LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), quien en vida fuera venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.939; la cual se encuentra inserida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que siguen los prenombrados ciudadanos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 24353179217RAT0009082, a la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has. con 1.471 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que siguen los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†),contra acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 24353179217RAT0009082, a la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha doce (12) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por los requirentes el día viernes quince (15) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza la presenta pieza, se puede leer lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de encontrarse involucrado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al emitir el acto administrativo cuya nulidad se demanda, y que se encuentra plenamente identificado en actas, cuyo procedimiento se encuentra viciado de nulidad, y que de permitirse la ejecución del acto administrativo atacado de nulidad, se ocasionaría la pérdida de la producción agroalimentaria que en la actualidad se desarrolla en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, así como graves daños al área de reserva del medio silvestre ubicada dentro de las instalaciones del mismo, vulnerándose los derechos que poseen los bienes y bienhechurías construidas por estos sobre el referido inmueble agrario, aunado al hecho que la medida de protección decretada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra dirigida contra particulares, observándose que en el presente caso es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien pudiese practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto pertubatorios que conlleve a la paralización o interrupción de la producción agraria, o dictar cualquier amenaza de paralización ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria, desarrollada en la señalada unidad de producción; todo lo cual nos hace temer de que no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera ocasionar no solo daños al patrimonio personal, sino a la colectividad del estado Zulia (…)”.

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito que encabeza la presente pieza, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Los recurrentes, solicitantes de la medida cautelar de protección, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovieron los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Original de Acta de Defunción del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), tramitada por el ciudadano PABLO JAVIER CARRASCO REYES ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende los datos relativos a la defunción del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), fecha de su muerte, causa, lugar, los herederos, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 51, Folios 105 al 106, Tomo 4524. (Folios 20 al 21 de la Pieza Principal I)

3. Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24353179215RAT0004751, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión número ORD 619-15, celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 1, Folio 1 al 2, Tomo 3611. (Folios 22 al 23 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de la copia fotostática simple y del original de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada en el caso de la copia fotostática simple, o tachada en el caso del original, las cuales deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de las mismas se desprende el título otorgado por referido órgano administrativo agrario, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, siendo este el acto recurrido en sede principal, así como el título otorgado al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, así como las medidas, linderos y ubicación de los referidos lotes de terreno. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada de parte del expediente N° 4139 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; expedida por la secretaría del referido órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 24 al 80 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de documentos públicos, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada y ratificada en virtud de la actividad que desarrollaba el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

5. Original del Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. (Folio 81 de la Pieza Principal I)

6. Original de escrito de oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, presentado por el abogado en ejercicio DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folios 82 al 84 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de Boleta de Notificación librada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dirigida al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), con ocasión a la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, con una nota que señala que la cónyuge del notificado se negó a firmar la boleta. (Folio 85 de la Pieza Principal I)

8. Original de Denuncia formulada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 86 de la Pieza Principal I)

9. Original de Comunicación DPPEA-ZULIA N° 3088, dirigida a la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, emitida por la Directora Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 87 de la Pieza Principal I)

10. Original de Providencia Administrativa N° 1289 dictada por la Unidad de Patrimonio Forestal de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 88 al 90 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 5 al 10, se componen de originales y de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, así como del original de un documento privado simple, suscrito por los recurrentes de autos, que aparece recibido por un órgano administrativo agrario (N° 8), lo que lo convierte en una carta o misiva, siendo esta documental valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; mientras que, las primeras gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada en el caso de la copia fotostática simple, o tachadas en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la carta o misiva, se quiere hacer la salvedad que si bien, la doctrina y la jurisprudencia le otorga solo el carácter de indicio de prueba, si adminicula la misma al resto de las señaladas documentales, se aprecia que adquiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el trámite de la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, presentado por el apoderado judicial de los recurrentes.

Aclarado lo anterior, se observa que además del escrito de oposición antes referido, se observa la negativa de la cónyuge del de cujus de firmar la boleta de notificación del procedimiento administrativo agrario de revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la denuncia formulada por los herederos del causante ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, con ocasión a la irrupción de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acompañados de la tercera beneficiaria del acto administrativo recurrido, vale decir, la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, así como la providencia administrativa N° 1289 dictada por la Unidad de Patrimonio Forestal de la Dirección Estadal de Ecosoliamos y Aguas Zulia, mediante la cual le otorgaron a la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA la constancia de Área de Reserva del Medio Silvestre en predios rurales, sobre terrenos del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano CARLOS PAÉZ PABLO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 91 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 92 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 93 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Carta de Productor, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 94 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de Carta Aval, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 96 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Carta de Residencia, tramitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 97 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 11 al 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

18. Original de Carta de Residencia, tramitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 98 de la Pieza Principal I)

19. Original de Carta de Residencia, tramitada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 99 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 18 y 19, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se desprende que los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante los vista pública son productores y se encuentran en posesión del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de expedición de dicha constancia. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, rellenada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 100 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento que en principio habría de ser público administrativo, sin embargo, se evidencia que el mismo no posee estampado el sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras (ORT), ante la cual se estuviera efectuando dicha solicitud, ni tampoco posee la firma del funcionario administrativo agrario que habría de recibir la misma, por lo que, al ser un documento en el cual únicamente tuvo participación la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, viola el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio, de manera que, dicha documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

21. Original del Expediente N° 1218 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Inspección Judicial Extralitem solicitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 101 al 178 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone del original de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la solicitud de Inspección Judicial Extralitem realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, oportunidad en la cual se dejó constancia del estado en el cual se encontraba el mismo, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, leguminosas, la zona de reserva forestal y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, así como el hierro utilizado para marcar el ganado. Igualmente, durante el trámite de la referida solicitud fue consignada la decisión N° 117-2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró como Único y Universales Herederos del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), a los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES. Así se establece.

22. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la SUCESIÓN PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 179 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, expedida en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 180 de la Pieza Principal I)

24. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 181 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 182 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 22 al 25, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden el cumplimiento de diferentes regulaciones administrativas por parte del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†) y de sus herederos, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a saber, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Pablo José Carrasco Carrasco, la inscripción en el Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, y la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.

26. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua (MINEA), suscrita por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con recibido del referido órgano administrativo agrario de fecha cinco (05) del mismo mes y año. (Folio 183 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de la Constancia de Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua (MINEA), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 184 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 26 y 27, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que aparece recibido por un órgano administrativo, y de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, siendo que el primero, en principio no es admisible como medio de prueba, mientras que el segundo goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la primera documental (N°28), se quiere hacer la salvedad que si bien en principio, no es un medio de prueba admisible por nuestra legislación, la misma al adminicularla con la segunda documental (N° 29) adquiere pleno valor probatorio, por cuanto el referido ente administrativo agrario, se pronunció sobre la solicitud de Inspección realizada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, concluyendo que cumplió con todos los requisitos exigidos por dicha institución, aunado al hecho, que estas últimas documentales guardan relación con las distinguidas con los números 9 y 10, que fueron previamente valoradas, las cuales demuestran el fin del trámite administrativo aquí iniciado, vale decir, la constancia de Área de Reserva del Medio Silvestre en predios rurales, sobre terrenos del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

28. Copia fotostática simple de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 185 y 186 de la Pieza Principal I)

29. Original de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 187 de la Pieza Principal I)

30. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 188 de la Pieza Principal I)

31. Copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), protocolizado ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 16, Folio 16, Tomo 1°, Protocolo de Hierros y Señales del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 189 al 191 y 133 al 134 de la Pieza Principal I)

32. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 192 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 28, 29, 30 y 32, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden el cumplimiento de diferentes regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a saber, la erradicación de brucelosis del ganado de su propiedad, diferentes Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, y, el certificado nacional de vacunación; mientras que, la documental distinguida con el número 31, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el hierro utilizado para marcar el ganado bovino de su propiedad, el cual ya se pudo apreciar al momento de valorar la documental distinguida con el número 23. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de todos los antes mencionados, procedieron a recorrer el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito que en encabeza la presente solicitud, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: “PRIMERO: Se deja constancia, que el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se encuentra ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Uribarrí, municipio San Rita del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (221 Has. Con 1.265 Mts²), comprendido entre los siguientes linderos: comprendido dentro de los siguientes linderos: (sic) NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; SUR: Carreteras asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada y, OESTE: Carretera asfaltada. SEGUNDO: Se deja constancia que al fundo “SAN BENITO”, antes descrito e identificado, se accede a través de un portón de hierro de color naranja y se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Corpoelec, observándose que se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies e internamente con cerco eléctrico de dos pelos sostenidos con estantillos de madera, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de láminas de zinc sobre estructura de metal, la cual posee las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, con dos (02) salas de baño, sala, comedor y cocina, con puertas y ventanas de hierro; un (01) depósito construidos (sic) con techos de zinc sobre estructura de metal; un (01) corral de manejo, cercada (sic) con cintas de hierro y piso de arena; un (01) tanque de almacenamiento de agua de fibra de vidrio, con capacidad aproximadamente para cuatro mil litros (4.000 Lts.); diez (10) jagüeyes. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que se evidencia que se encuentra incorporado pasto guinea. CUARTO: Se deja constancia que dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente lote de ganado: ciento setenta y tres (173) mautas, dos (02) vacas y dos (02) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ciento setenta y siete (177) animales de tipo vacuno. QUINTO: Se deja constancia que en la oportunidad de la práctica de la presente actuación de (sic) evidenció que se estaba realizando prácticas de control mecánico de maleza en uno de los potreros. SEXTO: Se deja constancia que en fundo se encuentra la siguiente maquinaria agrícola: un (01) tractor modelo new holland 6610, una (01) rotativa de tiro las cuales se encuentran operativas. SÉPTIMO: Se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas, e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, las cuales se encuentra en buenas condiciones (...)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno denominado “SAN BENITO”, destacándose que en el mismo es desarrollada actividad agraria de ganadería por los solicitantes, en una extensión aproximada de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (211 Has con 1.265 Mts²). Asimismo, se dejó constancia que el referido lote de terreno se encuentra incorporado pasto de tipo guinea, lográndose contabilizar para ese momento la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) ANIMALES BOVINOS, entre mautas y vacas, que pastan en la señalada unidad de producción. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el Ing. JESÚS DARIO CABRERA MARTÍNEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se extrae lo siguiente:

“(…) El Fundo San Benito se dedica al levante de mautas mestizas, las cuales son recibidas en el fundo con un peso aproximado de 120 Kg., y son llevadas a novillas hasta un peso de 350 Kg., peso en el cual son preñadas, una vez preñadas permanecen en el fundo hasta cumplir ocho meses de gestación, en este momento son llevadas a otra unidad de producción, donde darán a luz a sus crías e iniciaran su etapa productiva como vacas.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo San Benito, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 120 Kg., hasta ser una novilla preñada con 8 meses de gestación es de 24 meses.
(…)
Conclusiones
El fundo San Benito cuenta con infraestructura suficiente y en condiciones óptimas para la producción agropecuaria.
El fundo San Benito cuenta con una adecuada modulación de potreros para el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
El fundo San Benito cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
El Fundo San Benito cuenta con lotes en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
El sistema de producción definido es Levante maute-Novilla Preñada.
El Fundo San Benito se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo San Benito es de 24 meses”.

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “SAN BENITO”, el cual consiste en el levante de mautas mestizas para preñarlas, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en veinticuatro (24) meses, atendiendo a que es un proceso de producción continua. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que los requirentes desarrollan un proceso agroproductivo destinado al levante de mautas mestizas para ser preñadas, conformado por un lote de ganado vacuno de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) ANIMALES, todo lo cual se desprende de lo señalado en el informe de la experticia practicada y de la inspección judicial antes valoradas; por lo que es evidente que la producción desarrollada por los solicitantes afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana, toda vez que surte el rebaño del Estado de becerros y becerras para el sostenimiento de la cadena productiva, y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida, tal como se desprende de los medios de pruebas documentales y de la inspección judicial ya valorados, se evidenció la perturbación de la actividad desarrollada por los recurrentes, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió, en primer lugar, a reconocer la posesión agraria desarrollada por los requirentes, otorgándole el respectivo título de garantía de permanencia, para posteriormente revocar el mismo, y otorgar título de adjudicación a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, la cual, tal como se evidenció de la inspección judicial, no se encuentra ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno adjudicado a su favor, siendo que por el contrario son los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes en la actualidad se encuentran ejerciendo la posesión agraria tanto del lote de terreno adjudicado a favor de la tercera beneficiaria, así como del resto del inmueble agrario. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, consistente en el levante de mautas mestizas para preñarlas, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio San Rita del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia; a haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Norte del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como también se ordena notificar, mediante boleta, a la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, antes identificada.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por los ciudadano VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, consistente en el levante de mautas mestizas para ser preñadas, conformado por un lote de ganado vacuno de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) ANIMALES, adelantado en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Uribarrí, municipio San Rita del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (211 Has. Con 1.265 M²), comprendido entre los siguientes linderos: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; SUR: Carreteras asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada y, OESTE: Carretera asfaltada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; específicamente, deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; medida que tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1122-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron la boleta de notificación y los respectivos oficios, signados bajo los números 006-2020, 007-2020, 008-2020, 009-2020, 010-2020, 011-2020, 012-2020 y 013-2020.
EL SECRETARIO,

. ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.