REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2020
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.983
PARTE DEMANDANTE: NORIDA BEATRIZ SEMPRÚN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.609.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BARTOLO SEGUNDO RÍOS y GENESIS ADANIM RÍOS SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.739.411 y V- 20.658.046, domiciliados en el Municipio Guajira del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 10 de enero de 2018.

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.739.411, asistido por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.919, y visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.996, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana GENESIS ADANIM RÍOS SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.685.046, por medio de los cuales solicitan la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los Carteles de Citación de la parte co-demandada, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, según el Jurista Emilio Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002, p. 240), la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Del criterio legal que antecede se desprende el deber de los Jueces de asegurar la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes en éste, por lo cual están en la obligación de velar por el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, en aras de evitar que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado respecto de esta norma lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Por su parte, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 225, de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° AA20-C-2001-000244, caso Gladys Rodríguez vs. Francisco Kupricka, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, si bien la publicación de los Carteles de Citación en los diarios ordenados, no se efectuó con un intervalo de tres días entre uno y otro cartel, conforme lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que los mismos lograron la finalidad de hacer saber a la parte demandada sobre el juicio que se ventila en su contra por ante este Juzgado. Por ello, es obligante concluir para quien hoy decide, que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existen quebrantamientos que afectan el orden público, por lo que ordenar nuevamente la publicación de los carteles de citación, constituiría una infracción a los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la erogación dineraria innecesaria.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, así como salvaguardar los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente juicio de SIMULACIÓN iniciado por la ciudadana NORIDA BEATRIZ SEMPRÚN RÍOS, antes identificada, en contra de los ciudadanos BARTOLO SEGUNDO RÍOS y GENESIS ADANIM RÍOS SEMPRÚN, anteriormente identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 12 .-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESA ALVES SILVA