Se dio inicio al proceso con ocasión a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos Gustavo Enrique Cabezal Inciarte y Beatriz Cecilia Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.521.158 y 3.508.339, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el profesional del Derecho Oscar Atencio Galbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.511.
La solicitud en cuestión fue propuesta ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo órgano se declaró incompetente en razón de la materia y habiendo transcurrido el lapso de regulación de competencia remitió el expediente a esta instancia.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal asume la competencia para conocer sobre el asunto y en ese sentido ordena subsanar el escrito de solicitud conforme a la figura del despacho saneador prevista en el procedimiento oral agrario, de ordinario el representante judicial de los postulantes hizo lo propio. Sin embargo, este oficio judicial mediante auto refirió que si bien pretendían partir las acciones que constituyen las sociedades civiles con forma mercantil habidas durante el acervo conyugal, no menos certero es que el capital suscrito de aquellas comportan fundos o extensiones de terreno y en consecuencia debían acreditar los instrumentos agrarios que amparen la posesión o en su defecto la cadena documental perfecta y secuencial de la propiedad, caso que sean de dominio privado, dado los principios que rigen esta materia.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial, ciudadano Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 10.521, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se notifique mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre la existencia y estado del proceso, así como a sus representados.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el referido apoderado judicial consigna diligencia en la que estima sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el profesional del Derecho Guillermo González actuando con el carácter arrojado en las actas, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
«(…) 1- Siguiendo instrucciones precias (sic) de mis patrocinados; desisto de la Solicitud (sic) de Homologación (sic) que riela del folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto. 2) Pido se me devuelvan a) Los poderes que rielan a los folios 56 y 57; b) El documento que acredita la propiedad del apartamento signado con el No. 9 del edificio “Makiritare”, así como los documentos relativos a la identificación de los vehículos toyota y nissan (…) A su vez, por este documento y por cuanto la cantidad de dinero con que se me pretende liquidar no peca por exceso ni por defecto pongo el finiquito a los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice a los patrocinados y desisto de la estimación de honorarios (…)».

Para resolver sobre la solicitud de homologación, el tribunal razona lo siguiente:

Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».

La figura del desistimiento constituye un modo de autocomposición procesal de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso mediante sentencia. El ordenamiento jurídico abarca dos tipos, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, cuya configuración dependen de diferentes circunstancias.
El primero, que refiere el desistimiento del procedimiento, acto mediante el cual el actor renuncia a la pretensión contenida en el escrito libelar sin necesidad del consentimiento de la contraparte, salvo que se efectúe después de trabada la litis y cuyo efecto extingue la instancia del proceso. Así, sí la declaración del actor resulta formulada después de la contestación, esta para que adquiera validez se requiere forzosamente el consentimiento voluntario de la parte contraria; y es lógico, pues en esa fase del proceso ha nacido facultades y expectativas para aquel.
El segundo, que refiere el desistimiento de la acción, en criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, constituye la declaración unilateral de voluntad mediante la cual el demandante renuncia o abandona la intentio o pretensión que ha hecho valer a través de la demanda, prescindiendo del consentimiento de la parte contraria, aun cuando esa manifestación de voluntad se hubiere planteado después de contestada la demanda. A diferencia del desistimiento del procedimiento, este no solo pone fin al proceso, sino que resuelve la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el mismo sentido, Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como: “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…)”.
Lo anterior consigue sustento en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), caso: Richard J. Ocando Vs. Hidrología de los Médanos Falconianos, C.A., estableció:
«(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. (…). Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento (…)»

En reciente data la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 51, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), juicio Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, hizo mención al respecto, argumentando:
« (…) Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez (…)».

Ello así, entiende este Tribunal que el desistimiento del procedimiento o la instancia, y, de la acción o pretensión, trata de un modo anormal de terminación del proceso, cuyo requisito fundamental es la manifestación de voluntad expresa de la parte demandante de desistir, sin la necesidad de que la parte demandada exprese su consentimiento o conformidad, salvo en el caso que el desistimiento del procedimiento haya sido formulado luego de contestada la demanda, no pudiendo presumirse por interpretaciones de hechos, ni ser sometido a ninguna condición, modalidad o término; a lo cual debe añadirse que en los casos en que el desistimiento, cualquiera fuera su modalidad, sea formulado por un apoderado judicial, el mismo debe habérsele otorgado poder con facultad expresa para ello.
En el caso de miras, observa esta sentenciadora, que la parte material por medio de su abogado, Guillermo González desistió del procedimiento que persigue la partición y liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, quien tiene capacidad para desistir y de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, según sendos instrumentos poder apud acta que le fueron otorgados en fecha 26 de junio y 1° de julio de 2019, que rielan al folio 56 y 57 del expediente; en razón de lo cual, estima quien suscribe que se encuentran cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal y otorgarle así eficacia procesal. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, propuesto por el abogado en ejercicio Guillermo González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Cabezal Inciarte y Beatriz Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.521.158 y 3.508.339, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo pactado por las partes.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales, vale decir, documento de propiedad del inmueble, certificados de registro de vehículo, previa certificación en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez se cumpla todo lo anterior, como quiera que no existan más solicitudes que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 001 -2020, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS