I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Inició el proceso con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, que postulare el ciudadano Juan Francisco Duarte Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.840.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia asistido por el profesional del Derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.609; en contra del ciudadano Alexis José Herrera Adán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.431.421, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
La presente demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo órgano jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2006, declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 30 de marzo de 2006, este tribunal asumió la competencia del asunto y admitió la presente demanda y en ese sentido, ordenó la citación del ciudadano Alexis José Herrera Adan, a fin de que diera contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.
Sin embargo, por auto de 25 de junio de 2008, repuso la causa al estado de admitir la demanda, como quiera que por error involuntario concedió veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda cuando lo correcto es cinco (5) días de despacho, en razón de lo cual admitió la pretensión propuesta y ordenó la citación del demandado conforme al procedimiento ordinario agrario, librando al efecto la boleta de citación.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal del ciudadano Juan Francisco Duarte Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.840.223, demandante en el presente juicio, motivo por el cual procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día veinticinco (25) de junio de 2008, fecha en la cual este tribunal luego de reponer la causa, admitió la demanda y libró la boleta de citación a la parte demandada, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de la instancia.
En ese sentido, esta Sentenciadora constata que desde el día veinticinco (25) de junio de 2008, oportunidad en la cual se admitió la demanda y se libró la boleta de citación, con el propósito de practicar la citación personal del ciudadano Alexis José Herrera Adán, antes identificado, la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso procesal, por lo que, transcurrido con creces más de seis meses se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por cumplimiento de contrato, postulare el ciudadano Juan Francisco Duarte Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.840.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; en contra del ciudadano Alexis José Herrera Adan, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.431.421, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, postulare el ciudadano Juan Francisco Duarte Medina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.840.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; en contra del ciudadano Alexis José Herrera Adán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.431.421, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el número 007-2020.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.