REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 28 de enero de 2020.-
209° y 160°
Expediente Número: 15.125.-
Parte Demandante: Luz Marina Jerez Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.058.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.297, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Blanca Maria Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-16.297.220
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 22 Marzo de 2019.-
Visto el Convenimiento, realizado por la ciudadana Luz Marina Jerez Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.058.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.297, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación sigue en contra de la ciudadana Blanca Maria Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-16.297.220, representada por el ciudadano Donald Gonzáles Cupe, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.591.137, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 15, Tomo 204, Folios 46 al 48, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 21, Folio 106, Tomo 1, asistido en el acto por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL UZCATEGUI, este Tribunal luego de un análisis detenido del convenimiento presentado en el presente proceso, procede a analizar el haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes..”, es decir que le otorga al Juez el papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este orden de ideas, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados atribuye la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los profesionales del derecho, al establecer:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)...”.
Asimismo, el artículo 4 ejusdem dispone lo siguiente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. Así pues, al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1992, Exp. Nº 89-651, caso: R.L. vs. Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua, ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados que no son abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, ya que de lo contrario las actuaciones procesales por ellos desplegadas resultarían ineficaces, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, ha dejado sentado que:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
Así las cosas, se evidencia que el convenimiento realizado en el presente juicio está viciado de nulidad, debido a que hubo una incorrecta interpretación legal y jurisprudencial del texto adjetivo y los criterios de la Sala Constitucional anteriormente transcritos, circunstancias que afectan el orden público constitucional y el debido proceso, por cuanto fue obtenido en virtud de un conjunto de actuaciones procesales llevadas a cabo por el ciudadano Donald González, antes identificado, que, no siendo abogado, ejerció poderes judiciales en representación de la ciudadana Blanca Maria Vanegas antes identificada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos Luz Marina Jerez Marchan y Donald Gonzáles Cupe, antes identificados, al no estar llenos los extremos legales que exigen los artículos precedentes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos Luz Marina Jerez Marchan y Donald Gonzáles Cupe, antes identificados, todo de acuerdo con los argumentos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 28 días del mes de enero del 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
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