Exp. N° 14.721.
S.M. Flash Sport S.A. vs. S.M. Plásticos del Lago C.A.
Reinvidicación.
22 de noviembre de 2016.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2020
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.721.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 3-A, debidamente representada por los ciudadanos AMÉRICO ENRIQUE ESPINA ROA y MÓNICA ELENA PEROZO DE ESPINA¸ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.843.619 y V-7.673.125, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIA OBERTO, PLUTARCO FERRER y JESÚS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.521, 24.873, 20.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 18-A representada por el ciudadano LEOMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.586.
APODERADOS JUDICIALES: GUADALUPE BRAVO, CARLOS MARTÍNEZ, MARIA ANTUNEZ, ARABEY CARABALLO y ENDER CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.181, 25.913, 18.826, 19.448 y 120.213, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 22 de noviembre de 2016.
MOTIVO: Reivindicación conjuntamente con Daños y Perjuicios, Reconvención por Prescripción Adquisitiva e Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio entrada, se le asignó la nomenclatura correspondiente y se admitió la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2016 fueron consignados los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado; a su vez, la tercera autoridad de este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2016 expuso la imposibilidad practica de realiza la citación personal del demando. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria fundamentada en el artículo 223 de la ley adjetiva civil. En fecha 09 de diciembre del 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y se ordenó practicar la citación por carteles, y su publicación en los diarios La Verdad y Versión Final.
Mediante exposición de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2017, se fijaron carteles de citación; consecuentemente, en fecha 07 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 08 de marzo de 2017, se nombró al abogado en ejercicio Alejandro Acosta como defensor ad litem. Posteriormente, en fecha 24 de marzo del año 2017, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad litem. Finalmente, en fecha 04 de abril de 2017, se practicó la citación del ciudadano Alejandro Acosta, según consta mediante nota suscrita por la secretaria del presente Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de abril de 2017, la profesional del derecho Guadalupe Bravo, antes identificada, consignó instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Plásticos del Lago C.A., donde se acreditó su condición de apoderada judicial de la parte de la demandada. En fecha 15 de mayo del 2017, la abogada en ejercicio Guadalupe Bravo González consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de la parte demandada y, de forma conjunta, se ordenó publicación de edictos en los diarios “Versión Final” y “La Verdad”, según las disposiciones consagradas en los artículos 692 y 231 de la ley adjetiva civil.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó 18 ejemplares del periódico “La Verdad” y del diario “Versión Final”. En fecha 27 septiembre de 2017 se dejó constancia por secretaria de haber practicado la citación cartelaria.
En fecha 02 de noviembre de 2017, los abogados en ejercicio Plutarco Ferrer y Jesús Garcia, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación de la acción reconvencional. En fecha 21 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso jurisdiccional. En esta misma fecha, la parte actora reconvenida presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a su vez, en fecha 05 de diciembre de 2017, presentó escrito de impugnación de pruebas. Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, reservando su apreciación o no a la presente fase procesal, conjuntamente, se dictaron las pautas para la respectiva evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó el acto de nombramiento de los expertos, designándose al Ingeniero Nelson Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.512.473, el cual aceptó el cargo de experto del tribunal. De forma conjunta, se procedió a designar como experto de la parte actora al Ingeniero Rafael Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.466.908 y, finalmente, se designó como experto nombrado por el Tribunal al Ingeniero Héctor Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.410. Con respecto a la experticia promovida por la parte demandada reconvincente, se nombró al Arquitecto Rafael Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.840.
En fecha 18 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para los informes. En fecha 09 de julio de 2019, las partes presentaron su respectivo escrito de informes.
En fecha 22 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que se proceda de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva civil. Finalmente, mediante auto de fecha 07 de febrero del año en curso, la Dra. Lolimar Urdaneta, en su carácter de Jueza Suplente, designada según comunicación No 006-2019 fecha 07 de enero de 2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad correspondiente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo siguiente:
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, que la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., identificada previamente, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts2), el cual se encuentra localizado en la avenida 64 y 63, entre calle 137 y 138, identificado como el Galpón N° 03, del inmueble N° 137-09, del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos afirman ser los siguientes: NORTE: Con el galpón 04, distinguido con el N° 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido, SUR: con el galpón 02, distinguido con el N° 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; ESTE: con la avenida 63, su fondo y OESTE: con la Avenida 64.
En tal sentido, la parte actora afirma lo siguiente: “Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., por compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1992 el cual quedó registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3...”
Manifiesta la representación judicial de la parte actora: “Desde que la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., adquirió en propiedad el inmueble anteriormente identificado, es decir, desde el año 1992, el mismo se constituyó como asiento principal de la empresa y lugar donde la misma desarrollaba sus actividades y realizaba la producción de sus productos. Todo se desenvolvía con total y absoluta normalidad hasta el mes de junio de 2003 cuando la empresa se encontraba de vacaciones colectivas y fueron tomadas de manera violenta sus instalaciones por personas ajenas a la misma y ocupada por extraños causando un perjuicio grave a la empresa por cuanto no pudo seguir con la producción de sus bienes y servicios en sus instalaciones… Para agravar aún más la situación los ocupantes del mismo posteriormente a su invasión u ocupación fraudulenta, colocaron en las instalaciones del inmueble legítimamente propiedad de la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS S.A, un cartel o aviso que identificaba a esas instalaciones como una empresa de nombre PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., también denominada PLASTILAGO, sitio en el cual dicha empresa ha venido lucrándose y realizando la producción de sus productos en el inmueble…”
Además, manifiesta la parte actora, que dicha situación fáctica antes descrita ha ocasionado un gran impacto emocional a sus directivos, propietarios; y, de forma conjunta, originado una afectación económica a sus finanzas; a su vez, señala que debido a esa ocupación se obligó a trasladar el centro de sus operaciones a otro lugar donde se han incrementado los costes de producción debido al pago de cánones de arrendamiento, reposición de equipos que fueron perdidos al momento de la invasión u ocupación al inmueble de la empresa, originó la perdida del empleo de muchos trabajadores por no poder continuar con los niveles de producción, viéndose obligada la referida Sociedad Mercantil, parte actora en el presente juicio, a optar por créditos bancarios y personales para poder mantenerse, describiéndolo de la siguiente manera: “toda esa producción se vino al piso ocasionando un grave daño a la reputación y buen nombre de la empresa ocasionando la pérdida de clientes, al no poder cumplir con las obligaciones de producción lo que llevó a FLASH SPORTS, S.A., a pasar de una empresa reconocida y próspera a una empresa que sigue luchando para mantener sus puertas abiertas”.
En síntesis, la parte actora solicita a este Órgano Jurisdiccional que declare: “PRIMERO: que este Tribunal declare que la demandante FLASH SPORT S.A. es propietaria del Inmueble identificado en este Libelo. SEGUNDO: que este Tribunal declare que la demandada Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO) arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: que la demandada Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO), sino conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir o entregar sin plazo alguno a la demandante FLASH SPORTS S.A. el identificado inmueble. CUARTO: que la demandada PLÁSTICOS DEL LAGO (PLASTILAGO) sea condenada por concepto de daños y perjuicios a la demandante FLASH SPORTS S.A. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). QUINTO: que la demandada demandada PLÁSTICOS DEL LAGO (PLASTILAGO) sea condenada a pagar a la demandante FLASH SPORT S.A. por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00). SEXTO: que la demandada PLÁSTICOS DEL LAGO (PLASTILAGO) sea condenada al pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial y que dichas costas y costos se calculen prudencialmente en la cantidad del treinta por ciento (30% del monto demandado. Asimismo solicito a este Tribunal que de acuerdo con los índice de inflación a que tal efecto que haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la presenta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la monedad al momento de la ejecución de la sentencia”.
Por su parte, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente: “Para fundar su pretendida condición de propietaria del galpón y terreno la demandante identifica en su libelo, la misma consigna documento registrado ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el dia 10 de julio de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3°, observándose en primer lugar dicho documento señala que el adquirido esta ubicado entre las calle 137 y 138 cuando en realidad entre esas calles han estado y están construidos un total de catorce (14) galpones con sus respectivos terrenos… ese titulo por si solo no seria suficiente para demostrar el alegado derecho de propiedad sobre el citado inmueble y su individualización para diferenciarlo de cualquier otro, al no haberse aportado otros elementos documentales y planimetritos que permitan al Juzgador determinar el derecho del transferentes…”.
Señala la parte demandada, que de acuerdo con su documento de adquisición de dicho inmueble constituido por el terreno y el galpón industrial, el mismo aparece ubicado en la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADO CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.808,88 Mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos afirma que son los siguiente: “NORTE: que en realidad es nor-oeste dada la ubicación inclinada del inmueble y el hecho de no tener un “norte franco”, mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26, 75 Mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Josefina Segovia, hoy Avenida 64, SUR: que por la misma razón es sur-este y mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26, 75 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil C.A. Inversiones El Rincón (CADIER), hoy avenida 63, ESTE: que en realidad es nor-este, mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terrenos propiedad que son o fueron de la señora Rubén Segovia hoy terreno y galpón 137-59 y franja intermedia; OESTE: que en realidad es sur-oeste, mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terrenos propiedad que son o fueron de la señora Josefina Segovia hoy terreno y galpón 137-113…”.
De igual forma, afirma el apoderado judicial de la parte demandada; “…por el contrario, mi mandante entró a poseer legítimamente dicho inmueble como dueña, con titulo propio y de buena fe, sin violencia ni fraude y mucho menos de manera viciosa en fecha 07 de Octubre de 2004, tal como también se explicará más adelante, oportunidad para la cual el mismo no estaba ocupado por FLASH SPORT, S.A. ni por ninguna persona natural o jurídica, y por tanto, para esa fecha bien podía colocar, por derecho propio cualquier aviso con el nombre de su razón socia”. A su vez, niegan los hechos planteados por la parte actora relativos al traslado al que se vio obligado a practicar la Sociedad Mercantil Flash Sport S.A., previamente identificada, para continuar sus actividades económicas, debido a que dicho planteamiento no sucedió, por cuanto la parte actora nunca ocupó el inmueble objeto de litigio ni constituyó sede o asiento principal de la mencionada Sociedad Mercantil; de igual forma, niega la ocupación arbitraria, ilegítima y de mala fe del inmueble objeto del presente litigio.
Asimismo, efirma el apoderado judicial de la parte demandad los siguientes hechos: “Ahora bien la realidad es que PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., adquirió mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, el 07 de Octubre de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, el terreno y galpón donde constituyó el asiento principal de la empresa, a los fines de dedicarse al cumplimiento de su objeto, el cual comprendía la compra, venta, fabricación, manejo, lavado, secado, empacado, almacenaje, procedimiento, importación y exportación de materiales plásticos en general y reciclaje de desechos, así como la producción, venta y distribución de productos terminados de plástico … mi representada posee efectivamente en virtud de los títulos y documentos anteriormente invocados y producidos y siendo esta además la única dueña de las mejores y bienhechurías construidas sobre el mismo, y resultando falsa la desposesión por mi mandante del inmueble que aquella invoca como propio sin título legitimo, no procede la acción reivindicatoria planteada”.
Establece la parte demandada en su escrito de contestación “siendo falso que mi representada en algún momento haya invadido, tomado u ocupado de mala fe y de manera violenta, arbitraria, ilegitima o fraudulenta el terreno e instalaciones que la demandante acusa como propias, como lo ha afirmado temerariamente en su libelo de demanda según dejamos determinado anteriormente, resultando que por el contrario mi mandante es única dueña de dicho inmueble por haberlo adquirido legitimante a través de los títulos que invocamos”. Continuando la parte demandada de la siguiente manera: “Por otra parte y a todo evento debemos señalar que, independientemente de la falsedad de los hechos que se invocan como generadores de los daños materiales que se señalan en el libelo de la demanda, la reclamación por este concepto debe ser rechazada, por cuanto los mismos adolecen de una evidente generalidad e indeterminación en el petitum, pues no se especifican con datos exactos sus alcances y cuantía, ni se expresan los parámetros utilizados para su cuantificación…no se especifica ni se detalla en el libelo en que consistieron los pretendidos costos de traslados, instalaciones de la empresa, incluyendo tipo de transporte utilizado, viajes efectuados, tiempo requerido… En síntesis ratificamos nuestro rechazo a los alegados hechos ilícitos que se indican como generadores de los daños morales que se dicen causados a la empresa por estar basados en afirmaciones mentirosas y temerarias…”.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., antes identificada, presenta pretensión reconvencional sintetizada de la siguiente forma:
1. Para el caso negado de que este Órgano Jurisdiccional reconozca los títulos invocados por la parte actora del presente juicio para validarla en su condición de supuesta propietaria del inmueble objeto de la reivindicación; presenta pretensión reconvencional contra la demandante, identificada ut supra, a los fines de interponer prescripción adquisitiva sobre el objeto controvertido.
2. Alega de que la parte demandada ha realizado gastos relacionados con el mantenimiento, mejoras y bienhechurías al inmueble, a los fines requeridos por el objeto social de la Sociedad Mercantil PLASTILAGO C.A. A su vez, alega que, durante el tiempo de posesión, se han realizado pagos a los servicios públicos inherentes al inmueble, tales como agua, electricidad, gas, aseo, teléfonos, impuestos, tasas y demás contribuciones.
3. Por consiguiente, la parte demandada alega que ha ejercido una posesión legítima, ininterrumpida, continua, de buena fe, que transcurre por mas de 10 años, en forma pacifica, es decir, ha sido ejercida sin violencia, no equívoca y siendo reconocida públicamente como propietaria.
4. Que haya manifestado su voluntad en la Intendencia de Maracaibo de incumplir con su obligación contractual de hacer la tradición legal del inmueble referido en la demanda.
5. Que haya manifestado su voluntad de no hacerle la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda ya que nunca ha habido tal negociación.
6. Que deba hacer la tradición legal del inmueble singularizado en el libelo de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes; así como niega, rechaza y contradice que tenga que pagar costas y costos procesales.
7. Además, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos producidos en copia fotostática por el actor en el libelo de la demanda, contenidos en los folios 8 al 13, ambos inclusive del expediente, los cuales quedan opuestos al actor, es decir, rechazados, refutados y contradichos.
8. Para el caso de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora agregándose la condición de propietaria, sea declarada sin lugar, la reconvención declarativa de prescripción, daños y perjuicios solicita: “ordene a la demandante indemnizar a mi representa por las mejoras y bienhechurias incorporadas al inmuebles objeto de la reivindicación durante su período posesorio, cuales se identifican en el Titulo IV, aparte 4.2 de este escrito, junto con su reajustado a su valor actual”.
De esta forma quedó delimitada la controversia en el presente expediente signado bajo el N° 14.271 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es una de la partes, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudex secundum allegata et probata partium decidera debet”; a través del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
IV.
DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes. El Código Civil establece en su artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el artículo 1.977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772 CC).
Dichos requisitos concurrentes han sido objeto de estudio por la doctrina, por lo tanto, parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, la posesión será “continua” cuando la misma sea producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando no finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión haya sido efectuado frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino de, además, usarla en nombre propio, con el objeto de servirse y poseerla como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual, a su vez, requiere para su consumación la concurrencia, tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1.979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra la acción mero-declarativa, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Siguiendo el mismo orden, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro titulado “Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene con ocasión a las sentencias declarativas propiamente dichas:
“Las acciones declarativas o meramente declarativas, que dan lugar a la sentencia de la misma denominación, afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, tiene su fundamento en el Art. 169 del Código de Procedimiento, donde la norma: “…. el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica --- ya que la finalidad de la acción traducida en la sentencia es remediar el daño de una incertidumbre de derecho.”
Bajo esta perspectiva, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este Tribunal comprobar si efectivamente se ejerció la señalada posesión legítima durante el tiempo determinado por la Ley, que en este caso son diez (10) años, habida cuenta que la parte reconviniente alega que su posesión está sustentada en justo título.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo, es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, con relación a la carga probatoria en materia posesoria, lo siguiente:
“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”
Bajo el mismo orden de ideas, expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, lo siguiente:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De la misma forma, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, la cual, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Expediente Nº 04-508, afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba” (Negritas del Tribunal).
En conclusión, la parte accionante, por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En el caso sub examine, la parte reconviniente alega encontrarse en posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio desde el año 2004, es decir, por un lapso aproximado de doce (12) años hasta la admisión de la presente demanda, con sustento en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual presenta como justo título de su posesión.
Al respecto, el artículo 1.979 del Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.979.- Prescripción decenal. Adquisición de buena fe. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
De tal manera, se desprende de la norma anteriormente transcrita que para que un documento sea considerado justo título y se configure el supuesto previsto en la norma, sólo es necesario que éste sea registrado y no adolezca de algún defecto de forma capaz de acarrear su nulidad, es decir, que en su otorgamiento se hayan cumplido todas las exigencias intrínsecas y extrínsecas exigidas por la Ley para que aquél sea perfecto en su forma y capaz de comprobar válidamente el acto al cual se refiere.
Dicho lo anterior, se evidencia del acervo probatorio constante en las actas procesales una serie de medios de prueba de carácter documental, los cuales deben estimarse en su conjunto como una serie de indicios para ser adminiculados con el resto de elementos de convicción a los efectos de determinar si se constituye plena prueba, en atención a la naturaleza de la pretensión planteada, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin obviar la mayor relevancia de otros medios probatorios que ha instituido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de materia posesoria.
Ahora bien, a los efectos de apreciar el carácter de la posesión requerida para usucapir el inmueble controvertido, es decir, que esta se trate de una posesión legítima, siguiendo las previsiones del artículo 1.953 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su posición en torno a la prueba testimonial como medio probatorio por excelencia en materia posesoria, por cuanto, las deposiciones testimoniales son el resultado de las percepciones por parte del testigo sobre un hecho dado y de relevancia procesal para el juicio pendiente, lo que determina su idoneidad a los efectos de demostrar la posesión como un hecho jurídico.
Con relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, signada bajo el N° 515:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos(…)”(Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Negrillas del Tribunal).”
Del criterio precedentemente transcrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto.
Ahora bien, en análisis del acervo probatorio y tomando en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, esta Sentenciadora observa que, en la causa bajo estudio, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Araque, Ender Enrique Morales, Kennedy Yran Díaz, Dasmery Eglle Estanislado, Neiro José Castellano, Ayari Coromoto Miquelena y Pedro Luis Carrizo, antes identificados, dejándose constancia de que los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Kennedy Yran Díaz, Dasmery Eglle Estanislado fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los mismos, sin embargo, se constató del restante de las testimoniales perfectamente evacuadas por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco la posesión de la reconviniente de autos desde el año 2004, con respecto al inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, aprecia este Juzgado que se desprende de informe de experticia consignado en las actas del presente expediente, por los expertos debidamente designados y juramentados en la presente causa, ingenieros Rafael Ocando, Nelson Romero y Héctor Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.466.908, V-3.512.473 y V-2.812.410, respectivamente, que el inmueble señalado como propiedad de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., antes identificada, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2, NO guarda relación de cabida e identidad con el inmueble objeto del presente litigio, identificado con el N° 1367.109, razón por la cual colige esta Juzgadora que el documento presentado como justo título de la posesión legítima alegada por la reconviniente de autos, no ostenta tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 788 y 1.979 del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior, la norma adjetiva civil dispone de reglas de lógica, las cuales han de ser de estricta observancia para el sentenciador a los efectos de proferir su pronunciamiento cuando del conjunto de pruebas no se compruebe a plenitud la acreditación de los hechos que determinen la procedencia del derecho deducido en juicio. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Conforme a la anterior disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el contenido de la misma, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, signada bajo el N° 300, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que a su vez ratifica el criterio planteado por la Sala en cuestión mediante fecha 29 de junio de 2006, N° 446, la cual estableció lo siguiente:
“...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”. (Negrillas de este tribunal)
De la norma adjetiva y jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecian palmariamente las pautas establecidas por el legislador a los efectos de reglar la declaratoria del fallo y evitar a todo evento la absolución de la instancia. A tal efecto, el juez, en ese proceso cognoscitivo de formulación del fallo, el cual debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad procesal, es decir, aquella sentencia que deriva de lo alegado y probado en autos (artículo 12 del CPC), debiendo apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas con el objeto de establecer, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche, “un juicio de certeza y no de mero verosimilitud” sustentado en elementos probatorios que generen convicción suficiente, y no simples conclusiones indiciarias, con ocasión a que determinados hechos se encuentra probados en las actas lo de determina la procedencia en derecho de la pretensión planteada.
Así las cosas, este Juzgado, luego de haber procedido a la estimación del conjunto probatorio, asimismo, visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, y por cuanto no se constata plenitud probatoria en cuanto a la posesión legítima alegada por la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., antes identificada, hecho jurídico que constituye un requisito de procedencia a los efectos de determinar la valoración positiva de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada, durante un lapso de veinte (20) años, habida cuenta que el documento presentado como justo título en la presente reconvención no cumple con los parámetros exigidos en los artículo 788 y 1.979 del Código Civil venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente reconvención, pues es evidente que la parte reconviniente alegó, sin embargo, no acreditó el poder de hecho legítimo para usucapir el inmueble objeto de la presente controversia durante el tiempo ordinario previsto por la Ley sustantiva civil, de tal manera, que mal podría este Juzgado considerar que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1.953, en concordancia con los artículos 772 y 788 del Código Civil y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte reconviniente, relativa a la indemnización por las mejoras y las bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio acogido en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mirna Leal y otro vs. Carmen Calderón, Exp. Nro. 94-659, el cual estableció:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
De la transcripción ut supra, se observa que para que proceda la acción reivindicatoria, en este caso, la prescripción adquisitiva de las mejoras y bienhechurías efectuadas en el inmueble objeto del presente litigo, es deber de la reconvincente probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías cuya indemnización pretende, a través de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, como quiera que los medios probatorios acompañados por la reconvincente de actas como fundamento de su pretensión, son meras facturas y testimoniales, sin desprenderse de actas la existencia de un titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, colige esta Juzgadora que no se encuentra probada la propiedad que dice tener la reconviniente sobre las bienhechurías cuya indemnización pretende, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la indemnización por las mejoras y bienhechurías solicitada por la reconvincente de autos. ASÍ SE DECIDE.-
V.
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
Tal como fue anteriormente puntualizado, el fundamento legal de la acción reivindicatoria es el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas de este Tribunal).
Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.
Gert Kummerow, que en su libro “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, explica los requisitos de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.
(…Omissis…)
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, define la reivindicación como la acción mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
El autor antes referido afirma que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres (03) grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Exp. N° 2016-000626, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual, reiterando la jurisprudencia reiterada que se ha mantenido en torno a esta pretensión, se estableció lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a la Ley y a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, observa que en el presente caso se han acreditado suficientemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tal como se aprecia a continuación:
1) DEL DERECHO DE PROPIEDAD: El cual se acreditó mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano VICTOR MANUEL RUIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.979, declara dar en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el N° 20, Tomo 3-A, un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como el galpón N° 3 del inmueble distinguido con el N° 137-09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estadi Zulia, y se hace constar que la MARLENE RODRÍGUEZ DE RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.101, en su condición de cónyuge del vendedor declaró su conformidad con la venta, así como que el ciudadano AMÉRICO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.843.619, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., anteriormente identificada, declaró su conformidad con los términos del presente documento.
Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre un galpón con su terreno propio identificado en el documento, lo cual lo legitima para intentar la presente demanda, sin que tal circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) POSESIÓN DEL BIEN POR EL DEMANDADO: Se acreditó tal posesión con la práctica de inspección judicial practicada, en fecha 19 de enero de 2018, en el inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual se dejó constancia que en el mismo “funciona la empresa PLASTILAGO, C.A. parte demandada en la presente causa”. Al respecto, es menester destacar que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó en diversas oportunidades que se encontraba en posesión del inmueble en cuestión, al acreditarse presunta propietaria del mismo, razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la posesión del inmueble objeto del presente litigio no constituye un hecho controvertido en el proceso.
3) IDENTIDAD DEL BIEN: Con respecto a este requisito, esta Operadora de Justicia, en concordancia con la doctrina de Casación Civil, considera oportuno traer a colación el fallo N° 300, de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2006-826, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se resalta la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del inmueble objeto de reivindicación, en los siguientes términos:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.
Del criterio sostenido y citado por la Sala, se desprende que, en caso que se ejercite el derecho de acción por medio de la acción reivindicatoria, la experticia constituye una prueba fundamental del juicio para determinar la identidad del bien objeto de litigio, mucho más cuando no existe correspondencia entre títulos presentados por ambas partes. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, analizando el caso sub examine, observa esta Sentenciadora que la parte demandante pretende recuperar un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como el galpón N° 3 del inmueble distinguido con el N° 137-09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7.877,07 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con el galpón N° 04, distinguido con el N° 137-59, propiedad de Victor Ruido, SUR: Con el galpón N° 02, distinguido con el N° 137-59, propiedad de Victor Ruido, ESTE: Con la avenida 63, su fondo y OESTE: Con la avenida 64, su frente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 3, presuntamente en posesión de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., antes identificada.
De la misma forma, se observa que la parte demandada se considera propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, según documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, constituido por un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y el galpón sobre el construido, ubicado en la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.808,83 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: De vértice 1 a vértice 4 mide 26, 75 mts y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Josefina Segovia, SUR: De vértice 2 a vértice 3 mide 26,75 mts y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones El Rincón C.A., ESTE: de vértice 3 a vértice 4 mide 80,00 mts y linda con propiedad que es o fue de Rubén Segovia, OESTE: de vértice 1 a vértice 2 mide 80,00 mts y linda con terrenos propiedad de la señora Josefina Segovia.
De tal forma, con base a los dos (02) títulos de propiedad, invoca la parte demandada su derecho, siendo necesario resaltar que, en virtud de no haber sido atacados ni tachados de falsos tales instrumentos, se les otorgó pleno valor probatorio y se consideran válidos los negocios jurídicos celebrados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo esta óptica, esta Sentenciadora observa con alto escepticismo que, con ocasión a la disparidad existente entre las superficies objetos de las referidas ventas, invocadas por cada parte, y con sustento en el título que cada un presenta, la experticia se considera de vital importancia para determinar con exactitud si se hace referencia al mismo inmueble que se pretende reivindicar o parte de ella.
En este orden, se observa que la experticia promovida en el presente proceso fue realizada sobre el mismo inmueble objeto de inspección. Asimismo, debe destacarse que dicha prueba de experticia fue suficientemente analizada con anterioridad, recalcándose que la misma se realizó con sujeción a todas las reglas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumple con los extremos de procedencia previstos en el Código Civil y su conclusión no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorgó pleno valor probatorio, al determinar que el inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de cabida e identidad con el inmueble identificado en el documento presentado como documento fundante de la pretensión reivindicatoria, presentando un pequeño margen de diferencia que representa apenas el 0,38%, con lo cual se puede concluir que se está en presencia del mismo inmueble.
Ante esta situación, y en virtud de la continuidad que existe en las operaciones o negocios jurídicos realizados sobre el inmueble que se dicen de cada una de las partes, lo cual es soportado por los documentos presentados por cada parte, y al haberse demostrado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el medio de prueba fundamental con respecto al inmueble que posee la demandada, es decir, la experticia, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la demanda incoada, por lo que se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de litigio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de ambas partes, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Respecto de este requisito de forma del libelo de demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 294, de fecha 27 de abril de 1995, Exp. Nro. 30.301, caso: Constructora Guaritico C.A. vs. Corcoven S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, ha establecido lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el autor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales …”
De la norma adjetiva y jurisprudencia parcialmente transcritas, se desprende que para la procedencia de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios resulta menester señalar en el libelo de demanda el o los daños ocasionados, sus causas así como la relación de causa a efecto o causalidad entre la conducta del presunto agente del daño y los daños causados.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Ahora bien, como quiera que se evidencia, tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación de la demanda, la falta de especificación de los elementos anteriormente mencionados, así como la demostración válida de sus respectivos alegatos de hecho y de derecho con relación a la indemnización de daños y perjuicios, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por ambas partes con relación a la indemnización de daños y perjuicios. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., anteriormente identificadas, y la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA alegada en la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A. hacer entrega material a la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., el inmueble constituido por un galpón con su terreno propio ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como el galpón N° 3 del inmueble distinguido con el N° 137-09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7.877,07 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con el galpón N° 04, distinguido con el N° 137-59, propiedad de Victor Ruido, SUR: Con el galpón N° 02, distinguido con el N° 137-59, propiedad de Victor Ruido, ESTE: Con la avenida 63, su fondo y OESTE: Con la avenida 64, su frente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 3.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _____.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS
Exp. N° 14.721.-