LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.177.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-3147551-3, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A; la cual se encuentra inserida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que sigue la prenombrada sociedad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1182-18, celebrada en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en deliberación del punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de la referida sociedad, representada por la ciudadana YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.632.803, que recaía sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has 358 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupado por Ramón Bracho; Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; Este: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, Oeste: Vía de penetración.

Requerimiento que fuese presentado por la recurrente con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1182-18, celebrada en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), deliberación del punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de la referida sociedad mercantil, que recaía sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”; en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a la cual se le dio entrada y curso de ley en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), previa solicitud efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., se ordenó practicar una inspección judicial sobre el mencionado lote de terreno, estableciéndose como oportunidad para ello el día viernes veintinueve (29) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito que encabeza la presenta pieza, se puede leer lo siguiente:

“Ahora bien, en el antes descrito fundo “LA ESPERANZA”, se desarrolla una reconocible actividad agroproductiva, específicamente, en el ramo de ganadería semi extensiva de ceba y de levante de bovinos; alcanzando una producción anual de aproximadamente SEISCIENTAS (600) reses, las cuales son beneficiadas en los frigoríficos (mataderos) que sirven a los productores de los Municipio [sic] Baralt, Valmore Rodríguez y Lagunillas, del estado Zulia. Lo anterior se puede constatar del contenido del propio Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario que fue otorgado a mi representada sobre dicho fundo, que se anexa marcado “D”, el cual se [sic] bien ha sido revocado por el INSTITUTO NACIONALDE [sic] TIERRAS (INTI), no es menos cierto que el aludido acto administrativo agrario de efectos particulares no se encuentra firme, pues, actualmente es objeto de un recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, que cursa por ante ese Tribunal Superior, a su digno cargo, en el expediente N°. 1.377.
Igualmente, vale acotar que el fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, además de hallarse en producción bajo la explotación de ganadería de ceba y levante de bovinos, cumple una reconocida función en el entorno social donde se encuentra ubicado, lo que se desprende de las testimoniales insertas en las Actas de Entrevistas que se acompañan marcadas con la letra “E”, y de la Carta Aval expedida en fecha 23 de agosto de 2019, por el Consejo Comunal “Café Negro”, el cual tiene como área de competencia la zona en la que se encuentra ubicado el antes mencionado fundo, cuyas mejoras y bienhechurías con vocación agropecuaria pertenecen a mi representada. (Ver anexo “F”).
Es el caso ciudadano Juez Superior, que la capacidad y desarrollo agroproductivo del fundo “LA ESPERANZA”, se encuentra en riesgo a raíz de ocupaciones de terceros que, inclusive, han originado hechos de alteración del orden público y paz social, los cuales a la vez han impedido el acceso a los predios del fundo de los trabajadores y jornaderos con el propósito de llevar a cabo sus habituales faenas de campo; hasta el punto que se han ejecutado operativos policiales, esto, ante las ya referidas alteraciones públicas que se han suscitado en el interior de la unidad de producción (…). Como se colige de las reproducciones delescrito [sic] de denuncia ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, con sede en Cabimas, que se acompaña marcado “G”, así como de las antes señaladas Actas de Entrevistas marcadas “E”.
(…) De acuerdo a ello, específicamente, ciudadano Juez agrario, se peticiona, insisto, muy respetuosamente, que ordene la inmediata cesación de ocupaciones por parte de particulares ajenos a la unidad de producción agropecuaria (…), es decir, extraños a los órganos de mi representada y trabajadores del fundo; asimismo, pido sea ordenado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que se abstenga de efectuar actuaciones de distribución y asignación de parcelas de dicho fundo, así como algún otro acto que afecte la continuidad de la producción por parte de mi representada (…), hasta tanto quede definitivamente firme, administrativa y jurisdiccionalmente, cualquier resolución que pueda ser dictada en materia de rescate de tierras, y que tenga por objeto el ut supra descrito fundo (…).”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A. (Folios 3 al 8 de la Pieza de Medidas)

2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., celebrada en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 57, Tomo 48-A. (Folios 9 al 12 de la Pieza de Medidas)

3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 3, Tomo 12-A RMI. (Folios 13 al 20 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 1, 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, así como los puntos tratados en las asambleas de accionistas celebradas en fechas diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), a saber, la venta de acciones, la designación de la junta directiva, la designación del comisario y la modificación de los estatutos sociales de la compañía, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

4. Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.935.813, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., a los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.695.757 y V-5.177.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 21.330, por ante la Notaria Pública de Mene Grande del estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 13, en fecha quince de octubre del dos mil diecinueve (2019). (Folios 21 al 25 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el carácter con el cual actúan los abogados anteriormente nombrados, para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C. A. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Plano Topográfico emitido mediante el Sistema Atancha – Omakon del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente al fundo denominado “Aguas Negras”, ubicado en el sector Café Negro, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 Has. con 4.946 M²). (Folio 26 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “Aguas Negras”, según el sistema de coordenadas Datum Regven Huso 19. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 2433716741rat0012892, otorgado a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 1096-19, celebrada en fecha diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019), sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has. con 357 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Bracho, Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas, Este: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareno y, Oeste: Vía de penetración. (Folios 27 y 28 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, la cual es ejercida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”. Así se establece.

7. Copias fotostática simples de Actas de Entrevistas de fechas veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rendidas por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RÁNGEL PIÑA y LEONARDO JOSÉ SALAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.948.433 y V-11.949.252, ante la Estación Policial 9.6 Valmore Rodríguez, adscrita al Centro de Coordinación Policial Número 09, COL-SUR Lagunillas Simón Bolívar, Valmore y Baralt, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. (Folios 29 al 33 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 7, se componen de las copia fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos ante el organismo de seguridad pública, así como que se realizaron diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos denunciados, ello en conformidad con el artículo 540 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

8. Copia fotostática certificada de la solicitud S002-2019, contentiva de Inspección Judicial Extralitem solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A., para practicarse en la sede de la Oficina Regional de Tierra, Zona Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI); conformada por el escrito de solicitud suscrito por el apoderado de la solicitante; poder judicial especial otorgado a favor de los apoderados judiciales; auto de entrada, diligencia solicitando la oportunidad para la Inspección respectiva, auto fijando la oportunidad para la Inspección Judicial; acta de Inspección Judicial de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OMAR MIRANDA, en su condición de denunciante del fundo “LA ESPERANZA”, en relación al inicio de Rescate Autónomo y el Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, acordado en sesión N° ORD 949-19, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 34 al 60 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la solicitud de Inspección Judicial Extralitem realizada por este Juzgado, en primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la sede de la Oficina Regional de Tierras, Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI); oportunidad en la cual se dejó constancia de la inexistencia de un procedimiento de Tierras Ociosas contra la solicitante, que existe es un procedimiento de Rescate de Tierras contra el fundo objeto de la presente solicitud; la identificación del número de expediente administrativo, la existencia de un procedimiento de revocatoria de Título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la sociedad mercantil requirente, que cuyo expediente fue remitido a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras (INTI); la verificación del número de expediente a través del sistema Atancha Omakón. Así se establece.

9. Original de comunicación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en el sector Carretera San Pedro Lagunillas Mene Grande, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, dirigida al CPBEZ Dirección General. (Folio 61 de la Pieza de Medidas)

10. Original de Acta Aval de la comuna “Machango Productiva”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). (Folio 62 de la Pieza de Medidas)

11. Original de Carta Aval, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en el sector Carretera San Pedro Lagunillas Mene Grande, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia. (Folio 64 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9, 10 y 11, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se desprende la situación suscitada con funcionarios adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, así como el apoyo manifestado por la Comuna “Machango Productiva” y el Consejo Comunal Café Negro, a la agropecuaria solicitante de la medida de protección. Así se establece.

12. Copia fotostática simple del escrito suscrito por el abogado DANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la requirente, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual fue recibido en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). (Folios 65 al 68 de la Pieza de Medidas)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veintiséis veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) al fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se accede a través de un portón de hierro de color verde, en donde se evidencia un aviso en el cual se lee: “AGROPECUARIA PEHERCA, RIF: J31417551-3, PROPIEDAD PRIVADA, PROHIBIDO EL PASO SIN AUTORIZACIÓN”, el cual da acceso mediante un (01) camellón principal al patio central, donde se observa las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) vivienda de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de madera, delimitado con pared a medida altura de concreto, el cual es usado como cocina, tres (03) tanques para almacenamiento de agua edificado con concreto, con una capacidad aproximada de quince mil litros (15000 l.); una (01) vaquera techada con láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico delimitado por cinco (05) cintas de hierro y postes de hierro, cuenta con bebederos de concretos de forma rectangulares, tres (03) corrales delimitado por seis (06) cintas de hierro y postes de hierro, con piso de tierra, una manga de trabajo con embarcadero, delimitada con un cercado de seis (06) cintas de hierro con postes de hierro; y, una (01) jaula con su romana con una capacidad aproximada de cinco mil kilómetros (5.000 Kg.) aproximadamente, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se observaron en buenas condiciones de mantenimiento; se encuentra dotado de viabilidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, la cual se encuentra en buenas condiciones de conservación; internamente se encuentra dividido en veinte (20) potreros, de dieciséis hectáreas (16 Has.) aproximadamente cada uno, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, dentro de los potreros se observaron pastos y forrajes naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo o especie Tanner y Páez, así como presencia de malezas, dentro de los potreros se observaron aproximadamente cinco (05) bebederos de agua, construidos en forma rectangular de concreto, y un aproximado ocho (08) jagüeyes. Asimismo se observa la siguiente maquinaria de uso agrícola: un (01) tractor marca: Ford, modelo: 6.600, color azul, un (01) tractor Caterpillar, modelo: D6, de color amarillo, con pala, una (01) carreta de un eje, tres (03) rolos argentinos. Finalmente, este Juzgado contabilizó el siguiente rebaño: cinco (05) toros, doscientos veinte (220) novillos, cientos dos (102) mautes, ocho (08) vacas, tres (03) becerros, lo cual totaliza la cantidad de trescientos treinta y ocho (338) animales (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de CINCO (05) TOROS, DOSCIENTOS VEINTE (220) NOVILLOS, CIENTOS DOS (102) MAUTES, OCHO (08) VACAS y TRES (03) BECERROS, en buenas condiciones corporales y de sanidad, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ANIMALES VACUNOS que pastan en la referida unidad de producción. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ingeniero Agrónomo JESÚS DARIO CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se extrae lo siguiente:

“(…) 6.2. SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has. Con 357 Mts²), según Levantamiento Topográfico y Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI.
6.3. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO
El “FUNDO LA ESPERANZA”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundo agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble propósito con tendencia a leche. En el fundo encontramos suelos de origen aluvial de los ríos Misoa y Machango, de topografía plana, son uniformes de texturas medias franco arcilloso, franco arcillo-limoso, franco arenoso y alta fertilidad, el pH se ubica entre 5,5 y 6,5. Estos suelos pertenecen a las asociaciones de grandes Ustopepts, medios. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases IV y V.
(…)
6.4. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo La Esperanza se dedica principalmente al levante de mautos mestizos, donde se pudo constatar que se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Tanner (Brachiaria arrecta), pasto Páez (Brachiaria mutica) y pastos naturales, todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes, cuanta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 20 potreros aproximadamente, distribuidos en todo el Fundo con las especies de pasto ya descrita El Fundo la Esperanza se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillo de madera cada dos metros, todas en buenas condiciones. El manejo agronómico de los pastos no es el más adecuado debido a la alta presencia de malezas, estimando un promedio de porcentaje de aprovechamiento de pastos del 50% aproximadamente. De igual forma se observó que están por realizar labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo, para la eliminación de malezas y mejorar las condiciones que presentan los potreros. En cuanto a los recursos hídricos no cuenta con agua superficiales dado que no pasa ningún rio o caño dentro del fundo, tampoco cuenta con pozo perforados, las aguas utilizadas para el suministro de los animales provienen de las lluvias, las cuales son colectadas en ocho (08) lagunas artificiales denominadas jagüeyes, los mismos están distribuidos en diferentes puntos del fundo.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN.
(…)
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unida de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar estos pastos, esto se refiere al número promedio de unidad animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto de malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente 90%. Para este cálculo estimados un porcentaje de aprovechamientos de pasto del 50% aproximadamente. El Fundo La Esperanza tiene una capacidad de sustentación de 217,75 Unidades animales.
(…)
SEMOVIENTES.
(…)
El Fundo La Esperanza maneja una ganadería de levante de mautes mestizos, el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Inddicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Pardo Suizo o Cebu con Holstein. Cuenta con 338 animales bovinos en las categorías, vacas, toros, novillos, mautes y becerros los cuales en términos generales están en buenos condiciones corporales, esto representa una cantidad de 232,25 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcado del fundo.
(…)
Unidad Animal (UA).
(…)
Es un término utilizado que hace referencia al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una Unidad Animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa: 1UA=kg.
(…)
Carga Animal.
(…)
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con la disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objeto final de maximizar la eficacia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo La Esperanza, tomamos el total de unidades de animales presentes en el fundo que es de 232,25UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 270,00 Has., nos da un valor de Carga Animal de 0,86 UA/Ha.
(…)
(…)
12. CONCLUSIONES
• El Fundo La Esperanza cuenta con infraestructura suficiente y en condiciones óptimas para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Esperanza cuenta con una adecuada modulación de potreros, una baja cobertura de pasto y alta proliferación de malezas.
• El Fundo La Esperanza cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Esperanza tiene un rebaños con excelente condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Levante Maute-Novillo.
• El Fundo La Esperanza se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Esperanza es de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de levante Maute-Novillo, vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño vacuno conformado por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) animales en buenas condiciones corporales y de sanidad, el cual es desplegado sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, lo que evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana, toda vez que la provee de proteína cárnica animal. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de la documental distinguida con el número 8, previamente valorada en el capitulo de los medios de prueba, referida a la Inspección Judicial realizada por este órgano jurisdiccional en la sede de la Oficina Regional de Tierras, Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se evidencia la existencia de un procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, así como un procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación otorgado a favor de la agropecuaria solicitante, siendo evidente la existencia de dichos procedimientos administrativos podría amenazar con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanece en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA” en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Norte del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como también se ordena notificar, mediante boleta, al ciudadano OMAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.104.767.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, sobre un rebaño conformado por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. con 358 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupado por Ramón Bracho; Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; Este: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, Oeste: Vía de penetración; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1123-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron la boleta de notificación y los respectivos oficios signados bajos los números 015-2019, 016-2019, 017-2019, 018-2019, 019-2019, 020-2019, 021-2019 y 022-2019.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.