TEDESCO e IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, presentó recurso de apelación de auto, contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Inicio el recurrente, alegando que los ciudadanos JUAN PABLO GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO, ROBERTO BALADO FERNANDEZ, DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES y la empresa GRUPO NEW ENGLAND 2014 C.A., son señalados por sus mandantes como los sujetos activos responsables penalmente de haberlos engañados para despojarlo de cantidades de dinero en moneda de curso legal en el país (Bolívares) para convertirlos en moneda extranjera (Dólares) a través de inversiones en el sector turismo venezolano, específicamente en el área de hotelería, ya que los hermanos JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y ROBERTO BALADO FERNANDEZ, son propietarios de la empresa HOSTAL COLINA REAL, C.A., tenían estrecha vinculación con sectores del gobierno que manejaban la aprobación de préstamos a tasas preferenciales para el referido sector, la negociación propuesta era el aporte de determinadas sumas de dinero en bolívares por parte de cada una de las personas denunciantes y víctimas, para ser invertidas en la ampliación y modernización del referido HOSTAL COLINA C.A., el cual sería convertido en un innovador complejo (Hotel Boutique) y cuyo retorno de inversión seria en divisas, según información aportada a las víctimas, por el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ, quien aseguro que era una inversión segura, que los imputados de autos eran personas reconocidas, de solvencia moral y empresarios exitosos.
Continuo señalando el apelante, que las victimas realizaron depósitos y trasferencias a las cuentas corrientes personales de los bancos BANESCO BANCO OCCIDENTALD E DESCUENTO, BANCO Mercantil, en los cuales son titulares la empresa GRUPO NEW ENGLAND 2014, C.A., como también DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y JUAN PABLO BALADO, y en el afán de engaño el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ utilizó en algunos casos como factor de confianza a la ciudadana YSABEL CRISTINA BRACHO ACEVEDO.
Refiere el profesional del derecho, que las víctimas luego de haber transcurrido mas de seis (06) meses, sin que se materializara las propuestas hechas por los imputados, y ante un sinfín de excusas; concluyeron que habían sido engañados y estafados por los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ, JOSE BALADO FERNANDEZ, ROBERTO BALADO y DAYANA ISABEL VELASQUEZ, quienes utilizaron como fachada la empresa GRUPO NEW ENGLAD 2014, en nombre y representación de la empresa HOSTAL CAMINO REAL C.A., asociados para delinquir bajo el argumento que la retribución que iban a obtener las víctimas por el dinero aportado sería en dólares, perfeccionándose la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, mas la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES e INTERMEDIACION FINANCIERA.
Planteó el profesional del derecho, que en fecha 22-07-2019 se llevo efecto la audiencia de imputación, luego de ocho (08) meses, a pesar que la vindicta publica solicito el acto de imputación contra los hoy investigados ante el Juzgado Tercero de Control, la cual fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia de los imputados, quienes se encontraban debidamente notificados para cada acto.
Sostiene el apoderado judicial, que de la decisión no se desprende un orden lógico y racional que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender los términos de una decisión judicial que le ocasiona un perjuicio a las victimas, en virtud que no existe motivación fundada en la desestimación de la solicitud fiscal, con respecto a la medida judicial de privación preventiva de libertad, mas cuando existe constancia en actas que los hoy imputados a pesar que fueron notificados por el Juzgado de Control para la celebración de la audiencia de imputación no concurrieron al llamado del Tribunal, entonces como no apreciar la Jueza de Instancia el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso judicial, además de estar ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los diez (10) años, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones que se acompañaron al acto de presentación de imputados, para estimar que son autores o participes de los aludidos delitos denunciados.
Sostuvo el abogado en ejercicio, que con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso, existe en el Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garantes los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de medidas cautelar sustitutiva de libertad, en cualquier de las dos modalidades, que contemple nuestra ley adjetiva, en procesos tan graves como el que nos ocupa, en este sentido la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por el Juez penal, que se encamine a conseguir el debido equilibrio en los procesos penales.
Resalto que, se requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de las exposiciones hechas por los defensores de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituye garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos.
Preciso quien apeló, que en el presente caso resulta ajustado a derecho los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación solicitada por la vindicta publica, dado que en el caso de auto existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos por los cuales han sido denunciados e imputados.
Finalizo estableciendo, que del contenido del acta de la audiencia de imputación, la Jueza de Instancia omitió darle el derecho de palabra a la representación de la víctima, desconociendo los derechos de las víctimas a intervenir en cualquier grado y estado del proceso, del derecho al contradictorio que emerge del proceso acusatorio y de la finalidad del proceso, al no permitir hacer alegatos en la audiencia, convirtiendo a la víctima en oyente y no interviniente.
En la parte titulada “PETITORIO”, el apoderado judicial solicito que se declare Con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se Revoque la decisión dictada en fecha 22 de Julio del 2019, ordenando la aplicación de medida privativa de libertad en contra de los acusados de auto.

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. PAOLA ROSELYN MONTIEL, EN SU CARACTER DE APODERADA DE LA VICTIMA
La profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la victima HERNANDO VELAZCO RAZZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Indico quien apela, que la Jueza de Instancia a través de una decisión infundada procedió a decretar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de auto, declarando sin lugar la solicitud fiscal, observándose por una parte un falso supuesto al indicar en su motiva que las circunstancias que rodean al caso minimiza la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, omitiendo aspectos importantes como la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede de los diez (10) años.
Continuo alegando que, con la decisión recurrida la Jueza actuó de forma ilegal al acordar sin lugar la medida privativa de libertad, por considerar que no existía peligro de fuga ni peligro de obstaculización en el proceso, lo cual es totalmente falso, en virtud de que si se toma en consideración los elementos de convicción como la pena a imponer, que excede de (10) años de prisión en su limite máximo, la pluralidad de víctimas y la magnitud del daño causado, específicamente al hecho que todas las víctimas resultaron afectadas en su patrimonio, con perdidas millonaria producto de la estafa cometida por los imputados de auto, que se asociaron para cometer los delitos, aprovechándose para ello en la figura de una persona jurídica para enmascarar sus ilícitos, existiendo hasta la fecha plurales y pertinentes elementos de convicción que evidencian aun en esta fase incipiente del proceso la participación de los imputados en los tipos penales así como su posición económica, lo cual permitiría obstaculizar el proceso, ocultando elementos de interés criminalisticos para la investigación, incluso huyendo del país para evitar no solo el desarrollo normal del proceso sino poniendo en tela de juicio las resultas del proceso y la posibilidad de que la víctima obtenga la reparación del inmenso daño causado.
Sostiene la recurrente, que la Jueza de Instancia se limitó a transcribir una serie de generalizaciones en cuanto a los requisitos de las medidas cautelares, para luego en su motiva indicar que decretaba sin lugar la solicitud fiscal, sin entrar a ahondar en cuanto a aspectos importantes como lo es el evidente peligro de fuga ante la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización al proceso por la posición económica que ostentan los imputados, incurriendo en una falta absoluta de motivación en su decisión.
Planteó la profesional del derecho, que la vindicta publica solicito la privación de libertad en contra de los imputados de auto, al existir suficientes elementos de convicción que acreditan, en esta fase incipiente del proceso penal la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, existiendo una clara presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en atención a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal recurrido, ni haciendo referencia alguna a aspectos como la magnitud del daño o la condición económica de los imputados, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio de la víctima de auto.
Refiere la abogada en ejercicio, que la violación de los derechos constitucionales, trastoca otros derechos inherentes a la víctima que también resultan transgredido, en atención a las circunstancias particulares del caso, lo cual fue inobservado por el Tribunal en su decisión, específicamente los artículo 30 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señalo quien apela que lo correcto en el caso de autos, que en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales se fundamento la imputación, considerando que se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser la imposición de la medida de privación de libertad en contra de los imputados de auto, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos denunciados, cuya pena posible a imponer es igual o mayor a los (10) años de prisión haciendo presumir el peligro de fuga, circunstancias que debió atender la Jueza de Instancia a los efectos de acordar con lugar la solicitud y en aras de garantizar el correcto desarrollo del proceso en atención a la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, así como a la gravedad de los delitos imputados.
Concluyo la apoderada judicial, que la Jueza de Control de manera caprichosa y sin verificación objetiva procedió a declarar sin lugar la petición del fiscal, la cual pretendía no sólo las resultas del proceso, sino que garantiza que la víctima obtuviera la reparación del daño patrimonial causado, en atención a la continuidad del delito y de los montos exorbitantes que los denunciados obtuvieron de forma ilegitima en razón de la ESTAFA cometida a las víctimas, razón por la cual en atención a la violaciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la decisión denunciada se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo una decisión carente de motivación.
Finalizo narrado, en la parte titulada “PETITORIO” se admitiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 0341-19 de fecha 22 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado tercero de Control, y se declare Con Lugar y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta, por violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte medidas privativa de libertad en contra de los imputados de auto.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, de la siguiente forma:
“…se observa que del escrito presentado por el apoderado judicial de las víctimas tal como se desprende de lo expuesto por la Jueza de Control no existe un orden lógico y racional que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender los términos de una decisión judicial que le ocasiona un perjuicio a las víctimas, puesto que no existe motivación fundada en la decisión recurrida para la jueza a quo desestimara la solicitud fiscal en cuanto a la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, en contra los imputados, llamando poderosamente la atención a esta recurrente que la ciudadana Jueza de Control, acordó la calificación dada por el Ministerio Publio y mas sin embargo al momento de decretar la medida se aparta de la solicitud fiscal, y mas sin expresar motivos suficientes para su prudencia, como bien se evidencia del titulo de la decisión el cual refiere de MOTIVACION DE LA JUEZA PARA DECIDIR que expresa textualmente lo siguiente:”…en cuanto a la solicitud de la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano 1.- JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, 2.- JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ, 3.- ROBERTOP BALADO FERNANDEZ y 4.- DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, por las razones expuestas por presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA….ASOCIACION PARA DELINQUIR…”. Siendo esta decisión vulnerable al Derecho de las Víctimas, FALTA DE MOTIVACION y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a las víctimas de autos, por cuanto las mismas pueden insolventarse haciendo imposible el fin último del proceso que es la restitución del derecho infringido en este caso el patrimonio de las víctimas y que a su vez los ciudadanos imputados pueden influenciar en la búsqueda de la verdad, coaccionando a las víctimas de la presente causa.
(Omissis…)
Ahora bien,, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgado no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentador por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solo con respecto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, mas no tomó en cuenta la medida que debía aplicar a los fines de garantizar, como se menciona anteriormente, el resultado del proceso y el resarcimiento de las víctimas o la restitución del patrimonio afectado…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la Acción Recursiva presentadas, la primera por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las victimas HERNANDO VELAZCO RAZZ, JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFONCELLI TEDESCO e IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, y la segunda por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, en contra de la decisión N° 0341-2019, de fecha 22 de Julio del 2019, dictada en la Audiencia de Imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de ambos recursos de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza de Instancia no expreso las razones por las cuales declaro Sin Lugar la solicitud fiscal, referida a la aplicación de la medida privativa de libertad, igualmente, no tomo en cuenta que en actas existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio publico, así como violento los derechos de la víctima, al negarle el derecho de declarar en el acto de imputación, violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

Una vez realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por los representantes de las víctimas, quienes aquí deciden coligen que la primera denuncia está dirigida a cuestionar que no existe una motivación fundada en la decisión, ya que no expreso las razones por las cuales desestimo la solicitud fiscal, referida a la aplicación de medidas privativa de libertad, no tomando en cuenta que en actas existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio publico, ni tomo en cuenta la magnitud del daño causado, el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el Acto de Imputación, donde se decretó a los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNANDO VELAZCO DIAZ, JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFOCELLI TEDESCO y IRINEO JOSE ROMERO ARRIETA, consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización expresa por el Tribunal y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Ordenando la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala de Alzada señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal (Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad) acordada a los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, primero que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal, que además no se encontraba prescrita la acción para perseguirlos, siendo éstos a saber; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Como segundo, la Jueza de Control indico en su fallo que el Ministerio Publico solicito la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa por su parte, solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas; en virtud de lo cual considero, que si bien era cierto, se encontraban satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, pero en cuanto al numeral 3, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena a imponer excede de ocho (08) años de prisión, pero este no era el único criterio para estimar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que era importante precisar como había sido el comportamiento de los imputados de auto en el proceso, quedando demostrado que los imputados poseen arraigo en el país, al indicar su residencia fija en la jurisdicción de la Republica, además de contar con un empleo que se traduce en el sustento de su grupo familiar, con ausencia de elementos que acrediten una conducta predelictual o antecedente penales, aunado al hecho que no se evidencia que los encausados ostenten una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de la investigación; circunstancias estas que hacían mínimo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es decir, que pudieran justificar la imposición de una medida menos gravosa, dada la naturaleza del la medida privativa de libertad y los usos limitados para los cuales está prevista.
Así mismo, como tercero en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, eran autores o partícipes en los tipos penales atribuido por el Ministerio Público, la Jueza de Instancia indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
- Acta de Denuncia, de fecha 22 de mayo del 2018, formulada por el profesional del derecho CIRO ANGEL GONZALES, por ante el Ministerio Publico.
- Informe General de la Cuenta N° 0116-0140-54-0003154483 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano JUAN PABLO GARCIA MARTINEZ, de fecha 23 de Julio del 2018.
- Informe General de la Cuenta N° 0105-0149-16-1149118512, del Banco Mercantil, titular es el ciudadano JUAN PABLO GARCIA MARTINEZ DE FECHA 13 DE Julio de 2018.
- Informe General de la Cuenta 0105-031-12-1031422145 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR de fecha 12 de Julio del 2018.
- Informe General de la Cuenta N° 1043490078, del Banco Mercantil, cuyo titular es la empresa INVERSIONES AGRIPECUARIA LA PONDEROSA C.A., siendo autorizado para su firma el ciudadano FERNANDO VELAZCO RAZZ, de fecha 20 de Julio del 2018.
- Comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° SNAT/INTI/GRTI/GRZ/DR/2018/E-187, de fecha 02 de Agosto del 2018.
- Informe General de la Cuenta 1183039921, del Banco Banesco, siendo autorizado para su firma el ciudadano IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, en fecha 12 de Julio del 2018,
- Informe General de las Cuentas Nros. 1) 0134-0086-50-0861262664, 2) 0134-0449-66-4493005052, 3) 0134-0449-64-4491006938, del Banco Banesco, siendo autorizado para su firma el ciudadano DINO CANFONCELLI TEDESCO de fecha 08 de agosto del 2018.
- Informe General de la Cuenta N° 1) 01140190221900010253, del Banco Bancaribe, cuyo titular es la compañía anónima GRUPO NEW ENGLAND 2014 C.A., de fecha 17 de Marzo del 2015.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DINO CANFOCELLI TEDESCO, por ante el Ministerio Publico en fecha 27 de Junio del 2018.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ADAN ENOS HERNIQUEZ ANDRADE por ante el Ministerio Publico en fecha 28 de Junio del 2018
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IRENEO JOSE ROMERO por ante el Ministerio Publico en fecha 06 de Junio del 2018.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ por ante el Ministerio Publico en fecha 06 de Junio del 2018.
- INFORMACIÓN SNAT/INTI/GRTI/GRZ/DR/2018/E-290 de fecha 29 de Junio del 2018.
- Información General de la Cuenta N° 1) 0104-0034-19-0340118197 del Banco Venezolano de Crédito, siendo autorizado para su firma el ciudadano DINO CANFOCELLI TEDESCO de fecha 06 de Julio del 2018.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la Jurisdicente observó que en el proceso penal, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, ya se privativa de libertad o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, con el fin de obtener un equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, señalando adicionalmente que la finalidad instrumental de las medidas de coerción deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, es decir, deben ser equitativa a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica; resguardando a su vez los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por los recurrentes, que la Jueza de Instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de la medida de privación de libertad, por considerar que no existía peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta los elementos de convicción ni la pena a imponer; deben indicar quienes aquí deciden, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el caso en análisis, la Juzgadora de Instancia consideró la existencia del arraigo en el país, no solo por poseer residencia fija en la jurisdicción de la Republica de Bolivariana de Venezuela, sino un empleo que se traduce en el sustento de la familia de los imputados, además de no presentar antecedente penales ni conducta predelictual y de poseer una posición que no obstaculiza ni entorpece algún acto de investigación; para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dejando con este decreto precisado que si existe peligro de fuga pues de lo contrario sería improcedente la imposición de una medida de coerción personal, lo que ocurrió, es que la Jueza al efectuar su análisis vislumbró la posibilidad de garantizar la investigación con la medida decretada, la cual era suficiente efectuando un análisis integral de los elementos de convicción, asi como de la necesidad y utilidad de la medida cautelar.

Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada señalar que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de constitucionales, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar ya sea una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, ha señalado:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).


Hecha la observación anterior, consideran éstos Juzgadores que la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, en ningún modo vulneró los principios de orden constitucional de las partes, por encontrase ajustadas a derecho las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados autos, pues los mismos no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, estimaron los apelantes que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los representantes de las victimas, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no presentan el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida cautelar.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en sus recursos de apelaciones de autos, en consecuencia, el mismo se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, donde se denuncia la violación de los derechos constitucionales que le asisten a la víctima, referido al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Carta Magna y artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarle el derecho de hacer alegatos en la audiencia a la víctima en el Acto de Imputación; convirtiéndola en oyente y no interviniente este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Cabe destacar, que el acto de imputación, es un acto procesal mediante el cual se le informa a una determinada persona física la comisión de un hecho punible que se le atribuye durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso a través del representante del Ministerio Publico, tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia 479 de fecha 16 de Noviembre del 2006, que dicta “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, señalo: ”…derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona…” (Subrayado de Sala)
Con referencia a lo anterior, siendo el acto de imputación un acto particular que se lleva efecto durante la etapa de investigación, donde el Ministerio Publico le informa a cierta persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible que esta siendo investigado, es decir que dicho acto va dirigido a Imputar a través de la vindicta Pública a la persona señalada directamente por la Victima o comprometida conforme a los elementos de convicción existentes; mal puede considerar el recurrente que la declaración de la victima en el referido acto es un formalismo esencial, o de carácter obligatorio, pues bien, en este acto particular solo rinde declaración la persona a la que se le está investigada si así lo decide y una vez que sea impuesta de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo investigado tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para la investigación y que expresa “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”; además, la víctima puede dirigirse al Ministerio Publico rendir las respectivas entrevistas o declaraciones que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Se debe recordar que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce los derechos de la victima a intervenir en el proceso, pero esa intervención está regulada en el mismo texto adjetivo, pues cada acto tiene una naturaleza especial, en este caso se observa que uno de los representantes de las victimas tuvo presente en el acto de imputación, quien pudo constatar que la Vindicta Pública imputo a los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ, ROBERTO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a quienes le fueron impuesto Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando notificado de lo allí decidido, para ejercer los recursos legales respectivos previo cumplimiento de las exigencias de la ley, evidenciando que el acto cumplió con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia considera este Tribunal Colegado que en el presente caso, no se le ha vulnerado la victima sus derechos constitucionales, por lo que se declara Sin Lugar este punto denunciado. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el Primero por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las victimas HERNANDO VELAZCO RAZZ, JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFONCELLI TEDESCO e IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, y el Segundo por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 0341-2019, de fecha 22 de Julio del 2019, dictada en la Audiencia de Imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con respecto a los imputados JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES a excepción de ROBERTO BALADO FERNANDEZ por las razones que a continuación se explanan. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver los recursos de apelaciones, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado y de las actas que conforman el presente asunto, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados; pues del acto de imputación, efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Julio del 2019, si bien se observa que dejaron constancia de la verificación de las partes en proceso, que los profesionales del derecho FERNANDO LEON y RAFAEL FINOL actuaban como defensores del imputado ROBERTO BALADO FERNANDEZ, de las actas que conforman el presente asunto, se constato que no existe designación de defensa privada alguna, hecha por el referido imputado, así como no consta que los mencionados abogados en ejercicios hayan prestado el Juramento de Ley, mediante el cual se comprometían a cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que los abogados FERNANDO LEON y RAFAEL FINOL no podían representar los intereses del imputado de ROBERTO BALADO FERNANDEZ, y al efectivamente verificarse la referida audiencia de imputación bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano ROBERTO BALADO FERNANDEZ, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).


Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 198, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

La misma Sala, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de imputación, se llevó a cabo, sin que el defensor o defensores del imputado ROBERTO BALADO FERNANDEZ, estuviesen designados y juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta ajustado a derecho declarar de OFICIO LA NULIDAD del ACTO DE IMPUTACION, con respecto al ciudadano ROBERTO BALADO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.525.703, llevado a efecto el día 22 de Julio de 2019, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, dejando constancia que no se ordena la nulidad de todo lo actuado ya que con respecto a los demás imputados no se observaron violaciones constitucionales ni legales. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO ANULA EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado ROBERTO BALADO FERNANDEZ, al verificarse el acto de imputación con unos abogados, que si bien no fueron designados por el imputado no fueron juramentados, por tanto, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad de su juramentación, en tal sentido, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0341-2019, dictada en fecha 22 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia de Imputación realizada a los ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ, DAYANA ISAN}BEL VELASQUEZ NIEVES y ROBERTO BALADO FERNANDEZ, siendo este último de los nombrados no se le garantizo el derecho de la defensa, es decir que se llevó a cabo, sin que los defensores del imputado ROBERTO BALADO FERNANDEZ, estuviesen designados y juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la DE OFICIO ANULA EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado ROBERTO BALADO FERNANDEZ, al verificarse el acto de imputación que no se le garantizó los derechos del Imputado, por parte del Tribunal Instancia, al no comprobar la defensa de los Imputados, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatada, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de las victimas HERNANDO VELAZCO RAZZ, JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ADAN ENOS HENRIQUEZ ANDRADE, RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, DINO CAFONCELLI TEDESCO e IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.766.207, V-7.975.435, V-13.878.486, V-6.748.522, V-11.283.947 y V-14.682.233, respectivamente, y el segundo por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, portador de la cédula de identidad N° 9.766.207, en su carácter de víctima.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0341-2019, de fecha 22 de Julio del 2019, dictada en la Audiencia de Imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a los imputados JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 7.757.329, JOSE ANTONIO BALADO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.234.173 y DAYANA ISABEL VELASQUEZ NIEVES, portadora de la cédula de identidad N° 3.109.896.
TERCERO: LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO DE IMPUTACION únicamente con respecto al ciudadano ROBERTO BALADO FERNANDEZ, llevado a efecto el día 22 de Julio de 2019, según decisión Nº 0341-2019, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, y en el presente asunto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, al verificarse el acto de imputación con abogados, que no fueron designados por el imputado ni prestaron juramento de ley, por tanto, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad de su juramentación.
CUARTO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de imputación, en lo que respecta al ciudadano ROBERTO BALADO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.525.703, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diez (10) día del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 003-2019, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ