I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se le dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, propuesta por el ciudadano Luigi Rota, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.858.895, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), inscrita en la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el número 11, tomo 6, protocolo primero, representada según la última reforma por el ciudadano Carlos Liebster, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.865.591, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, en el cual se ordenó emplazar a la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), en la persona de su Presidente Carlos Liebster, para contestar en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación más un (01) día concedido como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha 1° de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual requiere al tribunal decrete medidas preventivas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a la suspensión de la junta directiva y de los efectos jurídicos de reforma de los estatutos de la referida Asociación y a su vez suscribió sendas diligencias, en la primera, manifiesta que entregó al alguacil natural de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado y en la segunda confiere instrumento poder apud acta a los profesionales del derecho Luis Paz Caizedo, Edilba Nava de Osterchrist y Alejandro Simón Prieto Gómez, identificados en actas.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal del ciudadano Luigi Rota, antes identificado, demandante en el presente juicio, motivo por el cual procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)
En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.
En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual refiere la supuesta consignación de los emolumentos al alguacil a fin de practicar la citación y otorga poder apud acta, ha acarreado la imposibilidad de continuar con el trámite ordinario del procedimiento y en consecuencia, llegar al dictamen de la sentencia que resuelva la controversia. Siendo ello así, de acuerdo al criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, en sentencia número 537, de fecha 06/07/2004, ponente Carlos Oberto Vélez) resulta forzoso la exposición del alguacil donde señale que recibió los emolumentos con el propósito de evitar la configuración de la perención, actuación que no consta en las actas procesales. Ergo, si en efecto la representación judicial dio lugar al pago de los emolumentos ésta tampoco ejerció replica ante la eventual falta que pudo incurrir el funcionario o simplemente ejercer cualquier acto que impulse el procedimiento, por lo que, se evidencia desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
En ese sentido, esta Sentenciadora constata que desde la oportunidad en la cual la parte actora consignó la referida diligencia poniendo a disposición del alguacil los emolumentos y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Luis Paz Caizedo, Edilba Nava de Osterchrist y Alejandro Prieto Gómez, vale decir, el 1º de diciembre de 2011 no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el iter procedimental, pues desde el orden jurisprudencial la primera actuación requería, como se dijo, la exposición del alguacil donde se señale que recibió los emolumentos a fin de interrumpir la perención y el otorgamiento del instrumento poder apud-acta, no constituye un acto de impulso procesal que de continuidad a la causa en busca de una decisión final, por lo que, transcurrido con creces más de seis meses desde la admisión de la demanda sin que el actor o representante judicial impulsaré los tramites correspondientes al agotamiento de la citación personal previsto en la legislación agraria, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por nulidad de asamblea extraordinaria de socios, propusiere el ciudadano Luigi Rota, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.858.895, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en contra de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), inscrita en la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el número 11, tomo 6, protocolo primero, representada según la última reforma por el ciudadano Carlos Liebster, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.865.591, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, sigue el ciudadano Luigi Rota, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.858.895, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en contra de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), inscrita en la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1969, bajo el número 11, tomo 6, protocolo primero, representada según la última reforma por el ciudadano Carlos Liebster, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.865.591, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 003-2020.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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